347-2005 17042006 Rosa Maria Taracena Pimentel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2005 17042006 Rosa Maria Taracena Pimentel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
17/04/2006 – PENAL
347-2005
Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de Planta, Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, el día trece de septiembre de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando las normas señaladas como infringidas no corresponden a la naturaleza jurídica del caso de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de Planta, Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, el día trece de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso penal seguido contra de Ricardo Alberto Pérez Carrillo por el delito de HOMICIDIO. Además de la recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador, representado por el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; no se constituyo querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, con fecha dieciocho de abril del dos mil cinco dictó sentencia en la que por unanimidad declaró: I).- Que Ricardo Alberto Pérez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, con fecha dieciocho de abril del dos mil cinco dictó sentencia en la que por unanimidad declaró: I).- Que Ricardo Alberto Pérez Carrillo es autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de Guillermo Ariel Grijalva Carrillo Monterroso y por la comisión de este hecho antijurídico y culpable por el cual se abrió proceso penal en su contra le impone la PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente. II).- Se le suspende al procesado Pérez Carrillo el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III).- En cuanto a las responsabilidades civiles no se hacen ningún pronunciamiento por no haberse ejercitado la acción reparadora. IV).- En relación a las costas procesalescausadas en el procedimiento se exime al procesado de las mismas por las razones expuestas. V).- Al estar firme el presente veredicto háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y envíese el expediente original al Juez de Ejecución respectivo para el debido cumplimiento de lo resuelto. VI) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de mismo. VII).- Notifíquese.” (sic)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha trece de septiembre de dos mil cinco dictó sentencia, en la que declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación por Motivo de Forma interpuesto por la Abogada Defensora Rosa Maria Taracena Pimentel. II) SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa con fecha dieciocho de abril de dos mil cinco. III) La lectura de este fallo servirá de legal notificación a las partes. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia. “(sic) La Sala al efecto, consideró: “En relación a este único motivo de forma invocado, esta Sala luego del estudio de la sentencia impugnada con respecto a las normas denunciadas como inobservadas considera importante indicar que la apelante en su recurso no señala que Regla de la Sana Crítica Razonada es la que el tribunal dejó de aplicar, por lo que impide a esta Sala hacer la confrontación lógica del fallo impugnado con los agravios considerados por la apelante, razón por la cual no se acoge el recurso por este motivo de forma.” (sic) ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada,
en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia. II La defensora del procesado Ricardo Alberto Pérez Carrillo, interpuso recurso de casación invocando como subcaso de procedencia el contenido en artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, considerando como vulnerados losartículos 15 de la Ley del Organismo Judicial y 13 del Código Procesal Penal.
Para el efecto argumentó: “(...) En ese sentido esta defensa considera infringido ese artículo, pues los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa en sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil cinco, no resolvieron todas las alegaciones planteadas en el mismo, específicamente con relación a la falta de aplicación de la Sana Crítica Razonada y la Regla del debido razonamiento a lo cual los Magistrados no resolvieron si a mi patrocinado y a mi nos asistía razón o no con respecto a ese motivo de forma (...) La defensa considera que los Honorables Magistrados (...) Renunciaron al ejercicio de su funcion (sic) en el momento en que la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil cinco, se limitaron a decir ‘(...)’. Por lo que al no entrar a conocer y resolver el recurso por el motivo de forma alegado se infringió el artículo 13 del Código Procesal Penal, al negarse la Sala Regional a ejercer su
función de resolver las alegaciones de las parte, constituyendo esto un motivo de forma que habilita la interposición del Recurso de Casación de conformidad con el artículo 440 numeral 1º. Del Código Procesal Penal.” Esta Cámara estima que el recurso de casación es un medio impugnación extraordinario de estricto rigor formal, quedando el tribunal de casación impedido a suplir omisiones y enmendar errores contenidos en el planteamiento del recurso. Argumentado lo anterior, al efectuar el análisis entre el motivo invocado y las normas señaladas como vulneradas, se estima que estas últimas no concuerdan con la naturaleza del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), debido a que el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial es una norma de carácter general, de aplicación, interpretación e integración de nuestro ordenamiento jurídico interno. Además que el Tribunal ad quem sí cumplió con su obligación de resolver, situación que se justifica con la sentencia dictada por dicho órgano el trece de septiembre de dos mil cinco, por lo que no puede alegarse como un defecto conminado con sanción procesal. Asimismo, se estima que en los alegatos de la casacionista, donde denuncia que se omitió resolver sus alegaciones, estimando como infringido el artículo 13 del Código Procesal Penal, norma que establece la indisponibilidad de los tribunales, principio básico del proceso penal, que enmarca que los tribunales no deben renunciar al ejercicio de su función y de que se concurra a un tribunal distinto del competente, se encuentra que tampoco existe congruencia entre los argumentos vertidos por el casacionista y la norma señalada como infringida, puesto que la Sala no renunció al ejercicio de su función, debido a que esta resolvió de acuerdo a las constancias procesales y de acuerdo a su competencia.
argumentos vertidos por el casacionista y la norma señalada como infringida, puesto que la Sala no renunció al ejercicio de su función, debido a que esta resolvió de acuerdo a las constancias procesales y de acuerdo a su competencia. Por lo anterior, al no denunciarse norma decisiva para habilitar el estudio de la violación y al no haberse invocado otra que, correlacionada con ella, amenacecon la invalidez de la sentencia es pertinente declarar la improcedencia del recurso planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de fecha trece de septiembre de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.