346-2010 07062011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 346-2010 07062011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
07/06/2011 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
346-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de Rafael Briz Méndez, en la calidad de mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY
(a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde utilizando para su interpretación las pautas de hermenéutica jurídica pertinentes. (b) Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que le concede a la norma jurídica un significado que no le corresponde, dándole un sentido, alcance y efectos que el legislador no le otorgó. La multa que establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se debe imponer a las entidades distribuidoras de energía eléctrica que no cancelen sus aportes en la forma y tiempos establecidos en este artículo, pero en el monto no se cargara el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por no ser ésta –multa– hecho generador del impuesto. VIOLACIÓN DE LEY Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se expone con claridad y precisión en qué consiste el error alegado, si la violación de ley es por inaplicación de la norma o por contravenir su texto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 80 de la Ley General de Electricidad; 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y 621 inciso 1º. del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Rafael Briz Méndez, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número cuarenta y nueve guión dos mil uno (49-2001), a cargo del oficial segundo, promovido por la entidad casacionista contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES-IDel expediente administrativo A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante memorando del veinticinco de agosto de dos mil, verificó que la empresa Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA) no efectuó el pago del aporte correspondiente al mes de julio de ese año, por lo que incumplió con lo estipulado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Derivado de lo anterior se determinó que dicha empresa debía ser sancionada con multa de ciento nueve mil ochocientos sesenta y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q.109,867.97), valor del aporte no pagado en la fecha indicada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica confirió audiencia por el término de diez días a la entidad interesada para que se pronunciara al respecto.
y siete centavos (Q.109,867.97), valor del aporte no pagado en la fecha indicada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica confirió audiencia por el término de diez días a la entidad interesada para que se pronunciara al respecto. C) La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA) compareció mediante escrito del catorce de septiembre de dos mil solicitando que sea exonerada la multa impuesta. Asimismo, la entidad referida compareció mediante escrito del seis de octubre de dos mil solicitando se declare la improcedencia de la sanción impuesta. D) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución número CNEE guión cincuenta y nueve guión dos mil (CNEE-59-2000) del dieciocho de octubre de dos mil, resolvió: «I) Imponer a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA (sic), la multa de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.120,854.77), monto igual al que se omitió pagar dentro del plazo establecido legalmente…». E) La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA) mediante escrito del veintiséis de octubre de dos mil, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. F) El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número sesenta y nueve (69) del dieciséis de enero de dos mil uno, resolvió: «I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA (sic), a través de su
Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA (sic), a través de su Gerente General y Representante Legal, señor ALDO ESTUARDO GARCIA (sic) MORALES, en contra de la resolución de fecha doce de octubre de dos mil, emitida por la COMISION (sic) NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA; II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA) promovió proceso contencioso administrativo y acción deinconstitucionalidad contra el Ministerio de Energía y Minas, en virtud de la resolución antes relacionada. B) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Energía y Minas contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez, declaró: «I. SIN LUGAR la demanda planteada por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (DEOCSA), contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, II. En consecuencia CONFIRMA la resolución número sesenta y nueve de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, con la MODIFICACION (sic) que en cuanto al plazo para el pago de la multa, la entidad actora, debe hacerla efectiva dentro de los primeros siete días del mes siguiente a la respectiva notificación…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar
D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… Del examen de las actuaciones procesales y de la totalidad de las constancias del expediente administrativo, este Tribunal establece que se impuso la multa relacionada, después de haberse tramitado el procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual la entidad demandante aceptó que el pago del aporte mensual lo hizo efectivo después del plazo establecido en la ley, tal circunstancia hace procedente la imposición de la sanción impuesta, no encontrando contradicción entre lo regulado en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y el reglamento respectivo, toda vez que ésta ultima normativa desarrolla a la primera y contiene para el efecto normas más especificas (sic) como es el incumplimiento en el pago de los aportes mensuales que deben realizar las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Este Tribunal, estima que según la normativa jurídica citada, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está facultada legalmente para aplicar sanciones consistentes en multas en los casos en que no se hagan efectivos los aportes en el plazo fijado por la ley de la materia, es decir cuando no se cumple con lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, normativa jurídica aplicable al caso concreto pues como
ya se indicó, desarrolla la ley ordinaria en virtud que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está facultada legalmente para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los distribuidores como el caso de la demanda que se examina. Así también se estima que en cuanto a que la factura emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entregada a su representada el veintiuno de julio de ese mes, fue enviada a su representada con retraso respecto del plazo normalde entrega de la facturación de la tasa que cobra mensualmente, se determina que el retraso consistió en un día con referencia a las fechas que la misma demandante señala, sin embargo, no existe norma jurídica que ordene el envío en una fecha específicamente determinada, dicha situación es irrelevante para la aplicación de la sanción de mérito; en cuanto a que debido a problemas técnicos en el resultado de procesos de modernización que se realizaban en los sistemas administrativos implementados por su representada, no podía ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa porque el artículo 34 ya citado, es claro al disponer que el referido pago debe hacerse antes del último día hábil de cada mes y el no pago en la forma y tiempos establecidos en ese reglamento ocasiona la penalización de multa, tal disposición contiene un imperativo legal que debe observarse en forma obligatoria por las distribuidoras y por la autoridad administrativa correspondiente, pues no se estipulan causas de excepción para su inobservancia y por tal razón la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no
podía tomar en cuenta medios de prueba respecto de la implementación de procesos de modernización, esta norma reglamentaria es válida y obliga aquellas personas a quienes va dirigida, pues se encuentra vigente y no se opone a ninguna ley ordinaria ni mucho menos puede afirmarse que contradiga el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, porque son aplicables para casos diferentes. También se establece que la misma demandante acepta que el pago de la factura se llevó a cabo el dos de agosto de dos mil, dos días después en que debió efectuarse el pago, lo que hace evidente que la imposición de la multa está ajustada a derecho y a las constancias administrativas correspondientes, y lo mismo puede afirmarse en cuanto al monto de la multa por la cantidad de ciento veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos, porque representa el monto igual al que se omitió pagar dentro del plazo establecido legalmente; con relación a que se le fijó el plazo de siete días para hacer efectivo el pago, este Tribunal determina que esa decisión no se encuentra ajustada a lo que regula el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Electricidad, toda vez que esta norma jurídica establece que todas las multas que imponga la Comisión deben cancelarse dentro de los primeros siete días del mes siguiente a la notificación respectiva, por lo que al indicarse en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con el número cincuenta y nueve de fecha doce de octubre de dos mil, se hizo una aplicación errónea del contenido de ésta última norma jurídica citada, por lo que la resolución que causa
inconformidad a la demandante si bien debe confirmarse en los puntos ya examinados, pues los argumentos en que se fundamenta la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, la resolución controvertida debe ser modificada en cuanto a que lo correcto es indicarle a la demandante quela multa impuesta debe hacerla efectiva dentro de los primero siete días siguientes a la última notificación, y así debe resolverse.».
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEOCSA) interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) interpretación errónea de la ley, considerando como infringido el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y b) violación de ley, considerando como infringidos los artículos 80 de la Ley General de Electricidad, y el 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… Este submotivo de procedencia de la casación por motivo de fondo, es procedente toda vez que la sentencia impugnada contiene, interpretación errónea del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, norma que señala: “Las empresas distribuidoras deberán entregar sus aportes mensuales antes del último día hábil de cada mes. El no pago de los aportes, en la forma y tiempos establecidos en este reglamento, será penalizado con una multa igual al monto de cuotas no pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales de cobro pertinentes”. La interpretación que la Sala recurrida hace en la
tiempos establecidos en este reglamento, será penalizado con una multa igual al monto de cuotas no pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales de cobro pertinentes”. La interpretación que la Sala recurrida hace en la sentencia impugnada de esa norma, la podemos encontrar en las siguientes consideraciones hechas en la sentencia ahora impugnada: “… tal circunstancia hace procedente la imposición de la sanción impuesta, no encontrando contradicción entre lo regulado en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y el reglamento respectivo, toda vez que ésta ultima normativa desarrolla a la primera y contiene para el efecto normas más especificas (sic) como es el incumplimiento en el pago de los aportes mensuales que deben realizar las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Este Tribunal, estima que según la normativa jurídica citada, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está facultada legalmente para aplicar sanciones consistentes en multas en los casos en que no se hagan efectivos los aportes en el plazo fijado por la ley de la materia, es decir cuando no se cumple con lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, normativa jurídica aplicable al caso concreto pues como ya se indicó, desarrolla la ley ordinaria en virtud que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está facultada legalmente para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los distribuidores como el caso de la demanda que se examina… y lo mismo puede afirmarse en cuanto al monto de la multa por la cantidad de
ciento veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y sietecentavos, por que (sic) representa el monto igual al que se omitió pagar dentro del plazo establecido legalmente…”. Como puede verse, la Sala recurrida interpreta en la sentencia recurrida que el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es una norma que desarrolla a cabalidad la ley ordinaria y que no existe contradicción de la misma con el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, que es la norma ordinaria que establece la validez para la imposición de multas y la forma en que la misma debe expresarse. Además la Sala interpreta que el referido artículo 34 reglamentario establece que la multa ha (sic) imponer es el monto igual al monto que se omitió pagar en tiempo, que en este caso incluye el impuesto al valor agregado que inexplicablemente carga la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al cobrar a mi representada la Tasa de aporte establecida en ley. Dicho lo anterior, en este caso es evidente que en la sentencia recurrida se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad por los siguientes motivos: a) Primeramente, por que la Sala no toma en cuenta que si bien, la norma impugnada no se encuentra en contradicción con el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, su contenido debe interpretarse en estricto apego a lo que dicha norma ordinaria regula. En efecto dicha norma establece: “La Comisión de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multas las infracciones a cualquier disposición de la
misma. Las multas se expresarán en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1 Kw/h a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala, en las condiciones que estipule el reglamento de esta ley. Cuando se trate de usuario, las multas estarán comprendidas entre 100 y 10,000 Kw/h. En el caso de generadores, transportistas y distribuidores, dependiendo de la gravedad de la falta, las multas estarán comprendidas entre 10,000 y 1,000,000 Kw/h. Para los fines de la aplicación de multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, después de la orden que para el efecto hubiere recibido de la Comisión, será considerado como una infracción distinta…” (recalcado y subrayado agregado al texto). Como puede verse, el artículo 80 de la Ley General de Electricidad contiene una norma imperativa expresa en cuanto a la forma en que deben expresarse las multas que se impongan por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que estás (sic) se deben expresar siempre en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a un kilovatio/hora a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala, además de que la multa debe estar comprendida para el caso de distribuidoras entre diez mil y un millón de kilovatios/hora. Así, cualquier norma del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establezca sanciones por infracciones a la Ley General de Electricidad o su reglamento, debe entenderse e interpretarse que la
misma debe expresare en todo momento conforme los términos regulados en elartículo 80 de la Ley General de Electricidad. En ese sentido, el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al regular la multa en caso del no pago de aportes por parte de las distribuidoras, y que esta multa corresponde al mismo monto de la o las cuotas no pagadas, debe interpretarse que para su debida aplicación, ese monto se deberá expresar en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a un kilovatio hora a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala y dentro de los rangos de diez mil a un millón de kilovatios horas que contempla el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y por ende, si la CNEE no hace tal salvedad al momento de resolver, es evidente que la misma no ha actuado conforme a la ley y por ende es procedente revocar la resolución dictada en forma contraria a lo que establece la ley y como corresponde interpretar la norma reglamentaria que establece la multa de mérito. Ahora bien, es importante hacer notar que la interpretación del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que arriba hemos efectuado, no es una interpretación antojadiza de mi representada, sino que la misma se apoya en la interpretación que la Corte de Constitucionalidad ha dado la misma. En efecto, como se refirió anteriormente, mi representada planteó una acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, impugnando la inconstitucionalidad del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de
Electricidad, en la que mi representada discutía la validez de que esa norma reglamentaria se limita a señalar que la multa era igual a las cuotas no pagadas sin acatar a lo que establece el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, es decir sin que se expresa la multa en la forma señalada en dicha norma ordinaria y que arriba ya hemos apuntado y analizado. La Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha dieciocho de marzo del dos mil tres dictada dentro del expediente 1470-2002 – de la cual me permito acompañar una copia con este memorial – al resolver sobre la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por mi representada declaró sin lugar la misma, pero procedió a hacer la siguiente consideración: “… Ahora bien en ejercicio de la función orientadora de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico guatemalteco, en este fallo no puede dejar de expresarse que si bien es cierto la norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad alguna, también lo es que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al imponer una multa en aplicación de «El Reglamento», debe cumplir con EXPRESARLA conforme lo ordenado por «La Ley» y dentro de los parámetros allí establecidos, los cuales constituyen los límites mínimos y máximos del monto de las multas y, si así no lo hiciere, las partes afectadas podrán hacer valer los medios de defensa e impugnación que las leyes les conceden inclusive la tutela constitucional.”. Como pueden ver los señores Magistrados, la interpretación que ha hecho la Corte de
Constitucionalidad del artículo 34 del Reglamento de la Ley General deElectricidad y de hecho en general de toda multa regulada en dicho reglamento, es que debe entenderse que las mismas al momento de imponerse por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se deben expresar conforme a lo que establece el ya citado artículo 80 de la Ley General de Electricidad, y que si no se hace de esa forma, la parte afectada, en este caso mi representada, tiene derecho a hacer valer los medios de defensa e impugnación que las leyes le conceden. En este caso, era evidente que mi representada estaba legitimada para interponer el recurso de revocatoria en contra de la resolución de la CNEE en la que se le impuso la multa sin expresarse adecuadamente la misma, así como para interponer el proceso contencioso administrativo, y ahora el recurso de Casación, en busca de que se haga una debida interpretación del contenido y alcance del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que en este caso en concreto la CNEE multó a mi representada sin expresar la multa en los términos y parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, haciendo un análisis incorrecto del artículo 34 reglamentario. Resulta pues evidente, que la Sala recurrida al dictar la sentencia impugnada, no hizo una debida interpretación del alcance y contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, púes si bien es legal que se imponga multa conforme a ese disposición en caso de atraso en el pago de las cuotas establecidas en la ley, la Sala debió interpretar que la CNEE debió de expresar esa multa en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1 Kw/h a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala y dentro de los
cuotas establecidas en la ley, la Sala debió interpretar que la CNEE debió de expresar esa multa en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1 Kw/h a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala y dentro de los parámetros en que debe multarse a las distribuidoras (de diez mil a un millón de kilovatios/hora), es decir que debió interpretar que la multa establecida en dicha norma reglamentaria se debe expresar en los términos y parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y al no hacerlo así, es evidente que la Sala recurrido (sic) al dictar la sentencia impugnada no interpretó adecuadamente el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, haciendo procedente este recurso de casación. De esa cuenta es del todo procedente que se acoja este recurso de casación por motivo de fondo, por el submotivo de interpretación errónea de ley, en específico por errónea interpretación del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y por tal se case la sentencia impugnada y fallando con apego a la ley, se declare CON LUGAR la demanda contencioso administrativa presentada por mi representada, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia se REVOQUE la resolución número sesenta y nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha dieciséis de enero del dos mil uno, así como la resolución que le sirve de antecedente y que hagan las demás
declaraciones que en derecho correspondan. b) En segundo lugar, la Salarecurrida interpreta que el monto de la multa impuesta a mi representada es correcto ya que el mismo representa el monto igual al que se omitió pagar dentro del plazo establecido legalmente, es decir, que en este caso interpreta que el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que la multa debe ser por el monto igual de las sumas “facturadas” por la CNEE a mi representada. Sin embargo esa interpretación del artículo 34 reglamentario es del todo incorrecta, ya que lo que establece esa norma es que la multa será igual al monto de las “cuotas” no pagadas. El monto de la cuota está establecido en el artículo 5 de la Ley General de Electricidad y el artículo 31 de su Reglamento y se refiere a una tasa equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) del total de energía eléctrica distribuida mensualmente (ventas totales según el reglamento). En ninguna parte de la ley o del reglamento se habla de la cuota indicada más el impuesto al valor agregado, pues de hecho tratándose de una tasa establecida legalmente no existe ningún fundamento válido para cargar a la misma el impuesto al valor agregado, ya que no existe hecho generador del mismo en el pago de esa Tasa. El hecho de que la CNEE ilegalmente facture el pago de la tasa referida y que cargue ilegalmente un impuesto que no corresponde pagar, no puede legitimar de forma alguna que se interprete que los montos cobrados ilegalmente a mi representada por impuesto al valor agregado, al momento de
facturar la tasa que debe pagar a la CNEE, deba incluirse igualmente en la multa que se impuso a mi representada, por que, no sólo es improcedente imponer multa por sumas que no corresponden a la ‘cuota’ que debe pagarse mensualmente de la tasa establecida legalmente, sino por que igualmente la imposición de multas no es un hecho generador del impuesto al valor agregado. El impuesto al valor agregado, aunque fuera legalmente válido cobrarlo (que evidentemente no lo es) no es un monto que corresponda a la CNEE, sino que debe entregarse a la Administración Tributaria y es evidente por tal que no forma parte de la “cuota” que debe pagar mi representada a la CNEE. Decir lo contrario es una clara interpretación errónea del contenido y alcance del artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y de allí la evidente procedencia del presente recurso de casación, dado que es evidente que en este caso la multa impuesta a mi representada no sólo no está expresada en la forma legal, sino que se impuso por un monto superior al que todo caso hubiera sido procedente, lo que evidencia que en este caso el error de interpretación incurrido por la Sala recurrida en la sentencia impugnada y que por tal si era procedente el proceso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, por lo que ruego que oportunamente se declare con lugar el presente recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea de ley y en consecuencia se case la sentencia impugnada y fallando con apego a la ley, se declare CON LUGAR la
demanda contencioso administrativa presentada por mi representada,DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia se REVOQUE la resolución número sesenta y nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha dieciséis de enero del dos mil uno, así como la resolución que le sirve de antecedente y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan.». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia, en la que resumió los argumentos expuestos por la entidad casacionista y concluyó lo siguiente: «… De conformidad con lo manifestado, se concluye que la Sala al resolver de la forma que lo hizo, no cometió interpretación errónea (…) de la ley, ya que actúo (sic) apegada a Derecho, en virtud que la entidad demandante aceptó que el pago del aporte mensual lo hizo efectivo después del plazo establecido en la ley, razón por la cual tal circunstancia hace procedente la imposición de la sanción impuesta, no encontrando contradicción entre lo regulado en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y el reglamento respectivo; Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de CASACION.». La recurrente, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos en el momento de la interposición de la casación. El Ministerio de Energía y Minas, a pesar de haber sido notificado legalmente del día y hora señalados para la vista, no evacuó la audiencia conferida. I.3 Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad
día y hora señalados para la vista, no evacuó la audiencia conferida. I.3 Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima denuncia, en primer lugar que la Sala sentenciadora interpretó equivocadamente el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, aduciendo que la Sala no toma en cuenta que la norma impugnada no se encuentra en contradicción con el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, sino que su contenido debe interpretarse con apego a lo que regula la norma ordinaria aludida. Para la entidad recurrente, el artículo 80 insistentemente mencionado contiene una norma imperativa en cuanto a la forma en que deben expresarse las multas que imponga la Comisión Nacio