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346-2023 04042024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
346-2023 04042024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

04/04/2024 – RECHAZADO PENAL

346-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario judicial con representación Vinicio Geovanny López Girón, contra la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido en contra de Lilian Magaly Vásquez López, por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIANTECEDENTES A) El doce julio de dos mil diez, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó

querella penal en contra de la contribuyente Lilian Magaly Vásquez López, por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, la cual fue admitida para su trámite el quince de julio de dos mil diez. B) En audiencia oral de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal y Narcoactividad de Turno del departamento de Chiquimula, declaró con lugar el incidente de extinción de la responsabilidad penal por prescripción, planteado por la procesada Lilian Magaly Vásquez López, ordenando al Ministerio Público el archivo definitivo del expediente ministerial. C) Inconforme con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso apelación el cual fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, que en resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución impugnada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós…”. D) Inconforme con lo resuelto, la entidad recurrente, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

-III-Del análisis de los antecedentes del caso, se le hace saber que, respecto al motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como aspecto inicial, es preciso tener presente que, la normativa procesal que faculta la presentación de un recurso de apelación no realiza la distinción entre motivos de forma y fondo; por consiguiente, el artículo 439 del Código Procesal Penal sí preceptúa la distinción entre motivo de forma y fondo, indicando lo siguiente: “Motivos. El recurso de casación puede ser de forma o de fondo, es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos”; por ello, los argumentos expuestos en el recurso de casación deben tener congruencia en el sentido que, si la Sala de Apelaciones conoció vicios de índole procesal, debe presentar recurso de casación por motivo de forma, y si conoció vicios de carácter sustantivo, debe presentar recurso de casación por motivo de fondo, tomando en cuenta el principio de congruencia con la petición y el efecto que produce cada vicio. Por tanto, es importante mencionar que, las normas sustantivas son las que consagran derechos y obligaciones, su modificación o extensión, o estatuyen delitos o sanciones, y las normas procesales, establecen los procedimientos para hacer efectivos esos derechos y obligaciones, o declarar los delitos y aplicar sus sanciones, es decir, las normas

sustantivas constituyen el objeto jurídico de las normas procesales, porque éstas son el instrumento mediante las cuales aquellas se realizan, por lo que las normas de carácter sustantivo tienen un efecto y alcance diferente a las normas de efecto procesal. Lo anterior, permite entender que un agravio de tipo sustancial ataca preceptos constitucionales y legales por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuyo efecto implique una consecuencia jurídica de la misma naturaleza, mientras que, las normas de tipo procesal preceptúan errores en el procedimiento de aplicación de éstas últimas. De igual manera, es preciso señalar que, el artículo 409 del Código Procesal Penal, respecto al recurso de apelación, establece: “Competencia. El recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformas o adicionar la resolución.” [El subrayado es propio de Cámara Penal]; del mismo modo, también es fundamental mencionar la competencia que conlleva el Tribunal de Casación, el cual en el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa: “Limitaciones. El Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para

corrección debida.” [El subrayado es propio de Cámara Penal]. Por todo lo anterior, y del análisis del caso concreto, la entidad interponente, pretende que el Tribunal de Casación examine la inobservancia del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, presentando recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; obviando que, en el presente caso, su pretensión no es acorde a los efectos y alcances del caso de procedencia, en virtud que la naturaleza de un agravio de fondo, no es el reenvío de las actuaciones, para que la Sala de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, por lo que no es factible el análisis de este precepto legal que se denuncia en casación; por lo que, esta Cámara no puede conocer aparentes errores de carácter sustantivo de un precepto legal de conformidad con el caso de procedencia planteado por la entidad casacionista, pues sus argumentos y pretensión, estriban sobre vicios de procedimiento, por estar inconforme con lo resuelto por el Ad quem, al no acoger su recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, respecto a declararse con lugar el incidente de extinción de la responsabilidad penal por prescripción a favor de la procesada, lo cual no es congruente de analizar e invocarse en el motivo elegido, limitando a Cámara Penal la admisión formal del recurso. Por último, se hace de conocimiento del ente recurrente, que no se otorga el plazo de

tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso, en relación al motivo invocado, toda vez que, dicho artículo se refiere a errores en la presentación del recurso que sean enmendables y, en el presente caso los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazopara corregir o ampliar su memorial, se le daría falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el motivo en que basó la presente impugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Al respecto, el tratadista Fernando de la Rúa expone: “… En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado.” [El subrayado es propio de esta Cámara]. Por lo antes considerado, se procede a rechazar de manera liminar el presente motivo de fondo objeto de estudio.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y

443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) RECHAZA In límine el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario judicial con representación Vinicio Geovanny López Girón, contra la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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