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346-2018 10012019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
346-2018 10012019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

346-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora, al resolver la controversia le otorga un sentido y alcance distinto, al contenido en la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Comercializadora Las Tejas, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Comercializadora Las Tejas, Sociedad Anónima, solicitó devolución al Crédito Fiscal

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Comercializadora Las Tejas, Sociedad Anónima, solicitó devolución al Crédito Fiscal de gastos efectuados, dentro del período comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres.

II. La SAT denegó dicha solicitud y formuló ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, por el monto de diecinueve mil cuatrocientos veinticinco quetzales con un centavo (Q 19,425.01).

III. La entidad contribuyente por no estar conforme, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Hechas las acotaciones de las partes involucradas en el proceso, el Tribunal debe analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las generadas en esta instancia, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda. La demandante manifiestaen sus intervenciones que tiene como actividad principal “la comercialización de productos agrícolas, tanto importación como para exportación, […]”; y que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores

tributarios formularon a las facturas que acompaña al expediente administrativo y que fueron descritas en la audiencia concedida. Ante esta situación esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: Seguros contra incendios, de gastos médicos, de vida colectiva, de auto, honorarios por elaboración de documentos y por adquisición de servicios de comercialización de sus productos por un monto de diecinueve mil cuatrocientos veinticinco quetzales con un centavo (Q.19,425.01) son aceptadas y se describen mas adelante. Este Tribunal, al examinar lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. […] Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.”, y lo que preceptúa el artículo 175 del mismo cuerpo de normas: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure.”, determina la supremacía de la Constitución Política sobre todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, aspecto que el Tribunal no puede dejar de tomar en consideración para integrarlas al caso concreto, privilegiando de esa manera el principio de supremacía constitucional. En tal sentido, esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativo y pieza judicial; hará un análisis

relacionado con los ajustes que proceden, y deben ser desvanecidos por las siguientes razones: a) SEGUROS DE VIDA COLECTIVA Y GASTOS MÉDICOS: Facturas: i) Serie A número ciento ochenta y siete mil quinientos cincuenta y tres (187553) de fecha uno de septiembre de dos mil tres, por doce mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con dieciséis centavos (Q.12,144.16); en concepto de “Seguro Gastos Médicos” (folio 58 expediente administrativo); ii) Serie A ciento ochenta y siete mil quinientos sesenta y tres (187563) de fecha uno de septiembre de dos mil tres, por mil noventa y siete quetzales con sesenta centavos (Q.1,097.60), en concepto “Seguro de vida colectiva” (folio 59 expediente administrativo); emitidas por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Para el efecto y en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, es imperativo conocer el contenido de las normas aplicables al caso concreto y que sirvieron de base a las partes para apoyar sus argumentos, basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, de donde el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece: “[…] En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación […] tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes

[…] que utilicen directamente en su respectiva actividad […]; por lo que literal y taxativamente dicha norma legal regula que, para el caso de los exportadores, procede la devolución del crédito fiscal que se genere por la compra de bienes y adquisición de servicios que se utilicen directamente como insumos en su actividad […]”. De la norma transcrita, se establece claramente que para que resulte procedente la devolución de crédito fiscal para los exportadores, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios. Del análisis anterior, se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon de referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de la actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial. Y en concordancia con lo anterior, en lo relacionado a los ajustes por pago de Seguros de vida y de gastos médicos, a criterio de esta Sala, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, debe tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal, beneficio del que ya Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil once, emitida dentro del

recurso de casación identificado con el número mil dos guión dos mil diez guión cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho (01002-2010-00448), en el cual se asentó por la Cámara Civil, en su parte conducente lo siguiente: “Al respecto, esta Cámara ha sido del criterio que los seguros de empleados, son siempre en resguardo de la vida y seguridad de la mano de obra de la empresa que la empresa tiene a su disposición para el cumplimiento de la actividad a la que se dedica …”, de donde debe tenerse en consideración, que el factor humano comprendido por el personal de la contribuyente, origina el funcionamiento de la misma. Por lo tanto, los bienes adquiridos por la entidad demandante e identificados anteriormente, son gastos que repercuten directamente en el proceso productivo de la entidad y por lo tanto deben ser revocados. Asimismo, esta Sala considera que los gastos ajustados en la resolución recurrida, tales como: 1) SEGUROS CONTRA INCENDIOS: Factura serie M, número doscientos un mil ochocientos cuarenta y dos (201842) de fecha cinco de agosto de dos mil tres (folio 57) y factura serie M, número doscientos un mil ochocientos cuarenta y tres (201843) de fecha cinco de septiembre de dos mil tres (folio 104), ambas emitidas por la entidad Seguros G&T, S.A., por “concepto de Seguro contra incendio”. 2) SEGURO DE AUTO: factura serie Q, número noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y siete (92467) de fecha veintitrés de julio de dos mil tres

(folio 99 expediente administrativo); factura serie Q, número noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve (92469) de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres (folio 100 expediente administrativo), factura serie Q, número noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho (92468) de fecha veintitrés de agosto de dos mil tres (folio 101) todas emitidas por la entidad Seguros G&T, S.A. por concepto de “Seguro Auto”. 3) HONORARIOS PROFESIONALES: Factura número cero mil quinientos sesenta y nueve (01569), de fecha dos de septiembre de dos mil tres, (folio 60 expediente administrativo) emitida por la entidad Arenales & Skinner-Klee Limitada, por concepto de “Honorarios por elaboración documentos soporte venta Nino (sic) Perdido y Salamá”. 4) SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS: Factura “A” número cero cero ciento treinta (00130) de fecha veinticinco de julio de dos mil tres (folio 97 expediente administrativo),factura serie “A” número cero cero ciento treinta y seis (00136) de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, (folio 102 expediente administrativo), factura serie “A” número cero cero ciento cuarenta y seis (00146) de fecha treinta y uno de agosto de dos mil tres (folio 79 expediente administrativo), factura serie “A” número cero cero ciento cuarenta y siete (00147) de fecha treinta y uno de agosto de dos mil tres (folio 103 expediente administrativo), factura serie “A” número cero ceo ciento cincuenta y cinco (00155) de fecha

veintiséis de septiembre de dos mil tres (folio 67 expediente administrativo), factura serie “A” número cero cero ciento sesenta (00160) de fecha treinta de septiembre de dos mil tres (folio 68 expediente administrativo), todas emitidas por la entidad Corporación TAK, Sociedad Anónima, por concepto de “Servicio de Comercialización de sus productos”. Todos los ajustes anteriormente detallados, se tienen por aceptados, por lo tanto se confirman, toda vez que son servicios y gastos administrativos que no están relacionados directamente con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, por lo cual no deben acogerse los gastos por servicios identificados en dichas facturas, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, tienen fundamento legal en forma parcial, por las razones consideradas. En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este le asiste parcialmente a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda debe acogerse parcialmente, lo que se hará constar en la parte resolutiva de esta resolución (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… 1. Ajuste que se impugna (…) crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por servicios de «seguros de vida colectivo» y «gastos médicos», documentado en las facturas identificadas con los números de serie, correlativos y fecha que a continuación detallo: »… A-187553 de fecha uno de septiembre de dos mil trece; »… A-187563 de fecha uno de septiembre de dos mli trece. »2. Contenido del artículo denunciado (…) De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse «directamente en la actividad exportadora». »De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia ampliamente conocida por el Tribunal al que me auxilio, se entiende que está directamente vinculado a la actividad a la que se dedica el contribuyente, cuando con la ausencia de los bienes o servicios adquiridos, produzca la imposibilidad de la realización de su actividad exportadora o bien productora y exportadora. »Respecto a la correcta intelección al artículo denunciado la Corte de Constitucionalidad, en sentencias de veintidós de agosto de dos mil doce, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 3335-2011, 2350-2017 y 4229-2017 ha determinado:

»… para establecer qué bienes o servicios se consideran directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria deberá aplicar los criterios siguientes: a) que los bienes y servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; y, b) que los bienes o servicios se incorporen al servicio a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país (…) »3. Del error denunciado. »En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto a los servicios citados, consideró que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto determinó: »… a criterio de esta Sala, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, debe tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal (…) »Respetables magistrados, el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma.»No obstante lo anterior, el Tribunal Contencioso –pese a señalar que dichos gastos no presentaban ningún vínculo directo con el proceso productivoconsideró de forma arbitraria que los mismos debían ser reconocidos (…) confiriéndole de esta manera un alcance extensivo y equivocado a la norma denunciada, y

cometiendo un evidente violación al principio constitucional de Legalidad Tributaria, debido a que no tienen facultades para crear supuestos normativos que permitan reconocer beneficios fiscales. »Aunado a lo anterior, de conformidad con las constancias procesales, al revisar las facturas ajustadas –las cuales obran a folios 58 y 59 del expediente administrativopodrán advertir que no aparece quiénes fueron los beneficiados de los gastos, con lo cual no se puede establecer si estos fueron utilizados directamente en la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente (sic)…». Alegaciones La entidad Comercializadora Las Tejas, Sociedad Anónima, manifestó: «… Como se estableció oportunamente en el memorial de demanda del Proceso Contencioso Administrativo cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación, la labor de mi representada es la de un productor de helechos frescos para la exportación, necesita de la mano de obra de sus empleados, para la producción de los Helechos frescos, dicha actividad es imprescindible para la producción de los helechos frescos, en otras palabras dichos servicios en la actividad de mi representada sin indispensables dentro del proceso de producción y son utilizados directamente en su respectiva actividad exportadora (…) en este caso la exportación de helechos frescos requiere evidentemente de gastos no agrícolas que sí son indispensables para procurar una exitosa labor exportadora, a pesar que la Superintendencia de Administración Tributaria SAT aparenta considerar lo contrario, sin ningún fundamento legal ni técnico. »La interpretación (…) en cuanto a que si no se transforma el bien no es un gasto directo es igualmente

irrazonable e incongruente con los principios generales del Impuesto al Valor Agregado, ya que mi representada esta en el negocio de exportación (…) y los gastos en que incurre están orientados directamente a exportar, lo cual constituye una actividad que permite la generación de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado. »Evidentemente la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) confunde el concepto directo vinculándolo con el bien en sí y no con su relación a la actividad del contribuyente, es decir mi representada. Dicho artículo pretende, en cuanto al derecho al crédito fiscal que tienen los exportadores por “adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”, evitar créditos fiscales por gastos que no se relacionan con la actividad exportadora, sino con otra actividad de la sociedad (industria, servicios locales, autoconsumo, etcétera, lo cual no es aplicable a mi representada entidad netamente exportadora de helechos frescos. La ley del Impuesto al Valor Agregado en especial el artículo 16 de la misma usa la terminología directa para referirse a las actividades del exportador y no los productos en si por lo cual la interpretación de la SAT resulta antitécnica, situación que se evidencia en la situación particular de mi representada cuyo objeto social esencial es la exportación de helechos frescos. Al hacer dicha interpretación la Superintendencia de Administración Tributaria obliga al contribuyente a justificar la necesidad o indispensabilidad de gastos incurridos en servicios y bienes cuando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pretende asegurarse de la aplicación directa del gasto a las actividades del contribuyente,

siendo que objetivo principal de la ley es permitir la devolución del crédito fiscal al contribuyente que no vende a una contraparte local y no puede aplicar el principio de cascada del Impuesto al Valor Agregado, por lo que requiere de una devolución de su crédito (…) El denegar este derecho, viola principios básicos del Impuesto al Valor Agregado, impidiéndose su compensación contra Impuesto al Valor Agregado generado en otras operaciones de venta y convierte el impuesto ya pagado por mi representada en un impuesto al consumo, impuesto que no existe en Guatemala y que en todo caso viola el principio de legalidad tributaria contemplado en los artículos 171 c), 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 5 del Código Tributario, suprimiendo derechos a mi representada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Consideramos al tenor del artículo citado, que para que exista la devolución del crédito fiscal debe ser por bienes y servicios que incidan directamente en la actividad de producción y exportación de la contribuyente, en ese sentido la Honorable Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado, al establecer en la página 18, de la sentencia de mérito “(…) en lo relacionado a los ajustes por pago de seguro de vida y de gastos médicos, a criterio de la Sala, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien no existe ningún

vínculo directo en el proceso productivo, debe tomarse en cuenta que es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio personal (…)”. »Del extracto de la sentencia se puede establecer que la Sala sentenciadora aplica correctamente el artículo citado al caso concreto, al considerar que los conceptos de Seguro de Vida Colectivo y Gastos Médicos no tienen ningún vínculo directo en el proceso productivo, sin embargo comete el yerro denunciado al otorgarle otros alcances que no se pueden extraer del contenido de dicho artículo, al revocar dichos ajustes, y establecer que se debe tomar en cuenta que es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal, cuando la ley es clara al establecer que el derecho a la devolución del crédito fiscal procede únicamente por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, por lo cual se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora le otorgo otro sentido y alcances al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.»Mi representada estima que si la Honorable Sala hubiese interpretado el artículo citado de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, atendiendo al sentido literal de la norma, otras hubieran sido las resultas de la sentencia, toda vez que los rubros de Seguro de Vida Colectivo y Gastos Médicos, no inciden directamente en la actividad de exportación de la entidad contribuyente (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el

sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria estima que la Sala incurre en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y para el efecto expone: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto a los servicios citados, consideró que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto determinó (…) a criterio de esta Sala, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, debe tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal (…) confiriéndole de esta manera un alcance extensivo y equivocado a la norma denunciada, y cometiendo un evidente violación al principio constitucional de Legalidad Tributaria, debido a que no tienen facultades para crear supuestos normativos que permitan reconocer beneficios fiscales (…) al revisar las facturas ajustadas –las cuales obran a folios 58 y 59 del expediente administrativopodrán advertir que no aparece quiénes fueron los beneficiados de los gastos, con lo cual no se puede establecer si estos fueron utilizados directamente en la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente (sic)…». Al respecto, la Sala en el fallo consideró: «… Del análisis anterior, se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon de referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser

utilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de la actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial. Y en concordancia con lo anterior, en lo relacionado a los ajustes por pago de Seguros de vida y de gastos médicos, a criterio de esta Sala, constituyen una prestación y beneficio adicional para sus trabajadores, que si bien no existe ningún vínculo directo en el proceso productivo, debe tomarse en cuenta que éste es un esfuerzo de la contribuyente en beneficio del personal (sic)…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establecía: «… Procedencia del crédito fiscal (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Esta Cámara estima necesario tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente es la comercialización de productos agrícolas, tanto importados como para la exportación, prestar servicios de asesoría empresarial a entidades guatemaltecas y extranjeras, adquisición de franquicias para el desarrollo de todo tipo de negocios e inversiones, representación de casas extranjeras de prestación de servicios y compraventa de todo tipo de bienes muebles o inmuebles, manejo y administración de dichos bienes,

construcción de proyectos inmobiliarios así como actividades conexas a la construcción y otros. Este Tribunal de casación, del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y el contenido del artículo denunciado como infringido, procederá a verificar la procedencia de los servicios consistentes en: Gastos médicos y seguro de vida colectivo: al respecto la administración tributaria consideró que al revisar las facturas ajustadas, pudo advertir que no se consigna quien o quienes fueron los beneficiarios de tales gastos y es por ello, que no se puede establecer si éstos fueron utilizados en la respectiva actividad de la contribuyente. De las constancias procesales y específicamente de los documentos con los cuales se respaldan los gastos en cuestión, se advierte que éstos no son utilizados directamente en la respectiva actividad a la que se dedica la contribuyente (comercialización de productos agrícolas, tanto importados como para la exportación, prestar servicios de asesoría empresarial a entidades guatemaltecas y extranjeras, adquisición de franquicias para el desarrollo de todo tipo de negocios e inversiones, representación de casa extranjeras de prestación de servicios y compraventa de todo tipo de bienes muebles o inmuebles, manejo y administración de dichos bienes, construcción de proyectos inmobiliarios así como actividades conexas a la construcción y otros), por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, no le asiste el derecho al crédito fiscal solicitado, toda vez que en la descripción de los mismos, únicamente aparece los conceptos de gastos médicos y vida colectiva, sin especificar quien o quienes son

los beneficiarios de tales seguros, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía a la norma denunciada al haber considerado lo contrario, consecuentemente el submotivo invocado deviene procedente, deberá casarse la sentencia impugnada y de conformidad con loestablecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederán a realizar los pronunciamientos respectivos conforme a derecho.

En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria al formular los ajustes a los gastos de seguros médicos y de vida, consideró que la actividad principal de la contribuyente consistió en la exportación de helechos frescos, por lo que la adquisición de seguros médicos y de vida colectiva, de su propia descripción, se evidencia que no constituyen insumos directos indispensables en el proceso productivo o en la etapa de exportación de la contribuyente. Al respecto, es importante indicar que de los conceptos consignados en las facturas números ciento ochenta y siete mil quinientos cincuenta y tres de fecha uno de septiembre de dos mil tres y ciento ochenta y siete mil quinientos sesenta y tres de la misma fecha (187,553 y 187,563) son: GASTOS MÉDICOS y VIDA COLECTIVA, cuya descripción es demasiado general, pues en dichos conceptos no se contemplan aspectos relevantes, que permitan relacionar el gasto realizado por la contribuyente con el presupuesto jurídico contemplado en la norma, que es precisamente que los gastos se hayan generado por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, situación que no se configura, pues

al no ser específicos, no se puede determinar a quién o quienes van dirigidos los gastos efectuados. Al no concurrir el supuesto contenido en la norma, para hacer viable la procedencia de la devolución del crédito fiscal, el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR

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