347-2006 20022008 Mario Roberto Gonzalez Coronado y Mayner Rovidio Paz Ochoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2006 20022008 Mario Roberto Gonzalez Coronado y Mayner Rovidio Paz Ochoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
20/02/2008 - PENAL
347-2006
Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Mario Roberto González Coronado y Mayner Rovidio Paz Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el treinta y uno de julio de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5, del Código Procesal Penal, cuando la Sala Jurisdiccional no interpreto erróneamente el artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Mario Roberto González Coronado y Mayner Rovidio Paz Ochoa, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso que se sigue en contra de los procesados por los delitos de Robo Agravado y Cohecho Activo. Además de los recurrentes, intervienen, como Defensora de los procesados la Abogada Norma Patricia Arauz Morales, el Ministerio Público actúa a través de la Abogada Mayra Verónica Guir Cancinos, no hay querellante adhesivo ni actor civil. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACIÓN Según el auto de apertura a juicio la acusación fue admitida por el siguiente hecho: “Por que a usted, MARIO ROBERTO GONZÁLEZ CORONADO, se le acusa que el día Miércoles Seis de Octubre del año Dos Mil Cuatro, a las Diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, en la residencia ubicada
hecho: “Por que a usted, MARIO ROBERTO GONZÁLEZ CORONADO, se le acusa que el día Miércoles Seis de Octubre del año Dos Mil Cuatro, a las Diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, en la residencia ubicada en cantón Barrios (sic) Uno, entrada de Machic de San Antonio Suchitpéquez, en cuadrilla con los procesados FILIBERTO ALEX JERÓNIMO LÓPEZ, MAYNER ROVIDIO PAZ OCHOA, Y GREGORIO ROBERTO LÓPEZ ÁLVAREZ, simulando ser Agentes del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil (SIC) utilizando armas de fuego y con violencia ingresaron a la residencia antes indicada sin la debida autorización y tomaron cosas muebles totalmente ajenas, consistentes en: a.) Tres Mil Quetzales en efectivo; b.) Un celular residencial marca Hyundai color blanco; c.) Un reloj de pulsera para caballero marca Citizen; y d.) Una Radiograbadora marca Sony de color negro, los cuales son propiedad y estaban en posesión del Señor Augusto León Sacalxot; dándose a la fuga en elvehículo tipo automóvil color azul marca Toyota con placas de Circulación P Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho. Por lo que ante el atentado en contra del patrimonio del ofendido antes mencionado se inició inmediatamente su persecución por lo que fue descubierto con los otros procesado, ese mismo día a las Dieciocho Horas con cuarenta y Cinco Minutos
Aproximadamente, en el kilómetro Ciento Cuarenta y Siete de la ruta C A Dos de San Antonio Suchitepéquez con objetos del delito, por lo que fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que existió continuidad, entre la comisión del hecho delictivo que se le atribuye y su persecución. Es por ello que el Ministerio Público al encuadrar su conducta delictiva le acusa de haber planificado y consumado el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del patrimonio del Señor Augusto León Sacalxot; hecho antijurídico, tipificado en el Artículo 252 del Código Penal. Por que usted MARIO ROBERTO GONZÁLEZ CORONADO, se le acusa que el día Miércoles Seis de Octubre del año Dos Mil Cuatro a las Dieciocho Horas con Cuarenta y Cinco Minutos aproximadamente, en el kilómetro Ciento Cuarenta y Siete Ruta CA Dos de San Antonio Suchitepéquez, fue detenido en virtud de haber atentado en contra del patrimonio del Señor Augusto León Sacalxot, en forma conjunta con los procesados FILIBERTO ALEX JERÓNIMO LÓPEZ, MAYNER ROVIDIO PAZ OCHOA, Y GREGORIO ROBERTO LÓPEZ ÁLVAREZ; por lo que al momento de que Agentes de la Policía Nacional Civil le indicaron que lo iban a aprehender para ponerlo a disposición de Juez Competente, usted a cambio de obtener su Libertad intentó cohechar a los Agentes Captores con la cantidad de CIENTO SETENTA QUETZALES EN EFECTIVO. Por ello el Ministerio Público al encuadrar su conducta delictiva; le acusa de haber ejecutado el delito de COHECHO ACTIVO; en contra de la Administración Pública. … .”. En cuanto al procesado Mayner Rovidio Paz Ochoa
EFECTIVO. Por ello el Ministerio Público al encuadrar su conducta delictiva; le acusa de haber ejecutado el delito de COHECHO ACTIVO; en contra de la Administración Pública. … .”. En cuanto al procesado Mayner Rovidio Paz Ochoa el Ministerio Público, formuló la siguiente acusación: “ Por que a usted MAYNER ROVIDIO PAZ OCHOA, se le acusa que el día Miércoles Seis de Octubre del año Dos mil Cuatro, a las Diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, en la residencia ubicada en cantón Barrios Uno, entrada de Machic de San Antonio Suchitpéquez, en cuadrilla con los procesados FILIBERTO ALEX JERÓNIMO LÓPEZ, MARIO ROBERTO GONZÁLEZ CORONADO, Y GREGORIO ROBERTO LÓPEZ ÁLVAREZ, simulando ser Agentes del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil (SIC) utilizando armas de fuego y con violencia ingresaron a la residencia antes indicada sin la debida autorización y tomaron cosas muebles totalmente ajenas, consistentes en: a.) Tres Mil Quetzales en efectivo; b.) Un celular residencial marca Hyundai color blanco; c.) Un reloj de pulsera para caballera marca Citizen; y d.) Una Radiograbadora marca Sony de color negro, los cuales son propiedad y estaban en posesión del Señor Augusto León Sacalxot; dándose a la fuga en el vehículo tipo automóvil color azul marcaToyota con placas de Circulación P Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho. Por lo que ante el atentado en contra del patrimonio del ofendido antes mencionado se inició inmediatamente su persecución por lo que fue descubierto con los otros procesado, ese mismo día a las Dieciocho Horas
Sesenta y Ocho. Por lo que ante el atentado en contra del patrimonio del ofendido antes mencionado se inició inmediatamente su persecución por lo que fue descubierto con los otros procesado, ese mismo día a las Dieciocho Horas con cuarenta y Cinco Minutos Aproximadamente, en el kilómetro Ciento Cuarenta y Siete de la ruta C A Dos de San Antonio Suchitepéquez con objetos del delito, por lo que fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que existió continuidad, entre la comisión del hecho delictivo que se le atribuye y su persecución. Es por ello que el Ministerio Público al encuadrar su conducta delictiva le acusa de haber planificado y consumado el delito de de ROBO AGRAVADO, en contra del patrimonio del Señor Augusto León Sacalxot; hecho antijurídico, tipificado en el Artículo 252 del Código Penal.”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Suchitepequez, Mazatenango, en sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, declaró por unanimidad que: “I. Que ABSUELVE A MARIO ROBERTO GONZALEZ CORONADO del hecho que por el delito de COHECHO ACTIVO se le sometió a juicio, entendiéndose libre del cargo en todos los casos en cuanto a este hecho se refiere; II. Que …, MARIO ROBERTO
GONZALEZ CORONADO, MAYNER ROVIDIO PAZ OCHOA Y …, son
responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio del patrimonio de los señores Augusto León Sacalxot y Josefa Solval (sic) Raymundo, por cuya infracción a la ley penal se les condena a la pena de DOCE
AÑOS DE PRISION INCUNMUTABLES, …”.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Los recurrentes interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo en contra la sentencia relacionada en el apartado anterior, argumentando que el tribunal de primer grado inobservó al dictar su fallo el artículo 65 del Código Penal, pues los supuestos que tal precepto indica, no se cumplen y por lo mismo la decisión debió haber sido favorable a ellos, a lo que la Sala jurisdiccional consideró, que la norma señalada en la apelación especial como vulnerada, fue aplicada a perfección por el tribunal sentenciador por lo cual declaró no acoger los recursos de apelación interpuestos por los procesados, confirmando la sentencia impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Los casacionistas interponen recurso por motivo de fondo, citando como subcaso de procedencia, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como norma conculcada el artículo 65 del Código Penal, por errónea interpretación. ALEGACIONES EL DIA DE LA VISTAEl día de la vista las partes reemplazaron su participación a través de alegatos por escrito. CONSIDERANDO El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y procederá en los casos expresamente establecidos por la ley y podrá ser interpuesto por motivo de fondo cuando se refiera a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia. El numeral 5 del artículo 441 preceptúa: “Si
los casos expresamente establecidos por la ley y podrá ser interpuesto por motivo de fondo cuando se refiera a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia. El numeral 5 del artículo 441 preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, dicha norma es señalada por los recurrente como submotivo de procedencia del recurso extraordinario interpuesto, citando para el efecto como norma erróneamente interpretada, el artículo 65 de nuestra ley sustantiva penal, la cual regula lo relativo a la fijación de la pena. Los recurrentes indican que los juzgadores incurrieron en error, ya que dentro del proceso se probo que carecen de antecedentes penales y policiales y del análisis del hecho concreto que se les sindica y por el cual fueron sentenciados, a criterio de los interponentes es claro de que no hay revelación de peligrosidad social en ellos. Luego del estudio de los antecedentes del presente proceso, memorial de interposición, memorial de subsanación y los alegatos por escrito, consideramos que, en la sentencia dictada en primera instancia, sí quedó acreditada la concurrencia de las circunstancias agravantes que describen los numerales 3º y 8º del artículo 27 del Código Penal y que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, se limita a indicar que si bien existe como única atenuante a favor de los procesados el
hecho de que cada uno de ellos carezca de antecedentes penales, tiene mayor trascendencia la forma premeditada y dolosa en que se cometió el hecho delictivo concluyendo que el tribunal a quo no interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que a su criterio tomó en cuenta en forma correcta las circunstancias agravantes aplicables al caso, conforme a las pruebas producidas en la audiencia del debate oral y público, motivo por el cual declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, razonamiento que a criterio de este Tribunal de Casación se encuentra ajustado a derecho, ya que la pena impuesta a los procesados si se encuentra justificada en virtud de haber concurrido circunstancia agravantes debidamente acreditadas por el tribunal de primer grado, así como la intensidad del daño causado e incluso para la imposición de la pena se tomó en consideración que los procesados carecían de antecedentes penales, aunado a lo anterior, es criterio de esta Cámara, que el desacuerdo del procesado por la pena impuesta, no constituye un agravio susceptible de ser atacado mediante el recurso extraordinario de casación. Porlas razones consideradas resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados.
LEYES APLICADAS Artículo: los citados y 2º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Costitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20
21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 441, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11,12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Mario Roberto González Coronado y Mayner Rovidio Paz Ochoa, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.