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346-2020 03032021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
346-2020 03032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

03/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

346-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por omisión a) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como omitidas, no contienen los supuestos jurídicos que resuelven la controversia. b) No procede este submotivo, cuando la norma jurídica que se denuncia omitida, sí fue utilizada por la Sala para resolver la controversia; además que la norma denunciada, contiene distintos supuestos jurídicos, con respecto a los cuales, la casacionista no especifica a cuál se refiere.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 incisos i) y j) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, 98 del Código Tributario y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión

extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.II. Parte contraria: Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Iván de

Jesús Ramírez Granada.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al período de octubre a diciembre de dos mil quince. Derivado de ello, la administración tributaria formuló y confirmó ajustes a dicho crédito fiscal, por operaciones de exportación con proveedor que presenta inconsistencias.

II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del texto transcrito antes, infiere el Tribunal, que la autoridad tributaria, considera, según su entender, que la solicitante del crédito fiscal debe esperar un tiempo impreciso, vago o indeterminado, hasta que verifique lo que invoca, para poder considerar la devolución de lo solicitado. Pero, no sustenta legalmente su afirmación en cuanto a sí es procedente o no la devolución del crédito fiscal en relación a las operaciones de exportación de los periodos auditados (…) »Realizada la ponderación de la denegatoria de la autoridad tributaria sobre la solicitud de la contribuyente de devolución de crédito fiscal por operaciones de exportación, el Tribunal, para elucidar el caso sometido a su conocimiento, se funda, en primer término, en el artículo (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su parte conducente dice (…) En este precepto los supuestos ínsitos en él, se subsumen en el actuar de la contribuyente, toda vez que realiza actividades y operaciones de exportación, adquiere bienes, conducta que se traduce en el cumplimiento de su actividad que es “Compra venta, comercialización, permuta, arrendamiento de toda clase de bienes, importación, exportación, manufactura, distribución, transformación,

elaboración y transporte de toda clase de bienes, representación de casas extranjeras, exportación de productos forestales, tal y como se contempla en el objeto de su actividad mercantil contenida en la referida patente de comercio de la empresa. En segundo lugar, es de ponderar lo preceptuado por el artículo veintitrés del cuerpo de leyes en referencia, que dice, en su conducencia (…) Para el caso sub iúdice, se encuentran incorporados como pruebas las fotocopias de las facturas que demuestran las compras realizadas al proveedor Plantaciones Mayte (Milton Guilibaldo Pérez Barrios), agregadas en el expediente administrativo, mismas que no han sido en ningún momento redargüidas de nulidad.»El Tribunal al enjuiciar los argumentos, contraargumentos y pruebas legalmente adquiridas al proceso, aplicando las normas precitadas en forma integral y de manera sistémica y coherente, en función de velar por la juricidad de los actos administrativos, arriba a la conclusión plena que la resolución emitida por la autoridad administrativa, no puede mantenerse, ya que la normativa referida antes, incuestionablemente, es clara no solo en su espíritu sino en su interpretación, no pudiendo la autoridad tributaria sesgar la hermenéutica de las mismas, en el sentido de imponer o crear condiciones que la ley no prevé, puesto, donde la ley no distingue no es factible distinguir, y, en el presente caso, la solicitud de devolución de crédito fiscal de parte de la contribuyente, Stándard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, está fundamentada en preceptos que le

confieren tal derecho, en cuanto a pedir tal devolución por las operaciones de exportación y expresamente previstas en el artículo veintitrés (23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cabe agregar a lo antes referido las consideraciones siguientes: Las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria tienen el carácter de originarias y definitivas, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento administrativo. Tales resoluciones deberán ser emitidas en el plazo previsto en la ley, y la decisión que en ellas se tome, puede afectar a los contribuyentes o a cualquier interesado. Y como ocurre en el presente caso, para proceder a la devolución del crédito fiscal que de conformidad con la documentación que presenta y que ha sido debidamente revisada, no se observa dentro del contenido de la resolución que fuese emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, que los documentos presentados adolezcan de error o hayan sido redargüidos de falsedad. Debe tenerse presente que el procedimiento tiene como finalidad favorecer al contribuyente reconociéndole su derecho al crédito fiscal, y por tanto devolviéndole el monto de dinero que de conformidad con la ley le corresponde, En tal circunstancia el procedimiento constituye un mecanismo de ejecución de una norma atributiva de derechos, y el contenido de la función administrativa que a través del mismo se ejercita debe limitarse a poner en juego potestades de verificación de los presupuestos previstos en la ley para reconocer ese derecho o facultad en función de la petición instada por el interesado. Deberá, por tanto, en un

procedimiento de oficio o mediante una petición o denuncia de un tercero, que la autoridad tributaria imponer una obligación o carga para extinguir una porción de ese derecho o facultad. En tal caso, corresponderá efectuar una verificación pormenorizada de hecho y de derecho que permita determinar la producción del gravamen que aduce imponiendo la sanción pecuniaria que de acuerdo a la Ley corresponda (…) Al materializar de manera efectiva su deber de resolver, la administración tributaria declara con lugar la petición que se le formula o la declara sin lugar, pero no bajo la premisa de condicionar un derecho bajo el pretexto de proteger otros derechos, puesto que estos no están confrontados estricto sensu con el derecho del particular que reclama, ello se convertiría en una consecuencia jurídica de incumplimiento por parte de la Administración, pues su resolución debe ser coherente con la norma y con el derecho que se está discutiendo, tomando en cuenta que el tiempo previsto para emitirla es el tiempo preciso que ha tenido para verificar si el derecho que le asiste a éste es ajustado o no lo es. No puede sujetar un derecho a una investigación que pueda resultar tardía y con graves efectos económicos para quien los reclama, sobre todo cuando existe la previsibilidad de que puedan derivarse actos favorables para el contribuyente. Por tanto, la administración debe concretar en su resolución el carácter estimatorio o desestimatorio de la petición que se le formula, sobre todo cuando es su responsabilidad verificar en el tiempo necesario, previo a su emisión, la o las causas reales que impiden concretarse. La administración

Tributaria no puede alterar la naturaleza de la devolución de un crédito fiscal, sulabor de verificación debe ser exacta y pronta, porque cuenta con los medios y los mecanismos para demostrar la veracidad de lo que afirma, y no fijar contextos posibles para poder llevar a cabo su cometido. Ello evidencia indolencia, inhabilidad, insuficiencia y sobre todo menosprecio al derecho del contribuyente, que entre otras cosas convendría revisar por las consecuencias que el incumplimiento de sus obligaciones acarrea al contribuyente que cumple efectivamente con sus obligaciones. Por tanto, a juicio del Tribunal, no debe concurrir para la determinación del crédito fiscal que le corresponde al contribuyente la circunstancia de corroborar primero los actos irregulares de un tercero, cuando de manera fehaciente y con la documentación que se presenta, este demuestra que el derecho de devolución de crédito fiscal le asiste; el ente tributario cuenta con los medios necesarios para corroborar, verificar y demostrar sus aserciones, el no hacerlo prolonga innecesariamente el tiempo para efectuar la devolución que causa perjuicio y que de igual manera acarrea consecuencias perjudiciales por su actividad formal y eventualmente responsabilidad. Por lo anterior, el Tribunal revoca la resolución atacada a través del presente proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 3 incisos i) y j) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 98 del Código Tributario; y, 23 de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria sustenta su planteamiento en la violación de varias normas, de las cuales argumentó lo siguiente: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO TRES (3), LITERALES i) y j) (…) LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) »… mi representada para el efecto de no verse afectada en los intereses propios del estado, de acuerdo a lo regulado en el artículo que se denuncia como infringido en el que se estipulan las plenas facultades legales para establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria, de esa cuenta se crea una normativa interna la cual establece un procedimiento de devolución de crédito fiscal, en el cual quedan establecidos los supuestos por los cuales procederá la denegatoria de la devolución de dicho crédito, siendo este el procedimiento utilizado por parte de mi representada, para declarar la improcedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal, la aplicación de la normativa interna que fuere creada de acuerdo a las facultades otorgadas en la norma que se denuncia como infringida, como se establecerá tiene pleno sustento tanto legal como técnica (…) mi representa en observancia irrestricta de las facultades crear las normas internas que fueron aplicadas al caso subjudice. »La Sala sentenciadora al resolver que no es procedente por parte de mi

representa denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal por el hecho de que uno de los proveedores tiene inconsistencias que se encuentran siendo dilucidadas ante la Intendencia de Asuntos Jurídicos, al señalar en su fallo que el actuar de mi representada, evidencia indolencia, inhabilidad, insuficiencia y sobretodo menosprecio al derecho del contribuyente, hace evidente que no aplica la norma que se denuncia como infringida, y ante tal omisión no logra advertir que el actuar de mi representada se encuentra apegado a derecho, toda vez, que en atención a las funciones de que se encuentra investida, crea normas y procedimientos que coadyuvan para que se dé un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias (…) »La norma transcrita en su parte conducente, derivado de la denuncia de infracción realizada, claramente estipula, que mi representada en el ejercicio de su función, tiene la facultad de utilizar los medios y procedimientos TECNICOS y LEGALES que estime conveniente, y además indica que puede establecer NORMAS INTERNAS que garanticen el cumplimiento de las normas tributarias, es así como se observa, que la Sala al haber omitido la aplicación de la norma denunciada en el fallo emitido, no advierte que en efecto mi representada en el caso que nos ocupa, actúa completamente apegada a la juridicidad, pues en principio creo una normativa interna, la cual coadyuva a desarrollar un procedimiento de devolución de crédito fiscal en el que se analicen distintos factores, para no perjudicar ni al contribuyente, ni al fisco, al determinar llevar a

cabo devoluciones de crédito fiscal, sin contar con la certeza (…) de su procedencia (…) »De haberse aplicado la norma que se denuncia como infringida (…) la sala hubiese advertido que en efecto la resolución que fue objeto de litis, se encuentra investida de plena juridicidad, pues en atención a las funciones delegadas por ley a mi representada, esta tiene la facultad de crear normas y procedimientos internos, que coadyuven a realizar la tarea de fiscalización (…) »VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO (98) (…) CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »La norma que se denuncia como infringida, de manera taxativa, señala que la Administración Tributaria, está obligada a verificar el CORRECTO cumplimiento de las LEYES TRIBUTARIAS, en ese sentido puede advertirse, que al momento de realizarse la verificaciones correspondiente, el principal objetivo que debe cumplirse en establecer que se ha dado efectivo cumplimiento a los establecido en las leyes tributarias, es así que no le es dable a mi representada, corregir deficiencias en que incurren los contribuyentes, en ese sentido, cuando la sala cota dentro de la sentencia que se impugna que no debe concurrir para la determinación del crédito fiscal que le corresponde al contribuyente la circunstancia de corroborar primero los actos irregulares de un tercero, se evidencia que se incurrió por parte de la Sala sentenciador en un violación de ley por inaplicación de la norma denunciada, toda vez que en esta se estipula de manera clara que el deber de mi representada radica en velar porque se dé un

adecuado cumplimiento de las leyes tributarias, en ese sentido, cuando se realiza la verificación correspondiente para establecer la procedencia del crédito fiscal solicitado, se advirtió la existencia de inconsistencia en uno de sus proveedores, situación que se encuentra siendo dilucidada ante la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia Administración Tributaria, ante esta situación, tal y como lo señala la Sala en efecto fueron presentados una serie de documentos, sin embargo, en atención al cumplimiento de las leyes tributarias, no puede atenderse la existencia de cumplimiento de los requisitos establecidos, toda vez que no es lo que se señala en la normativa aplicable al caso concreto, dicha situación hubiese sido evidenciada por el Tribunal, si esta hubiese aplicado la norma que se denuncia, ya que con esta se advierte, que la obligación primordial de mi representada radica en velar por que se dé cumplimiento a las normastributarias, por lo que al estimar la Sala en su fallo, entre otras cosa, que no se debe verificar los actos regulares de terceros, evidencian que al no aplicar al fallo la norma que se denuncia, estima que puede ser viable para mi representada el determinar la procedencia de un crédit0 fiscal, aun a costa de un perjuicio fiscal, ante la evidencia que derivan de un cruce de información con terceros, que al establecerse inconsistencias, vulneran además lo expresamente regulado en el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo que también será denunciado como infringido en el fallo (…) »De haberse aplicado al fallo, el artículo que se denuncia como infringido, la Sala

sentenciadora, hubiese advertido que en efecto la función primordial de mi representada, radica en velar por que se dé un adecuado cumplimiento de las leyes tributarias, que dentro de sus funciones por supuesto puede requerir de la información necesaria para establecer ese cumplimiento, pero ante las inconsistencia detectadas que devienen en un incumplimiento de las normas tributarias, no le es dable otorgar el beneficio de la devolución de crédito fiscal, hasta entonces no exista certeza (…) »VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VEINTITRES (…) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO (…) »Puede observarse dentro del fallo que se impugna, que la Sala sentenciadora al momento de emitir sus consideraciones hace mención del artículo que ahora se denuncia como infringido, sin embargo del análisis de la sentencia se puede advertir que no se realiza un análisis sobre el mismo (…) »La denegatoria respecto de la devolución de crédito fiscal, que le fuere resuelta a la entidad contribuyente dentro de la instancia administrativa correspondiente, deviene del hecho de haberse detectado inconsistencia en uno de sus proveedores, situación que se encuentra siendo dilucidada en la Intendencia de Asuntos Jurídicos, dicha situación hace evidente la falta de certeza, respecto de la documentación presentada para soportar el crédito fiscal solicitado, de esa cuenta ante las facultades otorgadas en Ley a mi representada y de lo taxativamente regulado en la norma que se denuncia como infringida, lo actuado posee pleno sustento legal y técnico (…)

»Cuando realizamos la lectura del artículo transcrito, y el cual se denuncia como infringido, puede evidenciarse que el actuar de la sala sentenciadora responde al hecho de no aplicar la norma concerniente al caso concreto, toda vez que dentro del citado artículo se hacen evidentes las razones que motivan la no procedencia de la devolución de crédito fiscal, en ese sentido es claro al estipular que cuando se detecte que la documentación proporcionada para soportar el crédito fiscal ha sido elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes, claro resulta entonces que uno de los supuestos evidenciados en la normativa interna para la procedencia de la devolución de crédito fiscal recaiga directamente en que los proveedores también den adecuado cumplimiento a sus obligaciones tributaria, dándose en el presente caso, que uno de los proveedores de la entidad STANDARD FRUIT DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificado como PLANTACIONES MAYTE / MILTON GUILIBALDO PEREZ BARRIOS, posee inconsistencia, y siendo que las facturas que fueron emitidas por este, corren el riesgo de haber sido emitidas con información de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes, no existe certeza de tal situación y de esa cuenta, lo procedente es DENEGAR la devolución de crédito fiscal, hasta en tanto no se dilucide dicha situación, pero, es importante acotar hasta que no exista plena certeza respecto de ladocumentación que sustenta esa parte de crédito fiscal, no es procedente su devolución (sic)… ». Alegaciones

La entidad Standard Fruit de Guatemala, Sociedad Anónima, indicó los siguiente: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 LITERALES i) Y j) (…) LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) »Dicha argumentación, ya fue analizada por los Honorables Maagistrados que integran la Sala (…) »De lo anterior, se puede establecer la improcedencia del argumento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, mismo que ha tratado de hacer valer desde el procedimiento administrativo, en el proceso contencioso administrativo y que pretende fundamentar el presente recurso de casación (…) »Aunado a lo anterior (…) dicho argumento es completamente improcedente, tomando en consideración que las únicas normas aplicables en el presente caso y, que regulan el trámite de la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por un contribuyente, como lo es mi representada, son los artículos 23 y 23 “A” del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los que respectivamente se regulan como contribuyentes que tienen derecho a solicitar devolución de crédito fiscal (…) »… no se tiene la certeza de que la normativa interna que establece el procedimiento de devolución de crédito fiscal, realmente exista, pues no la ofrecieron como medio de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, ni la la adjuntan a la interposición del recurso que nos ocupa, situación que deja a

(…) Cámara Civil (…) sin poder establecer la existencia o no del mismo (…) »… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 98 (…) CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »En el presente caso, es claro que la Sala (…) efectivamente aplicó lo establecido en el artículo precitado, tomando en consideración que analizó el procedimiento administrativo, percatándose que, la Superintendencia de Administración Tributaria, en estricto cumplimiento a su función de “… verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias...”, verificó que mi representada cumpliera con sus obligaciones tributarias y las leyes en esa materia, concluyendo que en el caso concreto, ES PROCEDENTE, la devolución de crédito fiscal que fue solicitada (…) »… la Sala (…) analizó las atribuciones de la Administración Tributaria contenidas en el artículo invocado como inaplicado, llegando a la conclusión que, con la resolución emitida en la que se denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal que correspondía a mi representada, lejos de cumplir con sus atribuciones, detectó un incumplimiento en las mismas, pues lo procedente era -como bien lo resolvió en la sentencia impugnada-, declarar con lugar la solicitud de devolución de crédito fiscal, por estar apegada a derecho (…) »DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE DURANTE EL PERÍODO AUDITADO (…)»… la Superintendencia de Administración Tributaria pretende que se aplique una

parte del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) norma taxativamente indica que LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBERÁ NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE EL AJUSTE PROCEDENTE O PRESENTAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE. »Como se podrán percatar los Honorables Magistrados de la lectura del expediente que subyace al presente recurso, la Superintendencia de Administración Tributaria jamás probó que se hubiera presentado una denuncia a mi representada, situación que hace inaplicable el artículo en lo que respecta a este extremo. »Por otro lado, la Superintendencia de Administración Tributaria se limitó a denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal que fuera solicitada por mi representada, situacion que es improcedente, pues la norma nunca indica que ese órgano administrativo deberá denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal si se PRESUMEN inconsistencias en los documentos proporcionados por el contribuyente. »En ese orden de ideas, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inaplicable al presente caso, pues de hacerlo, el Tribunal consentiría que el órgano administraativo alterara la naturaleza de la devolución del crédito fiscal, fijando contextos posibles para poder llevar a cabo su cometido, situación que está prohibida por el principio de libertad de acción (…) »La pretensión por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria de que se aplique la parte transcrita del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregada, es violatoria al derecho de libertad de acción de mi representada pues, pretende coartarle el derecho de la devolución de crédito fiscal, fundamentada en

que UN TERCERO pudo o no emitir documentos elaborados con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes, situación que, como bien lo acotó la Sala (…) no es responsabilidad de mi representada, por lo tanto, no puede denegársele su derecho a la devolución de crédito fiscal que es legalmente procedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó lo siguiente: «… La violación de Ley por Inaplicación del artículo tres (3) literales i y j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria es claro ya que la sentencia de mérito indica (…) »De lo anterior Honorables Magistrados vemos que el objeto principal de la Administración Tributaria es verificar el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y en el presente caso, la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece claramente los presupuestos por los cuales se procederá a la autorización o a la denegatoria de la devolución del crédito fiscal; y es el caso que al aplicar las disposiciones emanadas de la Ley Orgánica para otorgar la devolución de crédito fiscal dichos presupuestos no fueron cumplidos a cabalidad, sin embargo la Honorable Sala autoriza dicha devolución indicando que no es procedente la denegación de dicha devolución de crédito fiscal únicamente porque existe en uno de sus proveedores inconsistencias y que para eso la Administración Tributaria cuenta con los medios y mecanismos para demostrar la veracidad de lo que afirma (…) De lo anterior Honorables Magistrados se puede constatar que los procedimientos

para poder otorgar una devolución del crédito fiscal están establecidos en la ley y se deben de observar uno a uno y no dejar de tomar en cuenta ciertos asuntoscomo lo indica la Honorable Sala Sentenciadora, razón por la cual la tesis para el presente submotivo debe ser acogida (…) »En cuanto al Submotivo de Violación de Ley por Inaplicación del artículo noventa y ocho (98) del Código Tributario (…) Honorables Magistrados de acuerdo al artículo que hoy es denunciado como violentado vemos que la entidad actora presentó inadecuadamente su documentación contable por lo que cuando se realiza la verificación correspondiente para establecer si era factible autorizar o no la devolución de crédito fiscal se advirtió la existencia de las inconsistencias en uno de sus proveedores, dicha situación se encuentra siendo dilucidada en la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria y que en efecto fueron presentados documentos sin embargo esto no quiere decir de ninguna manera que no exista un incumplimiento por parte de la entidad actora, toda vez que no es lo que se señala en la normativa aplicable al caso concreto, dicha situación hubiese sido evidenciada por el Honorable Tribunal, ya que con esto se advierte que la obligación primordial de la Administración Tributaria es porque el cumplimiento de las leyes tributarias sean acatadas en su totalidad de forma legal, al estimar la sala en su fallo, entre otras cosas, que no se debe verificar los actos irregulares de terceros, evidencian que al no aplicar al fallo la norma que se denuncia, estima que puede ser viable para

la Administración Tributaria el determinar la procedencia de un crédito fiscal, aun a costa de un perjuicio fiscal, ante la evidencia de un cruce de información de terceros, que al establecerse alguna inconsistencia vulnera lo establecido en el artículo 23 de la Ley (…) »El Submotivo de Violación de Ley por Inaplicación (…) al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… El punto toral para denegar la devolución del crédito fiscal pretendido es que se detectó inconsistencia en uno de sus proveedores, situación que se encuentra siendo dilucidada en la Intendencia de Asuntos Jurídicos, dicha situación hace evidente la falta de certeza, respecto de la documentación presentada para respaldar la prentedida devolución de su crédito fiscal, esto se respalda con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Es evidente las razones que motivan la procedencia del submotivo presentado, toda vez que dentro del artículo indicado anteriormente se hacen evidentes las razones que motivan la no procedencia de la devolución del crédito fiscal, en ese sentido es claro al estipular que cuando se detecte que la documentación proporcionada para soportar el crédito fiscal ha sido elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes,

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