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346-2022 06022024 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
346-2022 06022024 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

06/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

346-2022 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario y, 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, solicitó ante La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, solicitó ante La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas la suspensión de las obligaciones contractuales por causa de fuerza mayor.

II. La Dirección relacionada, opinó favorablemente sobre los motivos y circunstancias por los cuales no ha podido dar cumplimiento a las obligacionespetroleras y trasladó las actuaciones a la asesoría jurídica del Ministerio de Energía y Minas para que emitiera la opinión correspondiente.

III. El Ministerio relacionado, resolvió: 1) la suspensión de las operaciones derivadas del contrato número siete guion noventa y ocho, por caso fortuito y fuerza mayor debidamente probados; 2) deberá realizar los trabajos correspondientes al tercer año de exploración de la fase obligatoria, contenidos en el programa aprobado para ese periodo; 3) improcedente la solicitud de la dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas, mientras se encuentre la suspensión temporal de las obligaciones contractuales; y, 4) el requerimiento de pago.

IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

V. Contra dicha resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para

el efecto, consideró: «… al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde a la resolución controvertida, establece que: A) El artículo 3 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos establece: “ Artículo 3.- DEFINICIONES: (Reformado como aparece en el texto, por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005). Para los efectos del artículo 1 de este Reglamento, se emplearán las siguientes definiciones: …CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN: El que celebre el Estado con uno o más contratistas para llevar a cabo operaciones de exploración y explotación.” …. Al respecto la Resolución número (…) (2991) de fecha trece de diciembre de dos mil diez, emitida por el Ministerio demandado dice en su parte conducente, número romano dos (II) que se rechaza por improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como de la presentación de las fianzas, mientras se encuentre la suspensión temporal de cumplimiento de las obligaciones contractuales. “Debido a causas de fuerza mayor, en vista que el texto continua vigente y las obligaciones suspendidas temporalmente son de carácter técnico”… La resolución número doscientos noventa y tres (293) de fecha treinta y uno de enero de dos mil once emitida por el Ministerio demandado indica también en su parte conducente: “ II) La entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima deberá realiza los trabajos correspondientes al tercer año de

Exploración, indirecta de la fase obligatoria ”. En relación a las dos anteriores resoluciones transcritas en su parte conducente, el mismo artículo de la Ley de Hidrocarburos preceptúa: “…Artículo 3.- DEFINICIONES: (Reformado como aparece en el texto, por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005). Para los efectos del artículo 1 de este Reglamento, se emplearán las siguientes definiciones: … DESARROLLO U OPERACIONES DE DESARROLLO: Todas las operaciones ejecutadas por el contratista dentro del área de explotación, con el objeto de hacer posible la recuperación óptima de los hidrocarburos descubiertos, así como efectuar las actividades directamente relacionadas con las mismas, en enumeración no limitativa; perforación y terminación o completación de pozos de desarrollo, pruebas tendentes a determinar las características de los yacimientos, estudios de factibilidad, construcción de instalaciones para explotación, separación, purificación, proceso, licuefacción, mejoramiento, inyección (…) todo lo anterior con el objeto de establecer un sistema de explotación de hidrocarburos y todo lo relacionado al establecimiento de un sistema común.”. Por lo que es evidente que cuando se dice exploración – como en la resolución número doscientos noventa y tres del treinta y uno de diciembre de dos mil once, no secomprende la dispensa por cargos anuales por hectárea, capacitación ni la presentación de las fianzas, por lo que no existe motivo de que se tomen como comprendidas en la suspensión temporal de obligaciones, las que no son de

CARÁCTER TÉCNICO COMO: el PAGO DE CARGOS ANUALES POR HECTÁREA Y CAPACITACIÓN Y LA PRESENTACIÓN DE FIANZAS como lo pretende la parte actora. B) Asimismo y congruente con lo anteriormente expuesto, en el folio dieciocho (18), pieza uno (1) del expediente administrativo, dice: “…suspensión temporal de las obligaciones de perforación del tercer año del contrato…”; al decir suspensión temporal de las obligaciones de perforación, se omiten las obligaciones de tipo financiero, las cuales siguen vigentes, en virtud que el contrato no pierde vigencia, sólo se suspende, en el aspecto técnico no en el financiero, contenido en el folio ochenta y cuatro (84) se indica que … el contrato continúa vigente y las obligaciones suspendidas son de carácter técnico…”. C) Por lo que este Tribunal establece que la demanda Contencioso Administrativa, no puede prosperar siendo procedente CONFIRMAR la resolución atacada; D) Ni en los artículos de la Ley de Hidrocarburos ni en el reglamento de la misma, tampoco en ninguna de las resoluciones emitidas por el Ministerio demandado ni por sus dependencias, se incluye la dispensa de las obligaciones de: PAGO DE CARGOS ANUALES POR HECTÁREA Y CAPACITACIÓN Y LA PRESENTACIÓN DE FIANZAS como lo pretende la parte actora (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Aplicación indebida del artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.

CONSIDERANDO I

Ley de Hidrocarburos. b) Aplicación indebida del artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, éste Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil, está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúne los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011); novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno

(974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la CorteSuprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda

primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. Además de ello, también se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, 169 del Código Tributario y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación, únicamente procede en contra de autos y sentencias que le pongan fin al proceso. En ese sentido, este Tribunal de Casación estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Para los efectos que incumbe a la resolución de la presente casación por motivo de fondo, se dice que atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el

procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto. En el presente caso, la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, fundamentada en el inciso 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por violación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y aplicación indebida del 3 del referido Reglamento; y, error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de las cláusulas veintisiete punto uno (27.1), veintisiete punto dos (27.2) y veintisietepunto tres (27.3) del Contrato de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) celebrado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entre el Ministerio de Energía y Minas y la administrada. Ahora bien, en atención a lo anterior, está Cámara, para un mejor entendimiento de la litis, estima pertinente realizar un análisis de las actuaciones administrativas que obran dentro del expediente que subyace al recurso de casación. En primer lugar, mediante escrito recibido el ocho de julio de dos mil nueve la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección

General de Hidrocarburos suspensión temporal del cumplimiento de las obligaciones contractuales por fuerza mayor, quien en resolución dos mil novecientos noventa y uno (2991) resolvió la suspensión de operaciones petroleras, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada, declarando en su numeral romano tercero, improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la prestación de fianza, por encontrarse el contrato vigente, y la obligación que fue suspendida es temporal y de carácter técnico; dicha resolución fue reformada parcialmente por resolución doscientos noventa y tres (293) del treinta y uno de enero de dos mil once, únicamente en su numeral romano II) quedando los demás términos contenidos de las resoluciones anteriores sin modificaciones; y por último, mediante resolución mil trescientos sesenta y cinco (1365) del doce de mayo de dos mil once, se ampliaron las dos resoluciones anteriores, pero únicamente en sus numerales uno y dos, quedando lo demás términos contenidos en las mismas sin modificación alguna. Mediante resolución número quinientos veinte (520), la Dirección General de Hidrocarburos, le requirió de pago a la referida entidad, el saldo del treinta por ciento (30%) retenido, no utilizado, pendiente de cancelar por concepto de capacitación de personal guatemalteco, por la cantidad de siete mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos ($ 7,580.25); por lo que interpuso revocatoria, la cual fue declara sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas. Contra esta última resolución inició proceso contencioso administrativo. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, declaró sin lugar la demanda promovida, como consecuencia confirmó la resolución administrativa número novecientos sesenta y ocho (968) del quince de marzo de dos mil doce, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número DGH guion quinientos cincuenta y cinco guion dos mil diez (DGH-555-2010). Para el efecto consideró lo siguiente: «… en virtud que la suspensión de obligaciones otorgada por este Ministerio al contrato de Opción Sísmica número 7-98, son específicamente técnicas mas no se encuentran suspendidas las obligaciones financieras de dicho contrato, por lo cual la Contratista tiene la obligación de hacer efectivas las obligaciones financiera que se deriven de dicho contrato. De acuerdo al argumento que esgrima la contratista, que efectivamente mediante la resolución 2991 de fecha 13 de diciembre de 2010, el Ministerio de Energía y Minas, resolvió la suspensión de las operaciones petroleras a partir del 20 de julio de 2009 al 19 de julio de 2010, haciendo la aclaración que mediante la resolución 293 del treinta y uno de enero de dos mil once, el Ministerio reformó parcialmente la resolución anteriormente referida, estableciendo la suspensión de las operaciones petroleras de dicho contrato, a partir del 20 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011, sin embargo declaró improcedente la solicitud de dispensa del

pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas, y siendo que dicha resolución se encuentra firme en virtud que no existe notificación pendiente ni recurso pendiente de resolver, la misma causa estado. Aunado a lo anterior, los requerimientos de pago que se encuentran en laresolución 520 del veintidós de febrero de dos mil once, son procedentes, ya que como se ha señalado de declaró la suspensión de carácter técnico en virtud de caso fortuito y fuerza mayor del contrato 7-98, lo cual no conlleva la suspensión de las obligaciones financieras las cuales continúan vigentes (sic)…». Contra esta última resolución se promovió el recurso de casación. En este punto del análisis, es preciso indicar que de conformidad el artículo 221, último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas»; y por último, el artículo 169 del Código Tributario, regula: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación…». Por lo tanto, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de

acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que generó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no constituyen una decisión que resuelva en definitiva la controversia, puesto que el objeto de la misma radica en la inconformidad de la entidad contribuyente con respecto al requerimiento de pago efectuado oportunamente por la Dirección General de Hidrocarburos, derivado las obligaciones financieras que continuaban vigentes, dando lugar a requerir de pago el saldo pendiente del treinta por ciento (30%) retenido, no utilizado, por concepto de capacitación de personal guatemalteco correspondiente al periodo del veinte de julio dos mil nueve al veinte de julio dos mil diez, aspecto que hace que lo resuelto no sea definitivo. Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que resuelva y le ponga fin a la controversia, como para habilitar su conocimiento en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y

172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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