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347-2004 29042005 Guillermo Teyul y Eduardo Teyul Xo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
347-2004 29042005 Guillermo Teyul y Eduardo Teyul Xo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

29/04/2005 – PENAL

RECURSO DE CASACION 347-2004 Of. 3º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por los procesados Guillermo Teyul único apellido y Eduardo Teyul Xo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, el uno de diciembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Siembra y cultivo.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, cuando la norma denunciada como infringida, no fue señalada como vulnerada en el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil cinco. Para conocer se integra esta Cámara con los suscritos y para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los procesados Guillermo Teyul (único apellido) y Eduardo Teyul Xo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, el uno de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso que se les instruyera por el delito de Siembra y Cultivo. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor Público, el Abogado Álvaro Enrique Sontay Ical, el Ministerio Público por medio de la Fiscal Especial Abogada Nely Esperanza García de Díaz. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio,

Nely Esperanza García de Díaz. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, resolvió de la manera siguiente: “I) Que los sindicado –sicGuillermo Teyul único apellido y Eduardo Teyul Xo, son autores responsables del delito de SIEMBRA Y CULTIVO, ilícito regulado en el artículo 36 de la Ley Contra la Narcoactividad del Decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala, cometido en contra de la sociedad de Guatemala. II) Se condena a los procesados GUILLERMO TEYUL único apellido y EDUARDO TEYUL XO, por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de CINCO AÑOS CONMUTABLES, a cada uno de los procesados, a razón de cinco quetzalesdiarios, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención y una multa de diez mil quetzales, a cada uno de los sentenciados, la cual deberán hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia, en caso de insolvencia, la misma se trasformará –sicen prisión a razón de veinticinco quetzales por día.

  1. Se les suspende del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que

dure la condena. IV) Por su notoria pobreza se les exime del pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles se le impone a los sindicados GUILLERMO TEYUL único apellido y EDUARDO TEYUL XO, al pago de cinco mil quetzales, a cada uno. VI) Se ordena la destrucción de las muestras de la droga incautada, al estar firme la presente sentencia. VII) Encontrándose los sentenciados mencionados, en el Centro Penal para Hombre de Alta Verapaz, los deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VIII) Se deja abierto procedimiento en contra de Abelino Jalal, debiéndose certificar la sentencia al Ministerio Público, cuando se encuentre debidamente ejecutoriada. IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. X) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: “… ésta Sala determina que el Tribunal de Sentencia no inobservó ni aplicó erróneamente las normas legales invocadas por los apelantes, toda vez que el artículo citado permite al Juzgador hacer la conversión entre un mínimo de cinco y un máximo de cien quetzales por cada día dejado de pagar, cuyo parámetro tomó en consideración el Tribunal Aquo para fijar la conversión de la pena de multa impuesta. Con respecto al

segundo y tercer agravio invocado por los recurrentes, esta Sala estima que el Tribunal sentenciador al dictar el fallo correspondiente, condenó a los procesados al pago de Responsabilidades Civiles derivados del hecho ilícito cometido, de acuerdo a lo establecido en primer lugar al artículo 112 del Código Penal, que establece que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, que si bien no citó taxativamente el artículo 26 del Decreto 4892 del Congreso de la República, Ley Contra la Narcoactividad, también lo es que dicha norma establece que de la comisión de un delito a que se refiere dicho cuerpo legal, nace la obligación de reparar el grave daño material y moral ocasionado a la sociedad, contexto éste que el Tribunal A-quo hace mención en su apartado correspondiente, y que tomó en consideración para fijar el monto de las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal cometido y que cada uno de los citados procesados deberá hacer efectivo; de ahí que esta Sala determina que el Tribunal de Sentencia no inobservó ni aplicó erróneamente las normas legales invocadas por los apelantes, y que tomó en consideración las condiciones personales de los penados y la situación económica de éstos, toda vez que lapena de multa fijó la mínima y la conversión dentro del parámetro respectivo que establece el artículo 55 del Código Penal y el cálculo de las responsabilidades civiles lo efectúa de acuerdo a la literal e) del artículo 29 del Decreto 48-92 del

Congreso de la República. De ahí que el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo hecho valer deviene improcedente …” Al resolver, declaró: “A) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR MOTIVOS DE FONDO interpuesto por los procesados GUILLERMO TEYUL, ÚNICO APELLIDO y EDUARDO TEYUL XO, en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz; y B) Como consecuencia confirma la sentencia apelada. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Guillermo Teyul único apellido y Eduardo Teyul Xo, interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 14 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionado con los artículos 2º, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 13 de la Ley del Organismo Judicial y 65 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito el Ministerio Público a través de la Abogada Nely Esperanza García de Díaz y los casacionistas Guillermo Teyul único apellido y Eduardo Teyul Xo, quienes expusieron las alegaciones respectiva y los interponentes reiteraron las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación

expusieron las alegaciones respectiva y los interponentes reiteraron las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Los procesados Guillermo Teyul único apellido y Eduardo Teyul Xo, interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, señala como indebidamente aplicado el artículo 14 de la Ley Contra laNarcoactividad relacionado con los artículos 2º, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 13 de la Ley del Organismo Judicial y 65 del Código Penal. Manifiestan los interponentes, que la sentencia impugnada les causa el siguiente agravio: “tanto el Tribunal Sentenciador como la Honorable Sala de Apelaciones al imponer la conversión de la multa de Q.10,000.00 en Q.25.00 diarios, lo hace aplicando el artículo 55 del Código Penal, lo cual el –sicilegal, ya que esa no es la norma aplicable, y sin embargo con base en ella hace

la conversión por lo que toma los elementos que esta contiene para imponer la conversión, sin embargo lo correcto es de que la conversión se haga con base en el artículo 14 de la Ley Contra la Narcoactividad, ya que esta es la norma especial aplicable al caso, por lo cual son los elementos de ésta que deben tomarse en cuenta para imponer la conversión de multa a prisión, en caso de falta de pago de la multa, y sin embargo no se hizo así por parte del Tribunal Sentenciador ni por la Honorable Sala de Apelaciones, no obstante que con base en esta última norma es totalmente legal que se me imponga una conversión de la multa a prisión, en caso de incumplimiento, a razón de Q.100.00 diarios, y no de Q.25.00 diarios como se hizo por parte del Tribunal Sentenciador y la Honorable Sala de Apelaciones.” Siguen manifestando que si la Sala de Apelaciones no hubiera aplicado el artículo 55 del Código Penal y en cambio hubiera aplicado el artículo 14 de la Ley Contra la Narcoactividad, al tomar en cuenta los elementos que este último ordena, conforme a la naturaleza del hecho y el monto de la droga incautada, que en este caso les favorece, entonces la conversión sería, en caso de falta de pago de la multa, a razón de cien quetzales diarios y no a razón de veinticinco diarios, violación que influye decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pretendiendo concretamente que se les aplique el artículo 14 de la Ley Contra la Narcoactividad y no el 55 del Código Penal, para imponer la conversión de la multa de prisión, en caso de falta de pago de la multa. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, el Tribunal de Casación es del criterio que el recurso por este submotivo debe ser declarado improcedente,

la conversión de la multa de prisión, en caso de falta de pago de la multa. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, el Tribunal de Casación es del criterio que el recurso por este submotivo debe ser declarado improcedente, toda vez que, el Tribunal ad quem no incurrió en la infracción del artículo 14 de la Ley Contra la Narcoactividad, ya que los acusados no pueden alegar hasta en casación la vulneración de dicha norma, en virtud que el momento procesal oportuno para hacer tal denuncia era en apelación especial y no lo hicieron. Los procesados únicamente se limitaron a sustentar en apelación la existencia de la errónea aplicación del artículo 55 del Código Penal; pero en ningún momento le señalaron a la Sala que se haya dejado de observar el artículo 14 de la Ley contra la Narcoactividad, ni le solicitaron dentro de sus pretensiones que aplicara dicha norma penal especial, por el contrario, le pidieron que aplicara el mismo artículo 55 del Código Penal, pero variando el monto de la conversión de la multa en casono pudieran cumplir con el pago respectivo. En ese sentido, los procesados denunciaron equivocadamente en apelación especial la errónea aplicación del artículo 55 del Código Penal, ya que dicha norma penal no figura como la aplicada para resolver sobre tal extremo. Es decir, que en el fallo de primera instancia, en ningún apartado de su texto se cita el artículo 55 del Código Penal como fundamento del tribunal de sentencia para aplicar la conversión de la multa en caso de incumplimiento. Por las razones consideradas, las violaciones normativas denunciadas son inexistentes. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

en caso de incumplimiento. Por las razones consideradas, las violaciones normativas denunciadas son inexistentes. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por Guillermo Teyul único apellido y Eduardo Teyul Xo; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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