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346-2004 18112005 Dimas Alexander Mendez Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
346-2004 18112005 Dimas Alexander Mendez Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

18/11/2005 - PENAL

346-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado DIMAS ALEXANDER MENDEZ REYES, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, Defensor Público de Planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO, se tramita contra el recurrente. DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la sentencia recurrida carece de fundamentación, vulnerándose de esta forma el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por faltar en cumplir con el requisito formal de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil cinco. Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado DIMAS ALEXANDER MENDEZ REYES, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, Defensor Público de Planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones

con sede en Zacapa, el dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO, se tramita contra el recurrente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo establecido en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y los cuáles aparecen descritos en la sentencia de primer grado.II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, en fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad declaró, que el sindicado DIMAS ALEXANDER MENDEZ REYES, es autor responsable del delito de asesinato, cometido en contra de la vida de ANTONIO REYES VASQUEZ, imponiéndole la pena de veintiséis años de prisión, con abona de la efectivamente padecida desde el momento de su detención y que encontrándose el mismo guardando prisión se le deja en la misma situación mientras el fallo cause firmeza, le suspende en el goce de sus derechos políticos al procesado durante el tiempo que dure la condena. No se pronuncia con respecto a las responsabilidades civiles al no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. No se condena al procesado al pago de costas procesales.

III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA El recurrente presenta el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma contenido en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal. Señala

la sala que del análisis efectuado al recurso de apelación especial presentado por la abogada defensora Hilda Aydee Castro Lemus, sustenta en sus argumentaciones que existe vicio absoluto de anulación formal en la sentencia impugnada, al inobservar el tribunal de sentencia los artículos 11bis, 186, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, al no fundamentarse la sentencia al momento de realizarse la valoración de la prueba presentada por la defensa. Al analizar la sala el fallo del tribunal de sentencia, establece que la misma tiene fundamento haciéndose los razonamientos respectivos de cada prueba producida en el debate conforme a las reglas de la sana crítica razonada, agregándose por parte del tribunal de sentencia que la decisión fue tomada por unanimidad, también señala la sala que los magistrados tienen prohibición legal para hacer mérito de la prueba, por lo que razonan que no existen los vicios apuntados por la recurrente, no acogiendo el recurso de apelación especial, y dejan vigentes los pronunciamientos proferidos por el tribunal de sentenciaIV. DEL RECURSO DE CASACIÓN DIMAS ALEXANDER MENDEZ REYES, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11Bis del Código

Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para celebrar la vista pública, pronunciándose en la misma los sujetos procesales que intervienen en el recuso de casación interpuesto, presentando sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I. El recurso de casación es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que procede únicamente contra las sentencias emitidas en segunda instancia, siempre que éstas sean susceptibles de ser recurridas por este medio y por los motivos taxativos que establece la ley. II. El casacionista interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente en su recurso de casación, que la Sala vulneró el artículo 12 Constitucional, debido a que no fue vencido en proceso legal, toda vez que no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso contra la sentencia de primer grado, y al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legalescorrespondientes, pues en este caso no se razonó la sentencia, ni escuetamente, mucho menos con suficiencia (sic) claridad, por lo que carece de motivación. El agravio que le causa la violación denunciada, consiste en no aplicar la norma constitucional aludida, ya que tenía que ser vencido en proceso legal. Que fue

mucho menos con suficiencia (sic) claridad, por lo que carece de motivación. El agravio que le causa la violación denunciada, consiste en no aplicar la norma constitucional aludida, ya que tenía que ser vencido en proceso legal. Que fue decisivo el agravio en el fallo recurrido, al faltar a las normas legales del procedimiento, dando lugar a no acoger el recurso de apelación y por lo mismo, confirmar la sentencia, por lo que la aplicación que pretende consiste en que se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y la ley procesal. Apoya sus argumentos en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció: “Los Estados partes gozan de una considerable libertad al escoger los mecanismos apropiados para asegurar que sus sistemas judiciales cumplan con los requerimientos del Artículo 6. No obstante las cortes nacionales deben indicar con suficiente claridad las razones en que basan sus decisiones.” Asimismo, denuncia inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, por el hecho que el fallo impugnado no dice como fue que fundamentaron la sentencia de primer grado, pues decir solo que la fundamentaron, denota empirismo pues no hicieron ningún análisis de las razones por las cuales se apeló y es más, demuestra falta de matización de su fallo. También señala que el fallo dice que analizaron la prueba conforme a las reglas de la sana critica razonada, sin indicar en qué forma el tribunal de sentencia se refirió a las reglas de la sana critica y eso es también otro error del tribunal de apelación al no fundamentar su resolución. Por lo antes indicado, señala el recurrente que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en la falta de fundamentación del fallo de

critica y eso es también otro error del tribunal de apelación al no fundamentar su resolución. Por lo antes indicado, señala el recurrente que el agravio que le causa la sentencia impugnada consiste en la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, lo cual influyó en el mismo al no existir matización en la sentencia impugnada, violando el derecho de defensa, por lo que la aplicación que pretende consiste en que se observe el artículo 11 Bis, en el sentido de que una sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, debiendo advertir el error causado y que el tribunal de apelación motive su fallo dictando nueva sentencia.III. La fundamentación de la sentencia es uno de los requisitos formales de la sentencia penal, requisito que consiste en el razonamiento emitido por el juez al momento que decide el sentido de su fallo. Dicho razonamiento contiene el análisis fáctico y jurídico que motiva la decisión tomada, de modo que es el apartado central donde se contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su libro El Recurso de Casación que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión... La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.” (Págs. 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, al referir: “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” Por lo que cuando una sentencia

congruente con lo establecido en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, al referir: “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” Por lo que cuando una sentencia falta con este requisitos esencial, se esta ante una evidente vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, se encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido la siguiente parte considerativa: “...que al analizar la sentencia recurrida, se establece que los jueces sentenciadores, si fundamentaron la sentencia haciendo los razonamientos respectivos de todas y cada una de las pruebas producidas en el debate, y además agregan que la decisión fue tomada por unanimidad después de analizar cada una de las pruebas producidas dentro del juicio conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y siendo además que los Magistrados tenemos prohibición legal para hacer mérito de la prueba, arribamos a la conclusión de certeza legal, que no existen los vicios de forma que la Abogada recurrente invoca...” Al hacer el análisis respectivo del planteamiento del recurso y de la sentencia recurrida, se determina que el fallo impugnado carece de elementos de convicción suficientes y necesarios para una fundamentación efectiva, toda vezque al indicarse en la misma que en la sentencia de primer grado no se inobservaron las normas que se señalaron como vulneradas, y además indicar que fue fundamentada en base a las reglas de la sana crítica razonada, sin sustentar argumentos suficientes que respalden tal afirmación, demuestra una falta de fundamentación, pues en este caso, los limitados argumentos de la sentencia analizada, no cumplieron con el fin de expresar las razones jurídicas

sustentar argumentos suficientes que respalden tal afirmación, demuestra una falta de fundamentación, pues en este caso, los limitados argumentos de la sentencia analizada, no cumplieron con el fin de expresar las razones jurídicas en las que se basó su decisión, por lo que se determina la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fundamento que exige que todo auto o sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues el señalar que los Magistrados tienen prohibición legal para hacer mérito de la prueba, no implica que omitan señalar concretamente las razones por las cuales estiman que no existen los vicios que fueron alegados por el apelante, lo que en consecuencia lógica causa la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por no habérsele hecho saber las razones por las que se rechaza el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, y se ordena el reenvío para que se realice la corrección debida.

LEYES APLICADAS: Artículos: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11,

11Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 143 del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto contra la sentencia emitida el dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa. II. En consecuencia se ordena el reenvío de

casación por motivo de forma, interpuesto contra la sentencia emitida el dieciséis de diciembre del año dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa. II. En consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la resolución correspondiente efectuando las correcciones respectivas. III. Notifíquese, y concertificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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