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345-2016 18072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
345-2016 18072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/07/2016 – PENAL

345-2016

DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la motivación efectuada por la Sala impugnada reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento del contenido del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues se exterioriza en una decisión que cuenta con sustento jurídico y fáctico que en forma clara y precisa dió respuesta al agravio denunciado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Bernardo Chiquín por el delito de homicidio. El procesado es auxiliado por los abogados defensores públicos Estela Leonor Herrera Ramos y Carlos Alberto Villatoro Schunimann. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: Bernardo Chiquín, el veintiséis de octubre de dos mil trece, a eso de las diez de la noche aproximadamente, se encontraba tomando cerveza en compañía de Edetano Tení Paau, frente a una

tienda sin nombre, propiedad de Carlota Ho Chen, situada en la aldea Lomas del Norte del municipio de Chisec, departamento de Alta Verapaz; sin embargo, como ya estaban ebrios no les sirvieron más cerveza para consumir en el lugar, por lo que compró más cervezas para llevar y una candela para alumbrarse, quedándose en el patio del mismo inmueble, donde siguieron consumiendo cerveza. Momentos después empezó a discutir con Edetano Tení Paau, hasta que ambos comenzaron a pelearse con machete en mano, provocándole la muerte a la referida persona, por heridas corto contundentes en tórax anterior, axila, brazo izquierdo, antebrazo izquierdo y en brazo derecho, siendo la causa de la muerte laceración cardíaca secundaria a herida penetrante producida por arma blanca en tórax anterior región pectoral; razón por la cual, fue solicitada su aprehensión.

B. Hechos acreditados: El Tribunal sentenciador no tuvo por acreditados los hechos en que el Ministerio Público basó su acusación.

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de septiembre de dos mil quince absolvió a Bernardo Chiquín del delito de homicidio cometido en agravio de Edetano Tení Paau. Para arribar a dicha decisión tomó en consideración que de los hechos señalados en la plataforma fáctica en la que el Ministerio Público basó su acusación contra el procesado, no se pudo dar por acreditado ningún hecho relevante que

demostrara sin ninguna duda razonable que el acusado hubiese tenido participación directa o indirecta con relación a los hechos plasmados en la tesis acusatoria; en otras palabras, no se acreditó de forma convincente que el acusado Bernardo Chiquín hubiese ejecutado algún tipo de conducta propia e idónea que encuadrara dentro de los supuestos jurídicos del tipo penal analizado. Por una parte, se apoyó en los relatos testimoniales, dentro de ellos de Zoila Esperanza Ho Chen, esposa del fallecido, quien lo vio llegar del trabajo a la casa y luego salir; posteriormente, lo vio regresar a eso de las doce y media de la noche, pues llegó a traer su machete, lo vio tomado y enojado y volvió a salir. A la mañana siguiente, al ver que no había regresado despertó a sus hijos, fue cuando su hija (no dijo quién) lo encontró muerto dentro de un lote de terreno propiedad de su hermana Carlota Ho Chen. La testiga supo que supuestamente el acusado le había dado muerte a su esposo porque al preguntarle a su sobrino David Isaac, éste le dijo que había sido el acusado, aunque él no lo vio, sino que fue su hermana quien se lo contó. Carlota Ho Chen refirió que el acusado y el fallecido no estaban juntos, que el acusado se tomó una cerveza y tenía un machete en la mano; afirmó que también Edetano Tení Paau estaba tomando cerveza; sin embargo, su relato es inconsistente, porque dijo que vio al fallecido llegar con un machete, luego dijo que no

lo había visto con el machete, pero escuchó el sonido porque golpeó un palo; además, en ninguna parte delrelato consta que hubiese visto al acusado atacar con machete al fallecido. Indicó que no escuchó ningún grito y que se durmió a eso de las nueve de la noche. La testiga presencial, Roxana Marivilia Molina Ho, indicó que el hecho sucedió el vientiséis de septiembre de dos mil trece, como a las diez y media de la noche; refirió que su tío (el fallecido) estaba tomando, pero no el acusado, porque venía de ver películas. Indicó que ella pudo ver que don Bernardo tenía machete pero no vio que lo atacara con el machete, porque eran dos los que estaban allí y ella no escuchó ningún grito, porque estaba lloviendo recio; por último, refirió que se fue a dormir como a las diez y media, que fue cuando dejó de ver a don Edetano y don Bernardo y no se oía nada. El testigo Juan Alberto Xoy Cal no aportó nada importante para sustentar la tesis acusatoria, pues él como presidente del «COCODE» se enteró de lo sucedido hasta el día siguiente. En consecuencia, los relatos de los testigos no aportan en forma individual ni concatenada entre sí elementos de juicio suficientes que incriminen de manera directa o indirecta al acusado como responsable de los hechos imputados en su contra. Por otra parte, el dictamen pericial y su respectiva ampliación por la doctora Carmen Victoria Juárez Euler de Caceros, se estimaron útiles e idóneos únicamente para corroborar las distintas heridas que presentó el

cuerpo del fallecido, la clase de heridas, la clase de arma que se pudo haber utilizado, la cual en su experiencia fue ocasionada por arma blanca, sin establecer específicamente cuál, aunque señaló que podía ser un machete, así como la causa de la muerte. La perita Rossana Beatriz Cordón López en su dictamen corroboró que el fallecido tenía presencia de etanol en las muestras de sangre analizadas. Concluyó que a los peritos de los hechos no les consta nada de vista, pues la información que documentaron gráfica y fotográficamente la hicieron por datos obtenidos en el momento de verificar la escena del crimen y el allanamiento respectivo, por instrucción del auxiliar fiscal a cargo. Por último consideró que otros medios de prueba documental y material incorporados legalmente al debate oral y público se han considerado útiles e idóneos únicamente para acreditar el día, hora y lugar en que se llevó a cabo el levantamiento del cadáver del agraviado, verificando con ello la ubicación del lugar de la escena del crimen y otros detalles relacionados con dicha escena. De lo anterior, concluyó que no quedó fehacientemente probado de manera directa o indirecta la participación del acusado como autor responsable del delito de homicidio.

D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivo de motivo absoluto de anulación formal, como lo establece el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, al haberse violado por inobservancia el artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, todos del

Código Procesal Penal, ya que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que se inobservó el principio de razón suficiente, toda vez que el Tribunal sentenciador arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de elementos convincentes que justifiquen sus afirmaciones. A criterio del Tribunal sentenciador no se acreditó de forma convincente que el acusado Bernardo Chiquín hubiese ejecutado algún tipo de conducta propia e idónea que encuadre dentro de los supuestos jurídicos y elementos objetivos del delito de homicidio; sin embargo, a su criterio existe prueba indiciaria que no fue valorada positivamente, tales como las declaraciones testimoniales de Zoila Esperanza Ho Chen, esposa del fallecido; Carlota Ho Chen, hermana de la anteriormente rerferida y Roxana Marivilia Molina Ho, sobrina del fallecido, quienes claramente indican que los vieron juntos tomando cerveza, que luego discutieron y vieron que el acusado tenía un machete, también que el ahora fallecido fue a su casa a traer un machete. Además, con el dictamen pericial de Rossana Beatriz Cordón López se demuestra que el día de los hechos el fallecido se encontraba ingiriendo cerveza; así como con el dictamen pericial de Carmen Victoria Juárez Euler de Caceros, se determinó que efectivamente Edetano Tení Paau falleció a consecuencia de heridas causadas por arma blanca, aunado a lo anterior, también con las declaraciones antes citadas, se estableció

que el agraviado fue visto por última vez con el acusado, quien estaba armado con un machete y los horarios en que los vieron retirarse de la tienda coinciden con la hora de la muerte. Resulta evidente que la argumentación del Juez de sentencia es contradictoria a lo establecido por las testigos, por ende contradictoria a las reglas de la sana crítica razonada, por ello es infundada la decisión de absolver, ya que existieron declaraciones testimoniales que fueron claras, espontáneas y lógicas, que indicaron la forma, modo y tiempo en que sucedieron los hechos; sin embargo, el juzgador se apoyó enpequeñas contradicciones e inconsistencias, específicamente en las declaraciones de Carlota Ho Chen y Roxana Marivilia Molina Ho, las cuales debieron ser analizadas según la lógica. En cuanto a la prueba pericial, agregó que el Tribunal sentenciador no les otorgó valor probatorio, pues no demuestran que el acusado haya participado en los hechos; no obstante, consideran que estos órganos de prueba no son para establecer o acreditar quién es el causante del hecho, sino su campo es medicina forense no de investigación, por lo tanto, estos medios de prueba debieron analizarse de manera individual para luego concatenarlos de forma lógica y coherente con los demás medios de prueba. Concluyó que por la vía de la prueba indiciaria se establece que Bernardo Chiquín sí participó en la comsión del delito por el cual se le acusa, aspecto que se desprende de la prueba testimonial concatenada con la

prueba documental, pericial y material; por consiguiente, se denota claramente que el juzgador no utilizó en sus razonamientos las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.

Para iniciar con el análisis del caso de procedencia invocado, partió de las definiciones del principio de la razón suficiente, seguidamente transcribió las consideraciones que efectuó el Tribunal de sentencia de cada medio de prueba que fue impugnado por el Ministerio Público. Al respecto, consideró que en la valoración que realizó el referido Tribunal se encuentran inmersas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, ya que al realizar esta labor intelectiva no pudo arribar a un estado de conocimiento de certeza, pues tal y como estableció el Juez sentenciador, tales testimonios carecen de asidero legal, porque no pudieron afirmar que Bernardo Chiquín haya sido la persona que atacó a Edetano Tení y concretamente cuál fue la acción que pudo haber realizado; asimismo, nadie manifestó ver la realización de los hechos acusados; aunado a lo anterior, se advierte que el Tribunal no pudo concluir que los órganos de prueba testimonial, documental y material contribuyeran a demostrar que el procesado fuera

responsable del ilícito, razonando el Juez fundadamente su decisión utilizando la sana crítica razonada al absolver al sindicado, en virtud de que no existió prueba directa de la participación del sindicado en el hecho punible. Agregó que: «… Es menester indicar que el Tribunal sentenciador es soberano en el análisis crítico de las pruebas y, conforme a la ley procesal penal al Tribunal de Alzada le está vedado el valorar prueba, pero sí tiene facultad para poder ejercer un control sobre la valoración probatoria realizada por el A quo (…) si se cumple con la observancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la sentencia contiene los requisitos esenciales que la ley exige, realizando el Juez Sentenciador un razonamiento lógico del porque (sic) de absolver al sindicado (…) y tampoco incurre en vicios al contrario con fundamento lógico, objetivo, razonable y legal absuelve al procesado (…) en el presente caso el Ministerio Público no probó fehacientemente la participación de Bernardo Chiquín en el Homicidio de Edetano Tení Paau y en relación a los medios de prueba pericial que tal como argumenta el ente recurrente no fueron valorados positivamente siendo estos el Dictamen Pericial de Rossana Beatriz Cordón López que comprobó que el occiso estaba ingiriendo cerveza y el dictamen pericial de Carmen Victoria Juárez Euler de Caceros que también comprobó la causa del fallecimiento de la víctima, se establece que por lógica los mismos no son presentados para acreditar quien (sic) es la persona responsable del hecho punible, claro está que para el Juez A Quo,

acreditaron el estado y causa de muerte de la persona fallecida, sin embargo se desprende que tampoco existieron otros medios de prueba que al concatenarlos dieron el resultado que pretendía el Ministerio Público, pues tal como lo razona el Juez Sentenciador la misma no proporciono (sic) elementos relevantes, útiles y suficientes que probaran los hechos contenidos en la plataforma fáctica que el ente acusador tuvo como base para formular acusación (…) situación que no puede avalarse tal como lo pretende el ente recurrente que se tome en consideración la prueba indiciaria. (…) lo resuelto es válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, es decir se encuentra robustecido con una motivación adecuada…». RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma. Denunció que la Sala impugnada incurrió en el caso de procedencia regulado en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y argumentó que la autoridad recurrida se limitó a transcribir extractos de las valoraciones de las declaraciones testimoniales, concluyendo que la sentencia que se impugna contiene la observancia adecuada de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, aunado a ello establece generalidad de la prueba, pero no entra a resolverni a fundamentar la cuestión de fondo, es decir, si hubo o no inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que fue motivo de agravio. Tampoco expone los fundamentos de hecho y de derecho que le

sirvieron de base para emitir su fallo, porque se limitó a transcribir y arribar a la conclusión de que el Juez sentenciador fundamentó su resolución utilizando la sana crítica razonada, pero eso en ningún caso remplaza la fundamentación del fallo que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; es decir, omitió aportar su propia motivación. En síntesis, señaló que la Sala impugnada no efectuó una clara y precisa fundamentación de la decisión que emitió, incumpliendo con la obligación contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en este caso concreto, no expuso los argumentos fácticos y jurídicos por los que no acogió el recurso de apelación especial; en consecuencia, no reúne todos los requisitos de validez, es decir, una clara y precisa fundamentación de la decisión. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el cinco de julio de dos mil dieciséis a las diez horas, cuya participación oral las partes reemplazaron por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesó. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos

que se hayan tenido probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Al realizar el análisis confrontativo entre el motivo invocado en el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, se verifica que el Ministerio Público manifestó su inconformidad respecto a que el Tribunal sentenciador violó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, pues no tuvo por acreditado que el acusado hubiese ejecutado el delito de homicidio; sin embargo, a su consideración existía prueba indiciaria que no fue valorada positivamente, como las declaraciones testimoniales de Zoila Esperanza Ho Chen, esposa del fallecido; Carlota Ho Chen, hermana de la antes referida y Roxana Marivilia Molina Ho, sobrina del fallecido, quienes claramente indicaron que los vieron juntos tomando cerveza, que luego discutieron y vieron que el acusado tenía un machete, también que el ahora fallecido fue a su casa a traer un machete. Además, que con el dictamen pericial de Rossana Beatriz Cordón López se demostró que el día de los hechos el fallecido se encontraba ingiriendo cerveza; así como con el dictamen pericial de Carmen Victoria Juárez Euler de Caceros, se determinó que efectivamente Edetano Tení Paau falleció a consecuencia de heridas causadas por arma blanca. Por lo anterior, consideraron que la argumentación del Juez de sentencia fue contradictoria a lo establecido por las testigos, ya que sus declaraciones fueron claras, espontáneas y lógicas; sin embargo, el juzgador se apoyó en pequeñas contradicciones e inconsistencias, por lo que las

declaraciones debieron ser analizadas según la lógica. Por su parte, la Sala impugnada con el objeto de ilustrar de mejor manera el razonamiento de su decisión, inició con las definiciones doctrinarias de lo que debe entenderse por principio de razón suficiente, seguidamente expuso los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados a través de cada medio de prueba impugnado por el ente acusador, para luego razonar puntualmente que: «… se aprecia que en la valoración realizada por el Juez Sentenciador a las declaraciones antes descritas, se encuentran inmersas las reglas de la Sana Crítica Razonada, y específicamente en el principio de razón suficiente, al realizar esa labor intelectiva no pudo arribar a un estado de conocimiento de certeza, en virtud que pudiéndose establecer tal como lo realizó el A Quo que tales testimonios (…) no pudieron afirmar que Bernardo Chiquin (sic) fue la persona que atacó a Edetano Teni (sic) causándole la muerte al mismo, y concretamente cuál fue la acción que pudo haber realizado; nadie manifestó ver la realización misma del hecho según se describió en la acusación, (…) aunado a lo anterior se advierte que el A Quo no pudo concluir que los órganos de prueba testimonial, documental y material contribuyeran a demostrar que el procesado (…) fuera responsable del ilícito cometido, razonando el Juez Unipersonal fundadamente su resolución utilizando la Sana Crítica

razonada, arribó a la conclusión de absolver al sindicado; en virtud que no existió prueba directa de la participación del sindicado en el hecho punible. (…) en este caso concreto, (…) si se cumple con la observancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la sentencia contiene los requisitos esenciales que laley exige, realizando el Juez Sentenciador un razonamiento lógico del porque (sic) de absolver al sindicado (…) tampoco incurre en vicios al contrario con fundamento lógico, objetivo, razonable y legal absuelve al procesado (…) motivo por el cual pudo establecerse razón suficiente para no destruir la inocencia del sindicado (…) el Ministerio Público no probó fehacientemente la participación de Bernardo Chiquín en el Homicidio de Edetano Tení Paau y en relación a los medios de prueba pericial que tal como argumenta el ente recurrente no fueron valorados positivamente siendo estos el Dictamen Pericial de Rossana Beatriz Cordón López que comprobó que el occiso estaba ingiriendo cerveza y el dictamen pericial de Carmen Victoria Juárez Euler de Caceros que también comprobó la causa del fallecimiento de la víctima, se establece que por lógica los mismos no son presentados para acreditar quien (sic) es la persona responsable del hecho punible, claro está que para el Juez A Quo, acreditaron el estado y causa de muerte de la persona fallecida, sin embargo se desprende que tampoco existieron otros medios de prueba que al concatenarlos dieron el resultado que pretendía el Ministerio Público, pues tal como lo razona el Juez Sentenciador la misma no

proporciono (sic) elementos relevantes, útiles y suficientes que probaran los hechos contenidos en la plataforma fáctica que el ente acusador tuvo como base para formular acusación (…) lo resuelto es válido, lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, es decir se encuentra robustecido con una motivación adecuada…». Al efectuarse el análisis de lo resuelto por la Sala impugnada, se establece que al resolver efectuó sus consideraciones relacionadas con la inconformidad del Ministerio Público, respecto de la supuesta inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de la razón suficiente, respecto de los testimonios de Zoila Esperanza Ho Chen, esposa del fallecido; Carlota Ho Chen, hermana de la referida y Roxana Marivilia Molina Ho, sobrina del fallecido; así como de los dictamenes periciales de Rossana Beatriz Cordón López y Carmen Victoria Juárez Euler de Caceros, aspectos que fueron objeto de impugnación por parte del ente acusador. En ese sentido, se establece que su análisis tuvo sustento inicialmente en consideraciones doctrinarias atinentes al tema controvertido, para luego ser relacionadas a los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, los cuales extrajo de cada medio de prueba testimonial, ya que la Sala tiene la imposibilidad legal de valorar nuevamente los medios de prueba diligenciados, para luego advertir que se habían aplicado las reglas de la sana crítica razonada en el fallo absolutorio que se emitió, especialmente el principio de

razón suficiente, al haber tomado en consideración que tal y como lo estableció el Tribunal sentenciador, las declaraciones testimoniales no pudieron afirmar que Bernardo Chiquín había sido la persona que atacó a Edetano Tení Paau, causándole la muerte ni cuál fue la acción que pudo haber realizado, pues nadie manifestó ver la realización del hecho según se describió en la acusación; aunado a que no existió prueba directa de la participación del sindicado en el hecho punible, ya que los dictamenes periciales, si bien acreditaron el estado y causa de la muerte del agraviado, no existieron otros medios de prueba que concatenados dieran como resultado lo que pretendía el Ministerio Público en su acusación. De tal cuenta, se advierte que la motivación formulada por la Sala impugnada reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues se exterioriza en una decisión que cuenta con sustento jurídico y fáctico, la cual en forma clara y precisa expuso porqué no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente el principio de razón suficiente y porqué el Ministerio Público no logró destruir el principio de presunción de inocencia del sindicado, aspectos que daban respuesta al agravio denunciado; ante tal situación, resulta evidente que la pretensión del recurrente era que la Sala impugnada efectuara una nueva apreciación de los medios de prueba, producto de su inconformidad con el fallo absolutorio. Consecuentemente, al haberse emitido un fallo que de manera suficiente y concatenada tomó en

consideración la doctrina penal aplicable al caso concreto, relacionando los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador a través de cada medio de prueba impugnado y que dio a conocer de manera clara las razones que la Sala tuvo para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, se establece que la sentencia cuestionada no adolece del vicio denunciado, razón por la cual el recurso de casación resulta improsperable. III Esta Cámara advierte que obra dentro de las actuaciones la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil catorce por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz y la traducción a un idioma maya, por lo que se establece la necesidad de hacerle saber al acusado Bernardo Chiquín las decisiones judiciales de la misma manera, es por ello que,debe traducirse la presente sentencia, a tenor del artículo 142 del Código Procesal Penal; para el efecto, se debe instruir al Centro de Interpretación y Traducción Técnica Jurídica Indígena de la Unidad de Asuntos Indígenas del Organismo Judicial para la designación de un oficial intérprete a este Tribunal para la traducción de esta sentencia al idioma que corresponda. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. II) Se ordena la traducción de la presente sentencia al idioma maya correspondiente, para hacérsela saber al sindicado, instruyendo al Centro de Interpretación y Traducción Técnica Jurídica Indígena de la Unidad de Asuntos Indígenas del Organismo Judicial la designación de un oficial intérprete para ese efecto. III) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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