345-2020 28042021 Desarrollos Quimicos Guatemaltecos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 345-2020 28042021 Desarrollos Quimicos Guatemaltecos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
28/04/2021CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
345-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista fundamenta su tesis, argumentando la aplicación y omisión de normas para resolver la controversia, lo cual no corresponde a la naturaleza del submotivo invocado. Interpretación errónea de la ley Existe imprecisión en el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente pretende que este Tribunal de Casación analice el texto de una norma e inciso tributario, sin embargo, el órgano jurisdiccional no analizó en específico los mismos. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando el órgano jurisdiccional impugnado, resuelve la controversia fundamentándose en la norma tributaria que se relaciona con los hechos controvertidos en el proceso. Violación de ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo no tenía la obligación de fundamentar el fallo, en la norma que se considera violada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 29 y 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Desarrollos Químicos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, actúa por medio de su administrador único y representante legal, Álvaro Estuardo Hegel Girón.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del mandatario especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, compareció por medio de su personero, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste derivado de la solicitud de
devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, por no contar con la documentación de respaldo, de septiembre dos mil dieciséis, por un monto de noventa y cinco mil setecientos cuarenta y nueve quetzales con ochenta y cinco centavos.
II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el artículo 18 de la misma norma señala que se reconocerá crédito fiscal del impuesto al valor agregado si se cumple con los requisitos que ahí se individualizan, siendo uno de ellos “a) Que se encuentre respaldado por las facturas…”. Determinándose, conforme el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que “…Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo de vigencia contaos a partir de la fecha de la resolución de autorización…”. Norma que dijo el contribuyente no serle aplicable a su proveedor, por ser “…facturas emitidas mediante el Sistema Computarizados (sic) Integrado de Contabilidad, no son facturas que tengan vencimiento (…) les aplican los requisitos del artículo 33 del Reglamento de la Ley...”, porque, según alegó, esa norma es aplicable al contribuyente “que emiten facturas en papel…”. Respecto a este punto, el Tribunal determina que, independientemente de qué norma
es aplicable en cuanto a la información mínima que debe contener la factura, al señalar el contribuyente que la norma aplicable a su proveedor, en cuanto a las facturas era el artículo 33 del mencionado reglamento, acepta tácitamente que las facturas motivo de litis se imprimieron en papel, pues este señala que las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecánica o computarizada, “deberán utilizar papel, tintas y sistemas que garanticen que sus caracteres sean claramente legibles y permanentes.” Aceptación que reitera al señalar que “…se procedió a utilizar el resguardo electrónico de las facturas emitidas…”, folio cinco del expediente judicial. Hecho que también se comprueba al revisar las facturas de litis, obrantes en los folios del ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y ocho del expediente administrativo, con lo que se denota que estas se emitieron en papel y que cumplió con cada uno de los requisitos que dispone el artículo 29 del Reglamento, pues contiene el rango número autorizado, el número y la fecha de emisión de la resolución de autorización, el plazo de vigencia (señalándose que es el “30-06-2016)”, como el nombre, denominación o razón social y el número de identificación de la imprenta encargada de la impresión de los documentos; por consiguiente, se evidencia que al hacerse en papel tiene dos años como plazo de vigencia, tal y como lo determinó y aseveró la administración tributaria. Definitivamente que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor
agregado motivo de litis con las facturas correspondiente, las cuales obviamente no solo debe cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresa en papel debe cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Por consiguiente, el Tribunal establece que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), ya que las facturas motivos de litis con las cuales pretendió justificar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado, no cumpliero0n con los requisitos establecidos para que puedan ser objeto de reconocimiento de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, es decir no estaban vigentes tal y como lo exige el artículo 29 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. b) Aplicación indebida del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
CONSIDERANDO ICon el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este subcaso, la entidad casacionista denunció que la Sala tergiversó cuatro facturas presentadas en fotocopias certificadas por el contador general de la entidad Químicos y Lubricantes, Sociedad Anónima, con número de serie S once (S11) números cero cinco mil doscientos setenta y cuatro (05274); cero cinco mil doscientos setenta y cinco (05275); cero cinco mil doscientos setenta y siete (05277); y cero cinco mil doscientos setenta y ocho (05278), exponiendo lo siguiente: «… El objeto del presente caso radica en que, a criterio de la Administración Tributaria, el crédito fiscal solicitado en devolución por la entidad
que represento por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de septiembre de dos mil dieciséis, es improcedente, toda vez que la factura que respalda el crédito fiscal solicitado en devolución, no se encontraba vigente, ya que a criterio de la Sala sentenciadora las facturas emitidas por mi proveedor son emitidas en papel y por lo cual se debe de cumplir con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Lo antes indicado por parte de la Sala sentenciadora no es correcto, toda vez que la factura que fue aportada como medio de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, es emitida por medio del Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad para emitir facturas, por lo cual deben de cumplir con los requisitos (…) que contiene el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se encuentra el requisito siguiente “…como el nombre, denominación o razón social y el número de identificación de la imprenta encargada de la impresión de los documentos…” (…) Como erradamente lo hace constar la Sala (…) en su sentencia, razón por la cual el medio de prueba aportado fue tergiversado por considerar que debe cumplir con requisitos que no son aplicables a las facturas que son emitidas por el proveedor de mi representada, debido que sus facturas son emitidas mediante Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad (…) »… es evidente como la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debido que, indica que la factura que fue emitida por mi proveedor cumplió con requisitos que se encuentran contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando las facturas emitidas son mediante Sistema Computarizado integrado de Contabilidad, la cual tiene
se encuentran contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando las facturas emitidas son mediante Sistema Computarizado integrado de Contabilidad, la cual tiene regulado sus requisitos mínimos en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y al aplicar la norma reglamentaria correcta con base a la prueba aportada, la entidad que represento demostró que no existe un plazo de vencimiento en las facturas emitidas, debido que el artículo 33 del Reglamento, no regula plazo de vencimiento para las facturas emitidas por el Sistema Computarizado (sic)...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Al realizar el análisis de cada una de las tesis contenidas por cada uno de los medios de prueba invocados como tergiversados, que básicamente señala en todas las tesis los mismos argumentos relacionados (…) »…es evidente que no se cumple con la técnica expuesta en diversas ocasiones por la Cámara Civil en la cual se establece que existe error de hecho en la apreciación de la prueba cuando: “es improcedente este submotivo, cuando no se indica en qué consiste la tergiversación en que incurrió la Sala sentenciadora” (…) »… al realizar el análisis de los argumentos planteados por la recurrente, no existe claridad en las tesis expuestas por cada uno de los medios de prueba invocados, ya que no detalla con precisión en qué consistió la supuesta tergiversación realizada a las facturas relacionadas, es más, su argumentación se basa en una mera percepción de análisis de normas que no fueron aplicadas al caso concreto, por lo que no se puede
determinar que efectivamente el Tribunal les haya dado a dichos medios de prueba un juicio equivocado de los hechos representados en las mismas, ya que al tener la Sala a la vista tales medios de prueba, les confirió el alcance relacionado, determinando entonces el juicio correcto para la determinación, que en efecto tales facturas se encontraban vencidas al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal, por lo tanto, no existe el error de tergiversación mencionado por la casacionista y el submotivo deviene improcedente (…) »… en ningún momento explica con precisión, que ocurre cuando al apreciar dichos medios probatorios se extraen conclusiones que no se derivan de su contenido, dicha situación es imposible probar con los argumentos planteados por la casacionista; además es importante también mencionar que éste no cumple con respetar el orden lógico al plantear el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba de cada uno de los medios de prueba mencionados, en las tesis expuestas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se pronunció en forma general del recurso de casación e indicó: «… en el presente caso, el (…) Tribunal únicamente está actuando conforme aderecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la
sentencia la obediencia a la directrices legales. »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la (…) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la (…) Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito (…) se mantenga firme la sentencia (…) confirmándose la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la
apreciación de la prueba, pues tergiversó el contenido de cuatro facturas identificadas con los números cero cinco mil doscientos setenta y cuatro (05274); cero cinco mil doscientos setenta y cinco (05275); cero cinco mil doscientos setenta y siete (05277) y cero cinco mil doscientos setenta y ocho (05278), para el efecto argumentó lo siguiente: «… El objeto del presente caso radica en que, a criterio de la Administración Tributaria, el crédito fiscal solicitado en devolución por la entidad que represento por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de septiembre de dos mil dieciséis, es improcedente, toda vez que la factura que respalda el crédito fiscal solicitado en devolución, no se encontraba vigente, ya que a criterio de la Sala sentenciadora las facturas emitidas por mi proveedor son emitidas en papel y por lo cual se debe de cumplir con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) cuando las facturas emitidas son mediante Sistema Computarizado integrado de Contabilidad, la cual tiene regulado sus requisitos mínimos en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuestos al Valor Agregado. Y al aplicar la norma reglamentaria correcta con base a la prueba aportada, la entidad que represento demostró que no existe un plazo de vencimiento en las facturas emitidas, debido que el artículo 33 del Reglamento, no regula plazo de vencimiento para las facturas emitidas por el Sistema Computarizado (sic)...». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una
de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico-jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al realizar el estudio respectivo de la sentencia impugnada, las argumentaciones de las partes y específicamente lo considerado por la entidad casacionista, se advierte que la recurrente fundamenta su tesis en que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversó el contenido de las fotocopias certificadas por el contador general de la entidad Químicos y Lubricantes, Sociedad Anónima, de las facturas serie S once números cero cinco mil doscientos setenta y cuatro (05274); cero cinco mil doscientos setenta y cinco (05275); cero cinco mil doscientos setenta y siete (05277) y cero cinco mil doscientos setenta y ocho (05278), al indicar dicha Sala, que se cumplió con los requisitos que se encuentran contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no con los regulados en el artículo 33 del mismo cuerpo legal, ya que según éste, no existe un plazo de vencimiento en la factura emitida. La tesis de la recurrente denota una deficiencia en el planteamiento del presente caso de procedencia, pues a través de éste, solamente se cuestionan o impugnan situaciones de hecho, es decir, por medio de la
invocación de este submotivo, se evidencian errores que pudo cometer el Tribunal impugnado, pero con relación al contenido del elemento de convicción que se cuestiona, no así en cuanto a cuál era la norma tributaria que era aplicable al presente asunto, si el artículo 29 o el 33, ambos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aunque los requisitos de una factura, ya sea impresa o bajo el sistema computarizado, se regulen en esos artículos, no da la viabilidad a la casacionista para invocar el presente submotivo, pues como lo ha manifestado esta Cámara a través de sus criterios jurisprudenciales, el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, puede configurarse cuando el juzgador extrae de la prueba que se cuestiona, conclusiones que no coinciden con el contenido real de ésta, asimismo, dicho yerro debe evidenciarse del simple cotejo del elemento de convicción, sin embargo, en el presente caso, la entidad recurrente no le da los elementos necesarios a este Tribunal de Casación, para poder realizar el estudio respectivo, pues como ya se indicó, la impugnante fundamenta su tesis, en relación a que las facturas que cuestiona no contienen los presupuestos contenidos en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino más bien, los de la norma reglamentaria número 33 del mismo cuerpo legal yprecisamente por esta circunstancia, considera que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversó dicho documento, supuestos discutibles pero por medio de un caso de procedencia de distinta
naturaleza al invocado. Es por lo anterior que esta Cámara considera que, al cometerse defecto en el planteamiento de la tesis propuesta, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la entidad casacionista arguyó: «… El artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período en cuestión, regula los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento del crédito fiscal, entre los cuales encontramos en la literal a) que el crédito fiscal, esté respaldado por facturas impresas por las imprentas o por los contribuyentes que auto-impriman los documentos, presupuesto con el que SÍ se cumplió a cabalidad puesto que, el crédito fiscal que fuera solicitado por mi representada, se encuentra amparado y respaldado con sus respectivas facturas, mismas que fue emitida por mi proveedor mediante el Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad, el cual fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »No se debe perder de vista lo siguiente: »a. En ninguna parte de ese artículo se regula que por falta de algún dato o porque el documento (aparentemente) no esté vigente, no se debe reconocer el crédito fiscal o su devolución, y; »b. Que quien debe cumplir con lo ahí establecido (artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) debe ser quien emite las facturas, es decir quien reporta el débito fiscal, y no quien las recibe. En todo caso si la Superintendencia de Administración Tributaria considera que la factura no tiene
validez jurídica, tampoco debió aceptar el débito fiscal que el emisor le enteró al Fisco (…) »… se puede establecer que: »i. El motivo por el cual la Sala Sentenciadora confirmó el ajuste y no autoriza la devolución del crédito fiscal solicitado por mi representada, no se encuentra contenido en los casos de improcedencia de autorización de devolución de crédito fiscal que regula expresamente la Ley; y, »ii. En virtud de lo anterior, el artículo en referencia debe ser utilizado como base legal para sustentar la autorización de la solicitud de devolución que fuera presentada por la entidad que represento. »… los argumentos utilizados por la Sala (…) en la sentencia de marras, es arbitrario e improcedente, y sería una injusticia no reconocerle ni devolverle el crédito fiscal a mi representada, debido a que por su parte, cumplió a cabalidad con lo que los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes transcritos, siendo procedente la devolución del crédito fiscal solicitado (…) »En tal sentido, se demuestra que no existe motivo ni fundamento legal alguno para que no se reconozca el crédito fiscal para devolución, con base a la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Con base en todo lo antes expuesto, y debido a que la entidad que represento no se encuentra dentro de los casos de improcedencia para la devolución del crédito fiscal, no se debió negar o no autorizar la devolución del crédito fiscal solicitada, toda vez que la razón del ajuste formulado no lo ocasionó mi representada, si no su proveedor, quien fue el emisor de las facturas objetadas, por lo tanto, en todo caso es
a él al que se tendría que sancionar por incurrir en una infracción a un deber formal, con base en lo regulado en el numeral 8 del artículo 94 del Código Tributario (…) »… el requisito exigido por la Administración Tributaria y la Sala (…) relacionado al plazo de vigencia con el que deben contar las facturas emitidas por mi proveedor, se encuentra establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir se encuentra regulado en una norma reglamentaria, cuando la procedencia para la devolución y reconocimiento del crédito se encuentra regulada en los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir en una norma de carácter ordinaria, con lo cual se está inobservando e incumpliendo con el principio de jerarquía normativa (…) »… por el incumplimiento de un requisito establecido en una norma reglamentaria, no se le puede limitar o negar el derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado, ya que como se ha venido demostrado le asiste a la entidad que represento (…) »… se evidencia que lo analizado y resuelto por la sala sentenciadora no está conforme a derecho ya que se interpretó en sentido distinto y de manera extensiva lo regulado en el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por el artículo 8 del Decreto 4-2012, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala, el cual estaba vigente en el período ajustado; por lo tanto (…) las conclusiones a las que el Tribunal sentenciador arribó al momento de realizar su proceso intelectivo sonerróneas, toda vez que no venía al caso analizar el aspecto que equivocadamente se consideró, lo cual es, sí
en los documentos o facturas cumplen con requisitos que regula dicho artículo legal (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… es pertinente resaltar que el contribuyente no realiza una tesis adecuada del submotivo invocado, si bien es cierto si fue un artículo aplicado por la Sala sentenciadora al momento de resolver, no fue el único artículo que la Sala en su intelección aplicó para resolver la controversia, ya que al realizar la integración de las normas tributarias, la Sala aplicó el artículo 29 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado para resolver realizando una adecuada interpretación legal de ambas normas tributarias, dándoles específicamente el alcance correcto a la norma y llegando a la conclusión correcta. »… el casacionista dentro de su tesis pretende (…) apliquen e integren otras normas que no son parte del submotivo interpuesto tales como el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en todo caso debió realizar un submotivo específico para relacionar tales argumentaciones, lo cual es inconsecuente y antitécnico desarrollar en el mismo submotivo expuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se pronunció en forma general del recurso de casación como quedó consignado en el submotivo anteriormente analizado. Análisis de la cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde.
En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala interpretó erróneamente el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el mes de septiembre de dos mil dieciséis, pues dicha norma es la que regula los requisitos propios para el reconocimiento del crédito fiscal y en ninguna parte estipula que por falta de algún dato o porque el documento no esté vigente no se reconocerá la devolución del crédito fiscal. Agregó que la Sala al confirmar el ajuste, expresó que las facturas presentadas llenaron todos los requisitos que exigen los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no así la vigencia de las mismas, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de dicha ley, por lo que se evidencia que la Sala realizó una errónea interpretación de la norma denunciada, pues su decisión la basó en una norma reglamentaria, siendo que la norma que contiene los requisitos para que proceda la devolución de crédito fiscal es de orden ordinaria. Al respecto, la Sala consideró: «… el artículo 18 de la misma norma señala que se reconocerá crédito fiscal del impuesto al valor agregado si se cumple con los requisitos que ahí se individualizan, siendo uno de ellos “a) Que se encuentre respaldado por las facturas…”. Determinándose, conforme el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que “…Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo de vigencia contaos a partir de la fecha de la resolución
de autorización…”. Norma que dijo el contribuyente no serle aplicable a su proveedor, por ser “…facturas emitidas mediante el Sistema Computarizados (sic) Integrado de Contabilidad, no son facturas que tengan vencimiento (…) les aplican los requisitos del artículo 33 del Reglamento de la Ley...”, porque, según alegó, esa norma es aplicable al contribuyente “que emiten facturas en papel…”. Respecto a este punto, el Tribunal determina que, independientemente de qué norma es aplicable en cuanto a la información mínima que debe contener la factura, al señalar el contribuyente que la norma aplicable a su proveedor, en cuanto a las facturas era el artículo 33 del mencionado reglamento, acepta tácitamente que las facturas motivo de litis se imprimieron en papel, pues este señala que las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecánica o computarizada, “deberán utilizar papel, tintas y sistemas que garanticen que sus caracteres sean claramente legibles y permanentes.” Aceptac