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345-2010 24082011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
345-2010 24082011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

24/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

345-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la referida entidad contra el Ministerio de Energía y Minas. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No es procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el interponente del recurso no indica con claridad y precisión si el vicio en el que incurrió la Sala sentenciadora fue por haber omitido o tergiversado un medio de convicción. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando la Sala en su sentencia o auto recurrido no se ha fundamentado en la norma denunciada como erróneamente interpretada. VIOLACIÓN DE LEY Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador en el fallo, haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de

agosto de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Rafael Briz Méndez, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número trescientos noventa y cinco guión dos mil seis (3952006), a cargo del oficial segundo, promovido por la entidad casacionista contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativoA) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante informe de la Gerencia de Fiscalización del seis de diciembre de dos mil cinco, recomendó iniciar proceso sancionatorio contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) por faltas a la metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico, para el mes de octubre de 2005, en el área de Zacapa y Chiquimula; así como por entregar información falsa en caso de los dos puntos de medición representados con los códigos CR ciento cinco mil cuarenta y nueve (CR105049) y CR ciento cinco mil ciento dieciocho (CR105118). B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución GF guión – doscientos ochenta y cuatro – dos mil cinco (GF-284-2005) del cuatro de enero de dos mil seis, resolvió iniciar el procedimiento sancionatorio referido y confirió audiencia por el plazo de diez días a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) para que se manifieste al respecto. C) La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima

audiencia por el plazo de diez días a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) para que se manifieste al respecto. C) La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) compareció mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil seis argumentando la improcedencia de la sanción y solicitando que no se imponga la misma. D) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución número DCJ – ResolFinal – siete (DCJ-ResolFinal-7) del nueve de marzo de dos mil seis, resolvió: «I) Que Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad Anónima, es responsable de violar los artículos 112, 115 y 134, incisos d), l) e i) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, artículos 12 inciso b) e i) y 25 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución – NTSD-; así como los artículos 2, numerales 2.3 y 2.4, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución CNEE-38-2003, la cual contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, por falta de medición y control de la calidad del producto técnico, no entregar a la Comisión la información requerida y entregar información falsa. II) Imponer a DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD

DE ORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, la sanción de QUINIENTOS MIL (500,000)

kWh, la que se traduce en la multa de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS QUETZALES (Q.716,300.00), calculados conforme la tarifa vigente a nivel residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impone la multa…». E) La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) mediante escrito del cinco de abril de dos mil seis, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. F) El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil setecientos cincuenta y cinco (2755) del veinticuatro de octubre de dos mil seis, resolvió: «I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA, através del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado RAFAEL BRIZ MENDEZ, en contra de la resolución número DCJResolFinal-7 de fecha nueve de marzo de 2006, proferida por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA; en el expediente número GF-284-2005.

  1. Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes…». -IIDel proceso contencioso administrativo

A) La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) promovió proceso contencioso administrativo y acción de inconstitucionalidad contra el Ministerio de Energía y Minas, en virtud de la resolución antes relacionada. B) El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en

resolución antes relacionada. B) El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez, declaró: «I. SIN LUGAR la demanda planteada por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA (DEORSA), contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, II. En consecuencia CONFIRMA la resolución número dos mil setecientos cincuenta y cinco (2755) de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… Este Tribunal, estima que según la normativa jurídica citada, es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la entidad facultada legalmente para fiscalizar y controlar cualquier etapa del proceso de determinación de indicadores, y para sancionar las omisiones o faltas contra el marco regulatorio vigente cuando no se cumple con las normas relacionadas con la calidad del producto técnico, del servicio, y según el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es sancionable el incumplimiento de los requisitos de calidad de servicio previstas en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución elaboradas por la Comisión,

la no entrega al Ministerio o a la Comisión de la información que estos requieran en los plazos que señalen, y entregar información falsa. Siendo la normativa pertinente y aplicable pues desarrollan la ley ordinaria en virtud que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está facultada legalmente para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios del servicio público a que se refiere la demanda para que se respeten los derechos de los usuarios, por ello las resoluciones y/o normas técnicas dictadas por dichaComisión están íntimamente relacionadas con la cal (sic) la evaluación de la calidad del (sic) servicios, al objeto y espíritu de la Ley de la materia. Así también se estima que en cuanto a la trascripción de opiniones de las partes, la autoridad administrativa para dictar el fallo, no se encuentra limitada a tomarlo en cuenta o transcribir las opiniones porque estas encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de la resolución por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa sea el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, pues lo que está prohibido por la Ley es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, lo cual es distinto a lo que se examina. Se determina en el presente caso, que las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, especialmente el artículo 133 que regula la obligación de presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación

de la calidad del servicio y el artículo 134 literal i), que regula sanciones con multa en el caso de no entregar al Ministerio o a la Comisión la información requerida en los plazos que se señalen, que los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, toda vez, que la referida demandante en la secuela del proceso, no logró desvirtuar los hechos por los cuales ha sido sancionada, pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde la carga de la prueba, con lo cual a criterio de este Tribunal no se cumplió, y estando tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Ministerio de Energía y Minas, facultados, la primera para imponer sanciones, y la segunda para confirmar lo resuelto por la citada Comisión, es evidente que la multa impuesta por la Comisión de Energía Eléctrica, se hizo dentro de las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello habiéndose acreditado que efectivamente la demandante incurrió en falta de medición y control de la calidad del producto técnico y demás señalamientos que se le formulan; y ante la falta de medios de prueba que desvirtúen las causas de la sanción impuesta, únicamente puede concluirse que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y a las normas jurídicas correspondientes. Por esas razones la demanda de mérito, debe declararse sin lugar y así debe resolverse.». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los incisos 1º y 2º del artículo 621

La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) interpretación errónea de la ley, considerando como infringidos los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) violación de ley, considerando como infringidos los artículos 12de la Constitución Política de la República, y 80. de la Ley General de Electricidad; y c) error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… El error de hecho se acusa en la apreciación del documento auténtico

ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… El error de hecho se acusa en la apreciación del documento auténtico consistente en resolución número dos mil setecientos cincuenta y cinco de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, documento que obra en el expediente administrativo que sirve de antecedente al proceso contencioso administrativo planteado por mi representada y que fue tenido como prueba dentro del mismo, propuesto tanto por el Ministerio de Energía y Minas como por la Procuraduría General de la Nación. El error de hecho alegado en este submotivo de fondo procede toda vez que como puede verse en la sentencia impugnada, la Sala recurrida considera que la resolución controvertida por mi representada fue dictada conforme a derecho y sí cumple con los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por el hecho de que la transcripción de las opiniones de la asesoría técnica y de la Procuraduría General de la Nación, a ‘su juicio’ constituyen ‘el razonamiento’ que exige la ley del MEM (sic). Sin embargo, es evidente que en el caso la Sala recurrida no ha valorado correctamente la resolución controvertida –resolución número dos mil setecientos cincuenta y cinco de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Ministerio de Energía y Minaspues de haberlo hecho se hubiera percatado de lo siguiente: a)

Que no hay un razonamiento propio del Ministerio de Energía y Minas, ya que esta no entra a efectuar ningún análisis ni de las opiniones técnicas ni de lo expuesto por mi representada al interponer el recurso. b) Que no ha entrado a conocer el fondo del asunto, ya que como se puede ver, el MEM no analiza en forma alguna las circunstancias que motivaron la multa impuesta a mirepresentada, no hace un análisis legal, ni ninguna consideración propia sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada; c) No se hace cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Como pueden ver los señores Magistrados la resolución analizada no contiene ni una sola cita legal del caso concreto, ni mucho menos un análisis de ninguna norma, es más, basta con ver los (sic) dos opiniones dictadas tanto por la asesoría jurídica, como por la Procuraduría General de la Nación para determinar que tampoco en ninguna de éstas, se cita ninguna norma que sirva de soporte y fundamento de las consideraciones y opiniones que se dictaron. Este hecho deja aún más en evidencia el claro incumplimiento del MEM (sic) con los requisitos de ley exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que dicha resolución sea válida y de allí la procedencia de este submotivo de fondo del presente recurso de casación. (…) Es importante hacer notar que en la resolución analizada el MEM sólo señala fundamentarse en los artículos 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 22 y 27 literales ‘m’ y ‘q’

del Decreto 114-97 del Congreso de la República, pero estas normas se refieren, la primera, al procedimiento a seguir en el recurso de revocatoria y las dos últimas a la facultad que tiene dicho Ministerio para resolver el referido recurso, pero no se fundamenta en norma alguna respecto del fondo del asunto, no hace cita alguna de las normas en las que se fundamenta la supuesta (y de hecho inexistente) improcedencia del recurso de revocatoria interpuesta por mi representada y de allí que se hace evidente que dicho documento prueba sin lugar a dudas la equivocación y el error del juzgador en su apreciación de que esa resolución fue dictada conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando es evidente que no es así, por lo que es procedente que se acoja este recurso de casación por el motivo de fondo alegado y por tal se case la sentencia impugnada y fallando como en derecho corresponda se revoque la resolución controvertida y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan.». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida, pero en cuanto al submotivo referente al error de hecho en la apreciación de la prueba, no manifestó argumentación alguna. Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos sostenidos en el momento de la interposición de la casación. El Ministerio de Energía y Minas, a pesar de haber sido notificado legalmente del día y hora señalados para la vista, no evacuó la audiencia conferida. I.3 Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de prueba, o cuando se realiza una percepción

día y hora señalados para la vista, no evacuó la audiencia conferida. I.3 Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de prueba, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto, ya se trate de documentos o actos auténticos. Según la jurisprudencia asentada, en la procedencia de este submotivo es imperativo que el error sea determinante para hacer variar los resultados del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, circunscribiéndose básicamente a manifestar que la Sala recurrida considera que la resolución controvertida fue dictada conforme a derecho y que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, argumentando además, que la Sala no valoró correctamente la relacionada resolución. De la simple lectura del submotivo invocado, se advierte la falencia técnica de su planteamiento al no indicar con claridad y precisión si el vicio en el que a juicio de la recurrente incurrió la Sala sentenciadora fue por haber omitido apreciar la resolución controvertida, o bien tergiversado el contenido de la misma, lo cual imposibilita a esta Cámara realizar el examen comparativo del caso, precisamente por no ser dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, dado su carácter técnico y formalista. En consecuencia, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, y así debe declararse. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley

técnico y formalista. En consecuencia, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, y así debe declararse. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… En el presente caso este submotivo de procedencia de la casación, por motivo de fondo, es procedente toda vez que la sentencia impugnada contiene interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, normas que señalan lo siguiente: Artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.” Artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.” Como puedeverse, las normas analizadas contienen los requisitos que debe llenar toda

resolución administrativa, requiriendo, en conjunto y en lo relativo a las resoluciones de fondo lo siguiente: a) Que sean dictadas por autoridad competente; b) Que contenga la cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta; c) Que es prohibido tomar como resolución los dictámenes emitidos por un órgano de asesoría técnica o legal; d) Que deben ser notificadas en la forma legalmente establecida; e) Deben ser razonadas; f) Deben atender al fondo del asunto; y g) Serán redactadas con claridad y precisión. Como pueden ver los señores Magistrados, mi representada al interponer el proceso contencioso administrativo arriba identificado, planteó como primer fundamento de la procedencia del mismo, el hecho que la resolución controvertida en dicho proceso, no estaba debidamente razonada, sino que se limitaba a TRANSCRIBIR lo expuesto por mi representada al interponer el recurso de revocatoria y la TRANSCRIPCIÓN de los dictámenes emitidos por la asesoría jurídica del MEM y el de la Procuraduría General de la Nación, pero como puede verse, el Ministerio demandado no hace un razonamiento propio sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto, ni atiende al fondo del asunto, por lo que la resolución no fue dictada conforme a derecho y de hecho es violatoria de derechos fundamentales de mi representada, como el Derecho de Defensa y Debido Proceso, dado que mi representada tuvo que acudir al contencioso administrativo sin saber las motivaciones y consideraciones del MEM (sic) para declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente por mi

representada. No debe escapar en este análisis que conforme al artículo 221 de la Constitución Política de la República, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de conocer la juridicidad de los actos administrativos, por lo que debía atender también al hecho que estamos analizando, es decir, si es legal que una resolución de fondo dictada por el MEM (sic) puede dictarse sin que en ella dicho ministerio haga un análisis propio de la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada, atendiendo al fondo del asunto y haciendo cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Sin embargo, en este caso, pesa a la evidente falta de análisis propio por parte del MEM al dictar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, a no atender al fondo del asunto ni contener la cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, la Sala al analizar el cumplimiento de dicha resolución de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, hace la siguiente consideración: “Así también se estima que en cuanto a la transcripción de opiniones de las partes, la autoridad administrativa para dicta (sic) el fallo, no se encuentra limitado a tomarlo en cuenta o transcribir las opiniones porque estas se encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de la resolución por el carácter quecontienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa sea el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, pues lo que está prohibido por la Ley es sustituir la resolución de la

autoridad por un dictamen u opinión, lo cual es distinto a lo que se examina.” Como pueden ver los señores Magistrados la Sala recurrida, interpreta que la mera transcripción del contenido de los dictámenes rendidos por asesores, técnicos o expertos de la autoridad que debe emitir la resolución puede ser considerado como el razonamiento de esa autoridad administrativa y que lo único que prohíbe la ley es sustituir la resolución por un dictamen u opinión. Sin embargo, esa interpretación es del todo errónea, ya que la mera transcripción de dictámenes no puede ser considerada suficiente para entender que la resolución es razonada, que atiende al fondo del asunto y que cite las leyes en que se funde. Razonar una resolución implica una operación lógica, en la que la autoridad debe partir de una premisa mayor –y de allí que el artículo 3 analizado exija que se citen las normas legales o reglamentarias en que se fundamentaque debe confrontar con la premisa menor, es decir el caso concreto y así llegar a una conclusión y todo esto exige un análisis personal que tome en cuenta, además, los derechos de las partes a ser citados, oídos y vencidos, por lo que es evidente que razonar una resolución no puede interpretarse como una mera transcripción de opiniones técnicas, si no media un análisis propio de la autoridad que debe emitir la resolución administrativa, en la que cite las normas en que se fundamente y atienda al fondo del asunto sometido a su conocimiento. De allí que es evidente que en este caso, la interpretación que hace la Sala recurrida de los

artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es errónea y por ello es procedente que se acoja este recurso de casación por el motivo de fondo alegado, interpretación errónea de ley, rogando que se case la sentencia recurrida y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda.». II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida y manifestó: «… La Procuraduría General de la Nación considera que los argumentos de la interponente carecen de validez legal, porque el recurso extraordinario de casación por interpretación errónea de ley únicamente es procedente cuando el Tribunal que emite el fallo, le da un alcance a la norma que no posee. Y en el presente caso, la resolución administrativa DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO, de fecha veinticuatro de octubre de dos (sic) seis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas cumple con los requisitos que establece el artículo 03 y 04 (sic) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ya que la misma es una resolución “razonada” porque según el Diccionario de la Real Academia Española establece que el término razonado significa: fundado en razones, documentos o pruebas. Y, tal resolución se basa en la legislación vigente ydictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica de dicho Ministerio y por la Procuraduría General de la Nación.».

La recurrente, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos en el momento de la interposición de la casación. El Ministerio de Energía y Minas, a pesar de haber sido notificado legalmente del día y hora señalados para la vista, no evacuó la audiencia conferida. II.3 Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando la Sala sentenciadora al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretarla y aplicarla al hecho concreto, tergiversa su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Atendiendo a la naturaleza de este submotivo, como presupuesto lógico elemental, la norma que se denuncia como infringida tuvo que haber sido aplicada al fallo impugnado. Al examinar de manera exhaustiva los argumentos y fundamentos expuestos por la Sala sentenciadora, se advierte que al resolver la controversia sometida a su conocimiento, el referido órgano jurisdiccional no sustentó argumento alguno en lo que para el efecto establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino mas bien en preceptos de la Ley General de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias aplicables al caso concreto; es decir, en ningún momento la Sala realizó ejercicio de hermenéutica respecto a la hipótesis jurídica contenida en los preceptos denunciados; en consecuencia, esta Cámara arriba a

la conclusión indubitable que el planteamiento del recurso de casación que se analiza, por el submotivo invocado, es equivocado, pues técnica y legalmente es imposible que el tribunal sentenciador incurra en interpretación errónea de una norma que no fue aplicada para solucionar la controversia, por lo que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO III III.1 Violación de ley La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: a) Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. «… La norma constitucional referida señala: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” Como puede verse, la defensa de la persona es inviolable y nadie puede ser condenado sin haber sido antes citado, oído y vencido conforme a derecho. Esta norma constitucional ha sido violada en lasentencia recurrida, toda vez que como hemos visto en el submotivo anterior la Sala recurrida ha considerado que es suficiente con transcribir opiniones técnicas para entender que la autoridad administrativa cumple con su función de razonar la resolución fin

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