🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

346-2005 24052006 Esvin Aroldo del Cid Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
346-2005 24052006 Esvin Aroldo del Cid Blanco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

24/05/2006 – PENAL

346-2005

PENAL

RECURSO DE CASACIÓN 346-2005

Recurso de casación interpuesto por el procesado ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor GUSTAVO ADOLFO CARDENAS DIAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA El recurso de casación, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta improcedente cuando se alegan supuestas infracciones jurídicas que no revisten el incumplimiento de requisitos formales de validez del fallo recurrido.

346-2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor GUSTAVO ADOLFO CARDENAS DIAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de Posesión para el consumo y Asesinato en grado de tentativa. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la

Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS; no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, entre otras cosas, declaró: “I) Que el acusado ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO es autor responsable de los delitos de ATENTADO y PORTACION ILEGAL DE EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS,ATOMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES EN CONCURSO IDEAL, cometidos en contra de la Administración Pública y la sociedad; II) QUE POR DICHA INFRACCION PENAL, SE LE IMPONE la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, CORRESPONDIENTES UN AÑO POR EL DELITO DE ATENTADO Y OCHO POR EL DE PORTACION ILEGAL DE EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES; III) Que el acusado ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO es autor responsable del delito de POSESION PARA EL CONSUMO, cometido en contra de la Salud; IV) Que por dicha infracción penal, se le impone la pena de CUATRO MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS QUETZALES; V) prisión (sic) que deberá cumplir con abono a la prisión ya padecida en el centro de reclusión para hombres que

infracción penal, se le impone la pena de CUATRO MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS QUETZALES; V) prisión (sic) que deberá cumplir con abono a la prisión ya padecida en el centro de reclusión para hombres que designe el Juez de Ejecución competente y multa que deben pagar conforme lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Código Penal (…).” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el seis de octubre de dos mil cinco, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró que: “En el presente caso, al analizar el fallo impugnado y el recurso interpuesto, este Tribunal considera que tanto los razonamientos del recurrente en relación al tipo penal, como la calificación que hace el Sentenciante del delito de PORTACION ILEGAL DE EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, no son correctos, al afirmar que los hechos acreditados encuadran en los delitos antes referidos, toda vez que los elementos esenciales de dichas figuras no se ajustan a tal calificación. En efecto la ley al describir los tipos penales referidos, estipula que comete este delito quien sin autorización portare esta clase de armas. Tal descripción no puede subsumirse en el comportamiento del acusado, toda vez que tanto en la acusación, como en los hechos acreditados consta que la acción que se dice realizó fue: ‘(…)’. Actuar que consideran los componentes de este Tribunal, siguiendo la teoría sociológica moderna que el hecho por el cual se le intimo (sic),

acusación, como en los hechos acreditados consta que la acción que se dice realizó fue: ‘(…)’. Actuar que consideran los componentes de este Tribunal, siguiendo la teoría sociológica moderna que el hecho por el cual se le intimo (sic), acusó y probó a ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, encuadra en el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, al no producirse el resultado querido. Tal conclusión surge al utilizarse la vía de la deducción e inferirse que la intención del procesado no era más que la muerte de los agentes de la autoridad como acertadamente lo considera el tribunal de primer grado en las consideraciones sobre la pena, al indicar que el actuar del procesado se encaminó a eliminar a los agentes de la policía; toda vez que el medio utilizado al ejecutar la acción es idóneo para producir la muerte. De particular importanciaresulta considerar: que la granada de fragmentación según peritaje practicado, se encontraba en buen estado de funcionamiento y que al procesado al ser aprehendido se le incautó droga, lo que se presume protegía al momento de lanzar la granada; acciones que determinan la existencia de la voluntad criminal y su intencionalidad. (…) A la vista de las consideraciones expuestas, el recurso por el motivo invocado no puede ser acogido, y en observancia al principio reformatio in peius lo considerado en relación a la denominación del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA no puede modificar la pena en perjuicio del recurrente, debiendo únicamente en la parte resolutiva hacer las

correcciones debidas (sic).” En consecuencia, la Sala de Apelaciones declaró: “I. IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Quedando como consecuencia la Sentencia incólume. II. Con base a lo considerado, se rectifica la calificación jurídica por la cual el procesado ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, fue condenado, siendo lo correcto ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA. (…).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 421 primer párrafo y 388 del Código Procesal Penal, el último con relación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 373 y 374 del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados

formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - II -El recurrente, ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denunciando como infringido el artículo 388 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 373 y 374 del Código Procesal Penal; así como el artículo 421 primer párrafo de dicho Código. Al respecto, el impugnante argumentó, con relación a la infracción del artículo 421 primer párrafo del Código Procesal Penal, lo siguiente: “Estimo que la Sala impugnada violó el artículo precitado, porque la apelación especial que conoció y resolvió dicho tribunal, se sustentó en la inobservancia por parte del tribunal de primer grado de los artículos 6 y 97 B de la Ley de Armas y Municiones y consecuentemente por haber aplicado erróneamente el artículo 97 C también de la Ley de Armas y Municiones al haber dado a los hechos señalados al imputado una calificación jurídica errónea. (…) La Sala impugnada se excede en el ejercicio de sus funciones porque no se limitó a conocer únicamente de los puntos

de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, es decir, no se limitó a conocer y resolver sobre la calificación jurídica que a los hechos dio el tribunal de sentencia con relación a la calificación jurídica solicitada por el apelante, sino que en forma arbitraria modificó la calificación jurídica de los hechos atribuyendo al procesado el delito de asesinato en el grado de tentativa, es decir, resuelve modificando la calificación jurídica de los hechos por un delito más grave y distinto al que se refiere el apelante en el recurso planteado (sic).” En cuanto a la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal indicó: “La sentencia impugnada en el presente recurso de casación vulnera el principio de correlación entre la acusación y el resultado del fallo, toda vez que tal como consta en la sentencia de primer grado el hecho descrito en la acusación fue encuadrado en el artículo 97 C de la Ley de Armas y Municiones y la misma no fue ampliada ni modificada y fue admitida tal y como se encuentra descrita (sic). La Sala impugnada al modificar la calificación jurídica de los hechos por el tipo penal de asesinato en el grado de tentativa inobservó el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que si bien dicha normativa faculta al Tribunal a dar al hecho una calificación jurídica distinta al de la acusación o del auto de apertura del juicio, esto puede tener lugar siempre que favorezca al acusado, no así cuando le perjudica como acontece en el presente caso, porque el delito de asesinato en el grado de tentativa es más grave que el delito de Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Además, se modificó la calificación jurídica por un tipo penal más

asesinato en el grado de tentativa es más grave que el delito de Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Además, se modificó la calificación jurídica por un tipo penal más grave sin haberme intimado ni juzgado por el delito de asesinato en el grado de tentativa. La Sala impugnada no podía darle una calificación jurídica distinta enperjuicio del procesado sin haber seguido las formalidades contenidas en el artículo 373 del Código Procesal Penal, o bien la advertencia de oficio contenida en el artículo 374 del mismo cuerpo legal. Al no acatar el contenido de estos preceptos legales, el Tribunal no podía darle una calificación jurídica distinta en perjuicio del procesado y al haber actuado de la forma en que se hizo, se violentaron no solo las formas del proceso garantizadas en artículo (sic) 3 del Código Procesal Penal, sino garantías procesales como el debido proceso y el derecho de defensa, contenidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.” Del estudio de los argumentos esgrimidos por el impugnante, el tribunal de casación estima pertinente hacer las consideraciones siguientes: a) El recurso de casación interpuesto con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, posibilita el análisis pretendido al denunciar el incumplimiento de aquellos requisitos formales de obligatoria observancia en el fallo recurrido. Esos requisitos formales de validez,

como los denomina la ley procesal, conciernen a elementos externos de naturaleza indispensable para la eficacia del fallo, es decir, a exigencias legales referidas al contenido de la decisión judicial y a la forma como ese contenido se plasma en el fallo, cuestiones que por imperativo legal deben ser observadas al emitir sentencia, de manera que de concluir el tribunal de casación en su omisión, la resolución impugnada deviene nula, resultando imprescindible ordenar al tribunal respectivo que vuelva a dictarla sin incurrir en el vicio detectado. De esa cuenta, no toda infracción jurídica habilita la procedencia del submotivo bajo estudio, puesto que para ello debe tratarse de un vicio de carácter procesal, no sustancial o referido al fondo del asunto, y por otro lado, el vicio debe percibirse en el contexto externo de la sentencia, no requiriendo al tribunal de casación adentrarse en el conocimiento de materias que no engloban requisitos legales y eminentemente formales para la validez de aquella; b) Del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal de apelación especial, al resolver el motivo de fondo planteado, se apartó tanto de la calificación jurídica otorgada por el tribunal de sentencia al hecho por el cual recayó la condena, como de la tesis sustentada por el condenado, quien pretendía la modificación de dicha calificación, cuestión que el recurrente califica de arbitraria, y que constituye parte fundamental de sus alegatos. En ese sentido, el casacionista denuncia que la Sala de mérito no se limitó a conocer de los puntos expresamente impugnados,

refiriéndose con ello al principio de limitación del conocimiento recogido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal de apelación especial ha de conocer únicamente de los puntos del fallo expresamente impugnados. Al respecto, cabe precisar que el tribunal ad quem, si bien se refirió estrictamente al motivo de la impugnación: la calificación jurídica del hechoatribuido al procesado, sustentó un criterio que difiere del alegato vertido por el apelante, así como de la solicitud específica hecha por éste, ante lo cual el casacionista denuncia que aquel se excedió en el ejercicio de sus funciones. Como puede apreciarse, el alegato se dirige a atacar la facultad de la Sala de Apelaciones para dar una calificación jurídica distinta al hecho que se tuvo por probado en la sentencia apelada, aspecto que el tribunal de casación se encuentra impedido de entrar a analizar, puesto que no reviste un requisito formal de validez de la sentencia, estándole vedado emitir juicio sobre la legalidad o idoneidad de tal acción; c) En cuanto a la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, cabe considerar que el impugnante incurre en el error antes advertido, puesto que la infracción jurídica que intenta atribuir a la Sala de mérito no refiere la omisión de un requisito formal de validez, como exige dicho submotivo para ser acogido; en cambio, se alega la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, la que, según aduce el propio recurrente, atañe a las garantías procesales, con lo cual no constituye un mero elemento formal que deba haber sido observado en la sentencia de apelación especial, y que, en todo caso, es susceptible de haberse invocado mediante un submotivo distinto; y d)

garantías procesales, con lo cual no constituye un mero elemento formal que deba haber sido observado en la sentencia de apelación especial, y que, en todo caso, es susceptible de haberse invocado mediante un submotivo distinto; y d) Por último, es pertinente hacer ver que al denunciar la infracción de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, se ataca la violación de formas procesales de imperativo cumplimiento por parte del tribunal a quo en los casos de ampliación de la acusación o advertencia sobre la posible modificación de la calificación jurídica durante la fase de juicio, no siendo exigibles durante el trámite de los distintos medios de impugnación, dentro de los que se ubica el recurso de apelación especial, por lo cual no puede reclamarse a la Sala de Apelaciones su observancia o alegar que ésta violó el contenido de dichas normas. En consecuencia, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ESVIN AROLDO DEL CID BLANCO, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor GUSTAVO ADOLFO CARDENAS DIAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente, el seis de octubre de dos mil cinco. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...