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346-2016 09032017 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
346-2016 09032017 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

346-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el dieciséis de enero de dos mil catorce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad Objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva el fondo del asunto.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 inciso a) y 31 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de enero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Jorge Luis Baca Juárez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su Ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, por extemporáneo y confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, para el efecto consideró: «… Del análisis realizado, éste órgano jurisdiccional establece que la autoridad administrativa demandada no conoció el fondo del asunto, tal y como se evidencia en los argumentos planteados en la demanda por consiguiente ésta Sala es del criterio que la resolución que causa inconformidad a la parte actora, carece de características fundamentales de toda resolución administrativa que puede ser atacada mediante el proceso contencioso administrativo, en virtud de no haber causado estado tal y como lo preceptúa el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual en forma taxativa regula que para plantear el proceso contencioso administrativo la resolución cuestionada, debe ser la que pone fin al procedimiento administrativo al decidir el fondo del asunto, y no ser susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos. En el

caso que se examina, la resolución que causa inconformidad al demandante, si bien, fue dictada por autoridad administrativa dentro del ámbito de su competencia, sin embargo, la misma no entra a conocer los argumentos con que se basa el recurso de revocatoria planteado, al haberse declarado sin lugar por extemporáneo siendo éste rechazo lo que motivó el planteamiento de la demanda Contenciosa Administrativa, lo que imposibilita el examen pretendido, toda vez que tal y como se ha argumentado la víade lo contencioso administrativo tiene como fin primordial que se examine la juridicidad de las resoluciones administrativas que pone fin al procedimiento administrativo, después de ser conocido el fondo del asunto a través de los recursos pertinente, no siendo éste el caso de estudio, ya que no existe una resolución administrativa de fondo, es decir, no hay resolución que con efectos constitutivos o declarativos, decida todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrativo y que sea suficiente para sustentar el proceso (…) Este tribunal al establecer que la pretensión de la accionante tal y como lo indica en el punto ii) del apartado de peticiones de fondo es: “Que se ordene dar trámite al recurso de Revocatoria en virtud de que este fue presentado en tiempo” no se encuentra dentro de las facultades asignadas a éste órgano jurisdiccional por la ley, toda vez que para la protección de derechos meramente procedimentales, la ley otorga a las personas medios indirectos, tales como la autoevaluación y autosupervisión de la misma administración y también medios directos, que el administrado puede utilizar para la protección de sus

derechos, entre los que se encuentran las acciones constitucionales tal y como se regula en el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para obtener el requisito esencial que habilita la competencia de este Tribunal, ya que, como se ha reiterado, la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé como uno de sus requisitos que para la iniciación de ese procedimiento es necesario que la resolución que haya puesto fin al procedimiento administrativo haya causado estado (…) y en este caso no fue así, pues el recurso no se resolvió, sino fue declarado sin lugar por extemporáneo, sin entrar a conocer el mismo. Por lo considerado al no existir una resolución que ha causado estado, limita el conocimiento del fondo del asunto (…) es consecuencia la demanda instaurada no puede ser acogida por éste Tribunal (sic)…». En contra de esta sentencia se planteó recurso de aclaración el cual fue declarado sin lugar. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… LA SALA SE NEGÓ A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, QUE ES LA JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA Y LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO ADMINISTRATIVO (…) Gas Nacional, Sociedad Anónima promovió

proceso contencioso administrativo para que la honorable Sala resolviera sobre la JURIDICIDAD de la resolución del Ministerio de Energía y Minas, en virtud de que contrario a lo afirmado por el órgano administrativo demandado el recurso recurso de revocatoria fue presentado en tiempo, porque el día en que vencía el plazo para presentar el mismo, las oficinas del Ministerio de Energía y Minas estuvieron cerradas (…) De esa cuenta, en este caso el Tribunal debía resolver sobre la juridicidad de la decisión del Ministerio de Energía y Minas de declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado por mi representada por haber sido supuestamente planteado de forma extemporánea (…) puesto que contrario a lo afirmado por el órgano administrativo demandado, el recurso fue presentado en tiempo (…) LA SALA SE NEGÓ A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, ARGUMENTANDO QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO HABÍA CAUSADO ESTADO, CUANDO EN TODO CASO, TAL CIRCUNSTANCIA SOLAMENTE PODÍA SER CALIFICADA AL RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA O UNA EXCEPCIÓN PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA La demanda planteada por mi representada fue admitida para su trámite por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho. De esa cuenta, en virtud de que la demanda fue admitida para su trámite, LA SALA SENTENCIADORA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER EL

FONDO DEL ASUNTO (…) Así las cosas, la Sala Sentenciadora infringió los artículos 36 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque se negó a conocer sobre la juridicidad de la resolución impugnada por motivos que hubieran tenido que ser hechos valer en un rechazo de la demanda o a través de una excepción previa, pero no en sentencia, en la que como reitero, se debe conocer sobre el fondo del asunto (…) LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ CAUSÓ ESTADO (…) Es necesario señalar que el recurso de revocatoria no fue rechazado liminarmente, puesto que el Ministerio de Energía y Minas lo admitió para su trámite,confirió las audiencias que establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y dictó resolución declarando sin lugar el recurso (…) De esa cuenta, es procedente el proceso contencioso administrativo, para que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala cumpla con su función de contralor de la juridicidad de la administración pública (…) la Sala Sentenciadora infringió el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque se negó a conocer sobre la juridicidad de la resolución impugnada, aduciendo que la resolución impugnada no causó estado por haberse declarado sin lugar el recurso de revocatoria por extemporáneo, cuando esa resolución decidió el asunto, no es susceptible de ser impugnada administrativamente y la temporalidad del recurso de revocatoria es precisamente el fondo del asunto discutido en el proceso contencioso administrativo, por lo

que la Sala debió resolver tal cuestión en sentencia (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó que: «… la Sala actuó apegada a la ley al percatarse que la resolución impugnada carecía de la característica de causar estado, misma que es fundamental de toda resolución administrativa para que pueda ser atacada mediante proceso contencioso administrativo y así cumplir con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; es decir que la resolución cuestionada, debe ser la que debe poner fin al procedimiento administrativo (…) En el presente caso (…) el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución que causa la inconformidad del recurrente dentro del ámbito de su competencia, en virtud que el recurso fue presentado extemporáneamente, lo que hace evidente que la Sala no puede entrar conocer la juricidad de un asunto que no fue conocido en su fondo en virtud de su presentación extemporánea, lo cual es solamente imputable al recurrente quien debe cumplir con los plazos señalados en la Ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «... El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que el quebrantamiento sustancial del procedimiento y la violación de ley por inaplicación, en ningún momento se interrumpió y fueron cumplidas por la Sala en forma y tiempo así también actuó en su límite de juridicidad (…) del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca el sustantivamente, por

lo que el mismo deviene ser improcedente…» Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento consiste, en el vicio que se ocasiona en la tramitación del proceso, y en el caso que se invoca en el presente recurso, cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. Atendiendo al objeto y naturaleza como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, o bien que resuelva circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. Lo importante de resaltar lo anterior, es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. En materia de lo contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, cumpla con la impugnabilidad objetiva, debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del tribunal de lo contencioso administrativo. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, presentó recurso de revocatoria en contra de la sanción pecuniaria que a dicha entidad le impuso la Dirección General de Hidrocarburos, el cual fue declarado sin lugar por el Vice Ministro de

Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas, en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporánea. Contra esta última resolución, se presentó demanda contenciosa administrativa siendo su pretensión, que se ordenara el conocimiento del recurso de revocatoria planteado, por considerar que sí fue interpuesto en tiempo; luego de sustanciar las etapas del proceso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo, declaró sin lugar la demanda, con base en la siguiente consideración: «… al haberse declarado sin lugar por extemporáneo siendo éste rechazo lo que motivó el planteamiento de la demanda Contenciosa Administrativa, lo que imposibilita el examen de lo pretendido, toda vez que tal y como se ha argumentado la vía de lo contencioso administrativotiene como fin primordial que se examine la juridicidad de las resoluciones administrativas que ponen fin al procedimiento administrativo, después de ser conocido el fondo del asunto a través de los recursos pertinentes, no siendo este caso de estudio, ya que no existe una resolución administrativa de fondo, es decir no hay resolución que con efectos constitutivos o declarativos, decida todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado y que sea suficiente para sustentar el proceso…». En tal virtud, se establece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues un recurso interpuesto extemporáneamente se interpreta como no presentado, lo que no generó una resolución de la administración

pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. De esa cuenta, la Sala pudo haber establecido al momento de analizar la admisión de la demanda y sus antecedentes, que la resolución que supuestamente puso fin al procedimiento administrativo, no reunía los requisitos necesarios para sustanciar el proceso contencioso administrativo, consecuentemente, la demanda no se encontraba arreglada a derecho en virtud que la resolución impugnada no había causado estado, por lo que la misma debía ser rechazada in límine, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que se concluye que al no existir resolución que haya causado estado, no habilitó la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario la casación, en consecuencia se hace improcedente el submotivo invocado y el motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Si una resolución causó estado, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió haber rechazo la demanda, o haber conocido dicho motivo a través de una excepción de demanda defectuoso, pero no puede ser motivación para declarar sin lugar esa demanda en sentencia puesto que en la misma debe pronunciarse sobre el fondo del asunto (…) »De esa cuenta, al haber resuelto de forma contraria la Sala Sentenciadora, violó el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) La violación por inaplicación de la norma citada incide en la sentencia dictada (…) porque si tal infracción no se hubiere

cometido –y se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora-, la Sala se habría pronunciado sobre el fondo del asunto (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en cuanto a este motivo, argumentó: «… la Sala sentenciadora no infringió el artículo 12 de la Carta Magna , toda vez que para arribar a la conclusión, tomó precisamente en cuenta las normas que expresamente señalan los requisitos que debe contener una resolución para que causar estado y poder ser objeto de impugnación en un proceso contencioso administrativo, por lo que no es cierto que la Sala haya violado su derecho de defensa, ya que la recurrente en su momento tuvo la oportunidad de defenderse a través de los recursos administrativos que la ley le asigna, y no lo hizo dado que presentó el recurso extemporáneamente (…) se establece que la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra ajustada a derecho toda vez que para arribar a la forma en que lo hizo tomó en consideración la normativa que conforme a derecho le permite conocer la juricidad de los asuntos que se someten a su consideración, no siendo cierto que los Magistrados de la Sala, hayan incurrido en quebrantamiento sustancial del procedimiento o violación de leyes o doctrinas legales aplicables, y que nos lleva a determinar que lo único que procede es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «... El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que el quebrantamiento sustancial

del procedimiento y la violación de ley por inaplicación, en ningún momento se interrumpió y fueron cumplidas por la Sala en forma y tiempo así también actuó en su límite de juridicidad (…) del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca el sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente…» Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, o al haber escogido la adecuada, resuelve en contravención a su texto.En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que si la resolución no causó estado, la Sala debió haber rechazado la demanda, pero que no puede ser una motivación para declarar sin lugar la demanda en sentencia puesto que en la misma debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. Del estudio del planteamiento formulado, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto al artículo denunciado, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes de rango constitucional, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. Aunado a ello, por el objeto y naturaleza de recurso de casación, es de conocimiento únicamente contra las

resoluciones que decidan la controversia, es decir que el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la litis o un auto previo que no permita dictarla. En el presente caso, como se señaló en el motivo antes resuelto, no existe una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues indudablemente un planteamiento presentado de manera extemporánea, se interpreta como no presentado, lo cual no generó una resolución del ente administrativo ni del órgano jurisdiccional que hayan resuelto la controversia. Por lo que, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, deficiencias que hacen improsperable el conocimiento del submotivo hecho valer, de esa cuenta el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva por la

forma en que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 622 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

24/05/2017 – AMPLIACIÓN

346-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación, presentado por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Jorge Luis Baca Juárez, en contra de la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por esta Cámara. CONSIDERANDO IConforme el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. II La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, plantea recurso de ampliación, argumentando que: «… la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, afirmó que no existió una resolución que haya causado estado, haciendo improcedente el submotivo invocado, sin embargo, OMITIÓ RAZONAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES ARRIBÓ A DICHA CONCLUSIÓN Y NO SE PRONUNCIÓ EN ABSOLUTO SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, específicamente, en relación a que día que vencía el plazo para presentar el Recurso de Revocatoria las oficinas del Ministerio de Energía y Minas estuvieron cerradas, extremo que hace improcedente la extemporaneidad (sic)…». Este Tribunal, analizados los argumentos efectuados por la entidad recurrente y confrontados éstos con la sentencia recurrida, establece que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los que versó el recurso de casación, y que la misma contiene una explicación clara y ampliamente razonada del porqué de la

improcedencia del submotivo invocado. Asimismo, de lo expuesto por la recurrente, se aprecia que utiliza este medio procesal para manifestar su inconformidad con la decisión de esta Cámara, lo cual resulta improcedente por las razones antes indicadas, en atención a ello, el recurso de mérito debe declararse sin lugar.

CITA DE LEYES: Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 141, 143, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: Sin lugar el recurso de ampliación, planteado por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima.

Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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