347-2003 31102006 Nelson Waldemar Herrera Mayen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2003 31102006 Nelson Waldemar Herrera Mayen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
31/10/2006 – PENAL
347-2003
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de octubre de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando:
1. La decisión de la Sala toma en cuenta de forma coherente y comprensible el conjunto de leyes que son aplicables al caso concreto.
2. Las partes que intervienen en un proceso tienen igual porción, respecto a las demás a ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación.
3. La decisión del Tribunal de Alzada tuvo en cuenta las normas relativas al caso concreto, tanto en su tramitación, como en su conocimiento y resolución.
4. La resolución no prejuzgó sobre la responsabilidad penal de los sindicados en el proceso.
5. El casacionista omite señalar cuáles son los derechos humanos vulnerados.
6. La apelación interpuesta por el Ministerio Público permitió modificar resolución impugnada.
7. El Tribunal de Segundo Grado centró su argumento a resolver el punto expresado en el recurso de apelación interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo
interpuesto por el sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de octubre de dos mil tres, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Estafa Mediante Informaciones Contables. Actúa como defensor, el abogado César Saúl Calderón de León; el Ministerio Público, se encuentra representado por el Agente Fiscal, abogado Byron Oswaldo De la Cruz López; como actor civil, la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Santos Sajbochol Gómez. FALLO DE PRIMER GRADOEl Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de agosto de dos mil tres, resolvió con lugar la cuestión prejudicial, promovida por Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén. FALLO DE SEGUNDO GRADO El abogado Mario Stuardo Castañeda Castañeda, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró con lugar la cuestión prejudicial, el siete de agosto de dos mil tres, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El tres de octubre de dos mil tres, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente), resolvió revocar el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, a través del cual había declarado con lugar la cuestión prejudicial, promovida por Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén. La Sala para revocar la decisión de primer grado argumentó que "…La ley contempla la cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, en el sentido que si ésta depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión de tal naturaleza que deba ser resuelta en un proceso independiente, puede ser planteada por la parte interesada y de aceptarse su existencia, se suspende el procedimiento, a efecto de que se dilucide el asunto por el juez competente. Esta Sala al analizar el fallo impugnado, establece que el juez de primer grado fundamenta el mismo en el hecho que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil se está tramitando el juicio ordinario de nulidad de pleno derecho del acto contenido en la resolución JM guión doscientos sesenta y cinco guión dos mil uno dictada por la Junta Monetaria por medio de la cual se decretó la intervención de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, indicando que si bien es cierto se dictó resolución enmendando el procedimiento y se rechaza para su trámite la demanda, se encuentran planteados dos recursos de apelación que no han sido resueltos en definitiva, aceptando así los argumentos de los interponentes de la
cuestión prejudicial. Al respecto (sic) es oportuno hacer los señalamientos siguientes: I) Si bien es cierto como se asienta en el auto impugnado en relación al proceso referido, está pendiente la resolución de dos recursos de apelación, también lo es que tal y como allí mismo se indica, las apelaciones fueron planteadas con el objeto de impugnar el rechazo de plano de la demanda planteada por no considerar el Juez del ramo civil, que ésta sea la vía idónea para dilucidar la legalidad o ilegalidad de la intervención decretada por la Junta Monetaria en contra de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, la cual pretenden los sindicados hacer valer en su propósito de lograr la procedencia dela cuestión prejudicial, a lo que debe agregarse que de conformidad con las leyes que rigen la actividad de los bancos y financieras, en el ámbito jurisdiccional la vía idónea para impugnar resoluciones de la Junta Monetaria como la ya indicada, es la de lo Contencioso Administrativo. II. (sic) La denuncia que dio origen a este proceso fue respaldada con documentación que contiene información contable en la cual la Superintendencia de Bancos señala que existen anomalías que dan lugar a engaño, tanto para accionistas de la financiera citada como para los inversionistas de la misma, documentos que no fueron redargüidos de nulidad, ni impugnados en la vía administrativa como lo señala la Ley Monetaria…Este Tribunal al poner en congruencia el fallo impugnado con la apelación planteada,
determina que el hecho que los apelantes hayan entablado ejecuciones en la vía civil por obligaciones a su favor, no significa que las mismas deban resolverse previamente a la acción penal, objeto del presente proceso, pues se trata de cuestiones diferentes que de ninguna manera se hace necesario resolver como requisito previo para continuar este proceso; que en la que se refiere a la documentación que contiene información contable que la Superintendencia de Bancos acompañó a la denuncia presentada con antelación a la intervención de la FINANCIERA METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, si bien es cierto no fue redargüida de nulidad, deben señalarse que en este caso no se trata de documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, como lo son los balances a los que ya se hizo relación, no haciéndose necesario que previamente se dilucide en la vía civil su autenticidad, siendo oportuno señalar también que al no haberse agotado la vía administrativa que fija la Ley Monetaria, vigente a la fecha en la que se decretó la intervención ya relacionada y a la que se refiere el juez a-quo (sic), tal situación no impide el ejercicio de la acción penal, ya que en este caso existen hechos que si podrían revestir indicios de la comisión de un ilícito penal, no siendo situaciones que constituyan simples errores o defectos formales que necesiten el agotamiento previo de la vía civil o administrativa, como pretenden los apelantes. En consecuencia, esta Corte considera que la comisión de hechos ilícitos que el
Ministerio Público atribuye a los sindicados, no pueden desvanecerse con la pretensión de que los mismos sean de carácter civil. Por las motivaciones expuestas se considera que no existiendo cuestión prejudicial que deba ventilarse previamente, es procedente revocar la resolución apelada…". ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén, el dieciocho de diciembre de dos mil tres, interpuso ante esta Corte el recurso de casación, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) que revocó la decisión del Juez de Primera Instancia através de la cual había declarado con lugar la cuestión prejudicial, promovida por Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén. El tres de febrero de dos mil cuatro, esta Corte rechazó el recurso de casación presentado por Herrera Mayén, bajo el argumento que la resolución impugnada no era definitiva. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, otorgó amparo a favor de Nelson Waldemar Herrera Mayén, ordenando admitir para su trámite el recurso de casación presentado. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD El treinta y uno de marzo de dos mil cinco, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en el recurso presentado por Nelson Waldemar Herrera Mayén, argumentando que “...Al proceder a realizar la lectura
de los argumentos con relación al caso de procedencia invocado y artículos señalados como infringidos, esta Cámara determina que no se puede realizar el estudio correspondiente, ya que los argumentos esgrimidos por el casacionista no se encuentran dirigidos a indicar en qué consistió cada una de las infracciones de los artículos señalados como violados y por qué se hacen viables por el caso de procedencia invocado, para poder determinar el o los errores cometidos por la Sala dentro del fallo impugnado. Unido a ello, el recurrente señala dentro de los artículos infringidos el 14, 16 y 422 del Código Procesal Penal, los cuales son de naturaleza procesal, por cuanto tienen como finalidad regular formas procesales, inidóneos para el caso de procedencia invocado por motivo de fondo. En vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo invocado...”. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, otorgó amparo a favor de Nelson Waldemar Herrera Mayén, ordenando emitir nueva sentencia sin observar las falencias del planteamiento del recurso de casación promovido. ALEGACIONES El día señalado para la vista pública el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Byron De la Cruz López, el sindicado Nelson Waldemar Herrera Mayén y el Representante del Estado de Guatemala, abogado Santos Sajbochol Gómez, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose en lo concerniente a sus intereses. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación
está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. IIEl recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Señala como artículos infringidos: 2, 4, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 16 y 422 del Código Procesal Penal. Argumenta el impugnante en el memorial introductorio de su recurso de casación, que el asunto conocido dentro del proceso es ajeno a la legislación Penal, siendo el mismo un asunto meramente interpretativo en cuanto a la aplicación de disposiciones, todas de orden ajeno completamente al Derecho Penal Positivo. Señala que la denuncia falsa de la Superintendencia de Bancos, confirma la necesidad de establecer previamente a cualquier acción penal y en forma neutral la veracidad de los hechos imputados, a través de un proceso de orden civil. Señala que no se trata únicamente de objetar resoluciones administrativas, tanto de la Superintendencia de Bancos o de la Junta Monetaria, como argumenta la Sala que en caso de negativa a las objeciones que se hagan, el camino correcto es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual no es
cierto. Manifiesta también el recurrente que el once de julio de dos mil uno, dirigió al Fiscal General del Ministerio Público memorial en el cual rebatía los argumentos de la denuncia falsa presentada por la Superintendencia de Bancos, señalando los errores de la Superintendencia en mención para presentar la denuncia. Además indica el recurrente que la Superintendencia, mantenía una delegación permanente en el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, la que lógicamente en cumplimiento de su obligación efectuaba fiscalización, no solo en dicho banco, sino de las entidades que realizaban operaciones con el mismo. El casacionista en su alegato escrito presentado para la vista pública, agregó a sus argumentos, que la Sala al analizar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, confunde los argumentos y situaciones sostenidas por el Juez -a quoy el Ministerio Público como apelante y las personas beneficiadas de la Cuestión Prejudicial, violando el artículo 409 del Código Procesal Penal, en virtud que dicha Sala sólo podía conocer los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, permitiendo con ello al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución. Vistos los argumentos vertidos por la Sala de la Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Mario Stuardo Castañeda Castañeda, esta Cámara estima que no incurre en las violaciones denunciadas, por las siguientes razones:
a) La Sala observó el artículo 2º de la Constitución de la República de Guatemala, ya que en su decisión toman en cuenta de forma coherente ycomprensible el conjunto de leyes que son aplicables al caso concreto, garantizando ello la seguridad jurídica contenido en el artículo individualizado como violado. Dicha decisión explica los motivos por qué debe ser revocado el auto emitido por el Juez de Primera Instancia que otorga la Cuestión Prejudicial, no encontrándose incoherente e incomprensible respecto al principio constitucional de seguridad jurídica. b) La Sala observó el artículo 4º de la Constitución de la República de Guatemala, toda vez que el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Mario Stuardo Castañeda Castañeda en el ejercicio de su cargo, interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juez de Primera Instancia, que había otorgado la Cuestión Prejudicial a favor de Francisco José Alvarado Macdonald y Nelson Waldemar Herrera Mayén, el cual fue conocido por la Sala recurrida, la cual decidió revocarlo, lo cual no constituye violación al artículo constitucional citado, por cuanto que todas las partes que se encuentran en un proceso, tienen igual porción, respecto a los demás intervenientes, a ejercer su actividad con oportunidades equivalentes cada una en su ámbito de actuación, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud que la Sala accedió a lo pedido por el apelante. c) La Sala observó el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, toda vez que la decisión tuvo en cuenta las normas relativas al caso
concreto, tanto en su tramitación, como en su conocimiento y resolución. Tal aseveración, deviene de los distintos pasos anteriores que llevó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto, lo cual cumplió con el Debido Proceso y Defensa contenidos en el artículo constitucional citado. d) La Sala observó los artículos 14 de la Constitución de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, en virtud que la resolución recurrida no prejuzgó sobre la responsabilidad penal de los sindicados en el proceso, ya que en la misma se señaló que no existía Cuestión Prejudicial que debiera ventilarse previamente, lo cual no vulnera la inocencia contenida en los artículos en mención. e) La Sala observó el artículo 16 del Código Procesal Penal, en virtud que la resolución impugnada, no se advierte que se irrespeten derechos humanos contenidos en la Constitución de la República o en Tratados Internacionales, ya que el casacionista omitió señalar cuál o cuáles eran dichos derechos. f) La Sala observó el artículo 422 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho artículo establece que cuando la resolución solamente haya sido impugnada por el acusado o por otro en su favor, no podrá modificársele en su perjuicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la resolución que otorgaba la cuestión prejudicial fue impugnada por el Ministerio Público, habilitando ello al Tribunal de Alzada a poder revocar la resolución que le beneficiaba, aún que ello represente seguirse conociendo el proceso en sede penal.g) No obstante, el artículo 409 del Código Procesal Penal, no fue invocado
por el recurrente como artículo infringido en su memorial introductoria del recurso de casación, se entra a conocer el argumento esgrimido respecto a él, para no limitarse el derecho de defensa del casacionista. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que no fue violado el artículo en mención por la Sala de Apelaciones, por cuanto que resolvió los puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Mario Stuardo Castañeda y Castañeda, que si bien es cierto, el Tribunal de Segundo Grado no hace referencia a términos idénticos utilizados por el apelante, también lo es que se centró a los argumentos esgrimidos por él, resolviendo así la Sala los puntos sobre los cuales disentía el Ministerio Público, tal como puede observarse en el auto recurrido. En vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Nelson Waldemar Herrera Mayén, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de octubre de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.