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347-2003 31032005 Nelson Waldemar Herrera Mayen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
347-2003 31032005 Nelson Waldemar Herrera Mayen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

31/03/2005 – PENAL

RECURSO DE CASACION 347-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de octubre de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el casacionista no realiza argumentos con relación al caso de procedencia y artículo citado como infringido, para poder determinar el error cometido por la Sala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de octubre de dos mil tres, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Estafa Mediante Informaciones Contables. Actúa como defensor, el abogado César Saúl Calderón de León; el Ministerio Público, se encuentra representado por el Agente Fiscal, abogado Mario Emilio Galindo Rodríguez. FALLO DE PRIMER GRADO El Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, el siete de agosto de dos mil tres, resolvió con lugar la cuestión prejudicial, promovida por Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén. FALLO DE SEGUNDO GRADO El abogado Mario Stuardo Castañeda Castañeda, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró con lugar la cuestión prejudicial, el siete de agosto de dos mil tres, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El tres de octubre de dos mil tres, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente), resolvió revocar el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, a través del cual había declarado con lugar lacuestión prejudicial, promovida por Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén. La Sala para revocar la decisión de primer grado argumentó que "…La ley contempla la cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, en el sentido que si ésta depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión de tal naturaleza que deba ser resuelta en un proceso independiente, puede ser planteada por la parte interesada y de aceptarse su existencia, se suspende el procedimiento, a efecto de que se dilucide el asunto por el juez competente. Esta Sala al analizar el fallo impugnado, establece que el juez de primer grado

fundamenta el mismo en el hecho que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil se está tramitando el juicio ordinario de nulidad de pleno derecho del acto contenido en la resolución JM guión doscientos sesenta y cinco guión dos mil uno dictada por la Junta Monetaria por medio de la cual se decretó la intervención de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, indicando que si bien es cierto se dictó resolución enmendando el procedimiento y se rechaza para su trámite la demanda, se encuentran planteados dos recursos de apelación que no han sido resueltos en definitiva, aceptando así los argumentos de los interponentes de la cuestión prejudicial. Al respecto es oportuno hacer los señalamientos siguientes: I) Si bien es cierto como se asienta en el auto impugnado en relación al proceso referido, está pendiente la resolución de dos recursos de apelación, también lo es que tal y como allí mismo se indica, las apelaciones fueron planteadas con el objeto de impugnar el rechazo de plano de la demanda planteada por no considerar el Juez del ramo civil, que ésta sea la vía idónea para dilucidar la legalidad o ilegalidad de la intervención decretada por la Junta Monetaria en contra de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, la cual pretenden los sindicados hacer valer en su propósito de logra la procedencia de la cuestión prejudicial, a lo que debe agregarse que de conformidad con las leyes que rigen la actividad de los bancos y financieras, en el ámbito jurisdiccional la vía idónea

para impugnar resoluciones de la Junta Monetaria como la ya indicada, es la de lo Contencioso Administrativo. II. (sic) La denuncia que dio origen a este proceso fue respaldada con documentación que contiene información contable en la cual la Superintendencia de Bancos señala que existen anomalías que dan lugar a engaño, tanto para accionistas de la financiera citada como para los inversionistas de la misma, documentos que no fueron redargüidos de nulidad, ni impugnados en la vía administrativa como lo señala la Ley Monetaria…Este Tribunal al poner en congruencia el fallo impugnado con la apelación planteada, determina que el hecho que los apelantes hayan entablado ejecuciones en la vía civil por obligaciones a su favor, no significa que las mismas deban resolverse previamente a la acción penal, objeto del presente proceso, pues se trata de cuestiones diferentes que de ninguna manera se hace necesario resolver comorequisito previo para continuar este proceso; que en la que se refiere a la documentación que contiene información contable que la Superintendencia de Bancos acompañó a la denuncia presentada con antelación a la intervención de la FINANCIERA METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, si bien es cierto no fue redargüida de nulidad, deben señalarse que en este caso no se trata de documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, como lo son los balances a los que ya se hizo relación, no haciéndose necesario que previamente se dilucide en la vía civil su autenticidad,

siendo oportuno señalar también que al no haberse agotado la vía administrativa que fija la Ley Monetaria, vigente a la fecha en la que se decretó la intervención ya relacionada y a la que se refiere el juez a-quo (sic), tal situación no impide el ejercicio de la acción penal, ya que en este caso existen hechos que si podrían revestir indicios de la comisión de un ilícito penal, no siendo situaciones que constituyan simples errores o defectos formales que necesiten el agotamiento previo de la vía civil o administrativa, como pretenden los apelantes. En consecuencia, esta Corte considera que la comisión de hechos ilícitos que el Ministerio Público atribuye a los sindicados, no pueden desvanecerse con la pretensión de que los mismos sean de carácter civil. Por las motivaciones expuestas se considera que no existiendo cuestión prejudicial que deba ventilarse previamente, es procedente revocar la resolución apelada…". ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén, el dieciocho de diciembre de dos mil tres, interpuso ante esta Corte el recurso de casación, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) que revocó la decisión del Juez de Primera instancia a través de la cual había declarado con lugar la cuestión prejudicial, promovida por Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén.

El tres de febrero de dos mil cuatro, esta Corte rechazó el recurso de casación presentado por Herrera Mayén, bajo el argumento que la resolución impugnada no era definitiva. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, otorgó amparo a favor de Nelson Waldemar Herrera Mayén, ordenando admitir para su trámite el recurso de casación presentado. ALEGACIONES El día de la vista el recurrente Nelson Waldemar Herrera Mayén y el Ministerio Público, representado por los abogados Mario Emilio Galindo Rodríguez y Luis Alfredo Vásquez Menéndez, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose en lo concerniente a sus intereses. CONSIDERANDOI De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Señala como artículos infringidos: 2, 4, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 16 y 422 del Código Procesal Penal. Argumenta el impugnante en el memorial introductorio de su recurso de casación,

que el asunto conocido dentro del proceso es ajeno a la Legislación Penal, siendo el mismo, un asunto meramente interpretativo en cuanto a la aplicación de disposiciones, todas de orden ajeno completamente al Derecho Penal Positivo. Señala que la denuncia falsa de la Superintendencia de Bancos, confirma la necesidad de establecer previamente a cualquier acción penal y en forma neutral la veracidad de los hechos imputados, a través de un proceso de orden civil. Señala que no se trata únicamente de objetar resoluciones administrativas, tanto de la Superintendencia de Bancos o de la Junta Monetaria, como argumenta la Sala que en caso de negativa a las objeciones que se hagan, el camino correcto es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual no es cierto. Manifiesta también el recurrente que el once de julio de dos mil uno, dirigió al Fiscal General del Ministerio Público memorial en el cual rebatía los argumentos de la denuncia falsa presentada por la Superintendencia de Bancos, señalando los errores de la Superintendencia en mención para presentar la denuncia. Además indica el recurrente que la Superintendencia, mantenía una delegación permanente en el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, la que lógicamente en cumplimiento de su obligación efectuaba fiscalización, no solo en dicho banco, sino de las entidades que realizaban operaciones con el mismo. El casacionista en su alegato escrito presentado para la vista pública, agregó a sus argumentos, que la Sala al analizar el recurso de apelación presentado por el

Ministerio Público, confunde los argumentos y situaciones sostenidas por el Jueza quoy el Ministerio Público como apelante y las personas beneficiadas de la Cuestión Prejudicial, violando el artículo 409 del Código Procesal Penal, en virtud que dicha Sala sólo podía conocer los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, permitiendo con ello al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.Al proceder a realizar la lectura de los argumentos con relación al caso de procedencia invocado y artículos señalados como infringidos, esta Cámara determina que no se puede realizar el estudio correspondiente, ya que los argumentos esgrimidos por el casacionista no se encuentran dirigidos a indicar en qué consistió cada una de las infracciones de los artículos señalados como violados y por qué se hacen viables por el caso de procedencia invocado, para poder determinar el o los errores cometidos por la Sala dentro del fallo impugnado. Unido a ello, el recurrente señala dentro de los artículos infringidos el 14, 16 y 422 del Código Procesal Penal, los cuales son de naturaleza procesal, por cuanto tienen como finalidad regular formas procesales, inidóneos para el caso de procedencia invocado por motivo de fondo. En vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Nelson Waldemar Herrera Mayén, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de octubre de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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