347-2008 27072010 Manuel Irineo Solorzano Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2008 27072010 Manuel Irineo Solorzano Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
27/07/2010 - PENAL
347-2008
RECURSO No. 347-2008
PENAL Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Manuel Irineo Solórzano Ramos, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil ocho. DOCTRINA La motivación no es tal, por la superabundancia de expresiones, sino por la calidad y pertinencia de la emisión de sus conocimientos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Manuel Irineo Solórzano Ramos, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de hurto y robo de tesoros nacionales, además del mencionado intervienen: el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; la abogada defensora Marta Lisseth García Penagos; como querellante adhesivo y actor civil, la Procuraduría General de la Nación. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en su parte conducente del fallo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula.
FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en la cual entre otras cosas, declaró: “I) Que el procesado MANUEL IRINEO SOLORZANO RAMOS, es responsable en el grado de autor del delito de HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES, cometido en contra de Ferrocarriles de Guatemala; por el cual se formuló acusación en su contra. II) Que por el delito de HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES cometido, se impone al procesado MANUEL IRINEO SOLORZANO RAMOS, la pena de TRES AÑOS PRISION (SIC) INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Se suspende condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al procesado Manuel Irineo Solórzano Ramos, por un lapso de dos años, contados a partir del momento en que lasentencia quede firme; se tendrá por extinguida la pena, si durante ese tiempo la suspensión no hubiere sido revocada …”(sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil ocho, la que resuelve el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el incoado por motivo de forma y fondo, declarando: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma
interpuesto por el procesado MANUEL IRINEO SOLORZANO RAMOS, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de febrero del dos mil ocho, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. II) En consecuencia, la sentencia impugnada queda invariable en todos sus pronunciamientos. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al lugar de su procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma invocando para el efecto el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis y 389 del Código Procesal Penal, y 148 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita alegando cada una lo que a su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados
por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, Manuel Irineo Solórzano Ramos interpuso recurso de Casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, argumentando como normas violadas los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 148 de la Ley el Organismo Judicial. Como agravio, afirma: “Al hacer un análisis a la trascripción de la parte considerativa de la sentencia y su confrontación con lo establecido en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,(que en forma categórica establece que es requisito de toda sentencia, la de relacionar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como las pruebas) es fácil colegir lo siguiente: a) Que el Recurso de Apelación Especial que interpuse por motivo de forma NO FUE RESUELTO por el Tribunal de Alzada, y b) Que no se fundamentó debidamente la sentencia que hoy impugno. Con lo que se establece que existe una fundamentación aparente e ilegal en el fallo, lo que conlleva a un incumplimiento en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de fundamentar en forma legítima su fallo y así resolver las alegaciones de las partes.-“. Esta Cámara, al efectuar el estudio de las argumentaciones presentadas por el casacionista, estima que en efecto el examen de la motivación en casación se refiere a la forma y al contenido, pero está limitado al aspecto exclusivamente jurídico, en ese sentido, se considera que la sentencia dictada por la Sala se encuentra debidamente fundamentada, cuando expresa sus propias argumentaciones, como se puede acreditar en los folios cuarenta y tres al
jurídico, en ese sentido, se considera que la sentencia dictada por la Sala se encuentra debidamente fundamentada, cuando expresa sus propias argumentaciones, como se puede acreditar en los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco de la sentencia recurrida; además, se advierte que la Sala resolvió cada una de las violaciones denunciadas por el apelante y que ostenta las reflexiones necesarias para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial. Asimismo, se advierte que las argumentaciones plasmadas por la Sala, son claras, pues, explica las razones suficientes que justifican el por qué no da como acreditadas las violaciones denunciadas; por otro lado, esta Cámara estima que la resolución impugnada sí contiene una motivación completa, en virtud que en la sentencia recurrida, se plasman los contenidos fundamentales que justifican su conclusión, es decir, explica el por qué no se acogió el recurso interpuesto por el apelante. En consecuencia, la resolución que por este acto se impugna, sí contiene fundamentos eficaces que denotan el criterio jurídico de la Sala de Apelaciones para arribar a su decisión. En cuanto a la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, este Tribunal considera, que los requisitos contenidos en esa norma son de aplicación general, y el Código Procesal Penal cuenta con su propia normativa al respecto, por lo que es ésta la que se debe de invocar, tal y como lo establece la Ley del Organismo Judicial en el artículo 13, donde aclara que las disposiciones
especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales, cumpliendo con el principio de especificidad, el Código Procesal Penal es la norma específica que regula en los artículos del 429 al 434 lo relacionado especialmente a la sentencia de segundo grado, dentro de las normas mencionadas se encuentra el pronunciamiento y la forma en que lo hará el tribunal ad quem, asimismo al denunciar como infringido el artículo 389 del Código Procesal Penal, el recurrente no explica el por qué estima que la Sala vulneró dicha norma, razón por la cual esta Cámara no puede realizarconsideración alguna, no obstante que es de advertir que el fallo dictado por la Sala reúne los requisitos requeridos por la ley tal y como se consideró anteriormente. En virtud de considerar que, el tribunal fue claro y preciso al indicar los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, evidenciando el análisis comparativo entre sus argumentos y el fallo apelado, lo cual permite concluir que en el presente caso no existe el agravio alegado, como tampoco violación al derecho de defensa ni al debido proceso. En ese orden, el submotivo interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74,
75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por MANUEL IRINEO SOLORZANO RAMOS, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil ocho; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.