🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

347-2010 09062011 Carlos Ortiz Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
347-2010 09062011 Carlos Ortiz Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

09/06/2011 - CIVIL

347-2010

Recurso de Casación interpuesto por CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintiuno de junio de dos mil diez. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que no toma en cuenta la totalidad de los hechos y circunstancias que constan en los medios de prueba legalmente incorporados al proceso. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en un reconocimiento judicial, si el tribunal no aprecia su mérito de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

LEYES ANALIZADAS: artículos 127, tercer párrafo y 621, numeral 2º, del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de junio de dos mil diez, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión de Bien Inmueble Registrado, promovido por el casacionista contra Elen Fevedina Cifuentes Monterroso.

ANTECEDENTES

A. El señor Carlos Ortiz González promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble registrado ante el Juzgado Segundo de Primera

casacionista contra Elen Fevedina Cifuentes Monterroso.

ANTECEDENTES

A. El señor Carlos Ortiz González promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango contra Elen Fevedina Cifuentes Monterroso, con el objeto de que al dictar sentencia se declare: «a) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE REGISTRADO, que promuevo en contra de ELEN FEVEDINA CIFUENTES MONTERROSO. b) como consecuencia: b.1) se condene a la demandada Elen Fevedina Cifuentes Monterroso, a que me entregue la posesión del inmueble de mi propiedad y objeto del proceso, ubicado en el lugar denominado Siguilá del Municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango;… fijándole el plazo de ley y bajo apercibimiento que de no cumplir se ordenará el lanzamiento a su costa; b.2) condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas y a mi favor».B. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de imposibilidad jurídica de declarar con lugar la presente demanda ordinaria de reivindicación de la posesión sobre un inmueble en su totalidad, con extensión superficial mayor a la que tiene el inmueble de mi propiedad, según se desprende del propio texto de la presente demanda.

C. El veintidós de marzo de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida y sin lugar la excepción perentoria anteriormente indicada.

D. La sentencia de referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del municipio y departamento de Quetzaltenango, la que dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil diez y en su parte resolutiva declara: «I) CONFIRMA el numeral I de la sentencia apelada relativo a la excepción planteada ; II) REVOCA la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil diez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, en sus numerales II y III y como consecuencia, III) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de reivindicación de la posesión de bien inmueble registrado; planteada por CARLOS ORTIZ GONZALEZ; IV) NO SE HACE ESPECIAL CONDENA EN COSTAS por considerarse que se litigó de buena fe…».

Contra la resolución de segundo grado, el señor Carlos Ortiz González interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del municipio y departamento de Quetzaltenango para dictar sentencia consideró: «Este Tribunal de conformidad con la prueba analizada y lo que la ley regula al respecto establece: En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DENOMINADA:

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE

«Este Tribunal de conformidad con la prueba analizada y lo que la ley regula al respecto establece: En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DENOMINADA:

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE

DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIEN

INMUEBLE REGISTRADO POR ESTAR EL ACTOR SOLICITANDO

REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE UN INMUEBLE EN SU

TOTALIDAD, CON EXTENSIÓN SUPERFICIAL MAYOR A LA QUE CONTIENE EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, SEGÚN SE DESPRENDE DEL PROPIO TEXTO DE LA PRESENTE DEMANDA, se deja claro que el oponente no hizo ninguna argumentación al respecto, lo cual impide al tribunal establecer cuales son los motivos fácticos y jurídicos que constituyen cada uno de los extremos de la excepción, resultando imposible para el tribunal establecer tales presupuestos mediante la sola lectura de la denominación de la excepción; y si lo anterior no fuere suficiente, es de hacer notar que el excepcionante tampoco ofreció la prueba idónea para acreditar cada excepción, también debe tomarse en cuentaque no existe prueba para contrastarla, relacionarla y complementarla con los demás medios de prueba aportados. En consecuencia, de conformidad con la prueba analizada y lo que la ley regula al respecto, este Tribunal considera que no se aportó la prueba suficiente y determinante, tal el caso de un reconocimiento judicial que efectivamente ubicara el inmueble que pretende el actor, pues efectivamente, el que posee la demandada es distinto y como se indicó cuando se

analizó la prueba aportada al proceso, resulta evidente que al actor le corresponden los derechos de propiedad sobre un inmueble pero que no se logró establecer con exactitud su extensión, medidas y colindancias, extremo que se corrobora con el contenido de su declaración; y, tampoco éste cumplió con la obligación que legalmente le corresponde de probar los hechos que afirma en su demanda, es decir, en cuanto a que la demandada detenta el inmueble por él descrito y relacionado en los documentos que aportó como medio de prueba, ya que con los medios de convicción analizados y con la presunción humana que es consecuencia directa, precisa y lógica deducida de los hechos probados, no quedó establecido que la demandada detente o esté en posesión del inmueble reclamado y en su caso desde cuándo, cómo y porqué. Por tal razón, la demanda no puede ser acogida y por la forma en que se resuelve en primera instancia es procedente revocar el fallo, y no hacer especial condena en costas por considerar que el actor actúo de buena fe y así debe resolverse». EL RECURSO DE CASACIÓN El señor Carlos Ortiz González interpuso recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. Fundamentó el recurso en los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 621, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringido

el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I En cuanto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA denunciado, el recurrente expone que la Sala cometió este error al no haber analizado y apreciado la totalidad de circunstancias que constan en los medios de prueba aportados al juicio. Al respecto, indica que: «Conforme a las constancias procesales la Sala cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no entrar a considerar y apreciar en toda su dimensión la prueba documental, a la que me refiero más adelante, que fueron aportados y que se practicaron dentro del proceso y que indudablemente de haberse tomado en cuenta y de haberse realizado el estudio integral de las mismas, hubiese permitido arribar a conclusiones diferentes. Tales pruebas documentales son las siguientes: Por parte de CARLOS ORTIZGONZÁLEZ, se tienen los documentos consistentes en Fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número trescientos veintisiete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el veintiséis de junio del año dos mil, por el Notario Jorge Rolando Barrientos Pellecer, que contiene el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre Herberth Obdulio Lima Soto y Vicenta Rufina Ortiz González de Santos como gestora de negocios de Carlos Ortiz González; Fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número doscientos ocho, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Jaime Rubén

Moir Mérida, que contiene Contrato de compraventa, celebrado entre José Alfonso Arroyave Moscoso y Herberth Obdulio Lima Soto; Copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y siete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, por el Notario Gabriel Fernando Morales Molina, que contiene contrato de compraventa celebrado entre Lola Celina Moscoso Duarte de Arroyave y Alma Guisela Orellana Domínguez, como gestora de negocios de Luis Rodolfo Arroyave Moscoso y José Alfonso Arroyave Moscoso; Certificación extendida por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, que contiene historial registral de la finca número doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y seis, folio doscientos noventa y nueve libro cuatrocientos cuarenta y uno, del departamento de Quetzaltenango; Plano de la finca número doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y seis, folio doscientos noventa y nueve, libro cuatrocientos cuarenta y uno del departamento de Quetzaltenango, que fue elaborado por el Ingeniero Civil Juan Francisco Gómez Gómez; … la Declaración Testimonial de los señores MYRNA GUADALUPE GARRIDO PELAEZ DE ARROYAVE y HERBERTH OBDULIO LIMA SOTO, recibidas en audiencia del día veintidós de diciembre del año dos mil nueve… Por parte de la demandada ELEN FEVEDINA CIFUENTES MONTERROSO, se tienen los

documentos consistentes en: Fotocopia…del primer testimonio de la Escritura pública número novecientos setenta y nueve, autorizada en esta ciudad de Quetzaltenango, con fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete, por el Notario Aroldo Argueta Ríos, que contiene Contrato de Donación entre vivos, celebrado entre Felipe Filiberto Ixcot López y Elen Fevedina Cifuentes Monterroso; Fotocopia … del primer testimonio de la escritura pública número ciento cincuenta y siete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha siete de febrero del año dos mil ocho, por el Notario Aroldo Argueta Ríos, que contiene ampliación de contrato de Donación entre vivos de Bien inmueble…; Certificación extendida por el registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad Licenciado Justo Rodríguez Rabanales, con fecha siete de julio del año dos mil ocho que contiene o establece el historial registral de la finca númerodiecinueve mil ochocientos treinta y nueve, folio catorce, del libro ciento veintiuno del departamento de Quetzaltenango…; Reconocimiento Judicial practicado por el señor Juez de Paz del municipio de San Mateo de este departamento, con fecha cuatro de enero del año dos mil diez…; Declaración Testimonial de los señores RAMIRO HIGINIO GRAMAJO BARRIOS y MARTA JULIA MAZARIEGOS DE LEÓN, realizada el día veintiuno de diciembre del año dos mil nueve…; y Declaración de Parte del señor CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ celebrada el día

cinco de enero del año dos mil diez…». Con relación a los medios de prueba relacionados, el recurrente expone que «De lo anterior se aprecia que la Sala cometió error de hecho al no haber analizado y apreciado a profundidad todos los medios de prueba ya descritos, no basta solo con indicar que con la prueba de documentos se acredita una serie de transacciones del inmueble ahí identificado, así como otros aspectos no relevantes; cuando de los propios documentos, declaraciones testimoniales y declaraciones de parte ya referidos se prueba que el señor CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, hoy actor es propietario de la finca número doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y seis, folio doscientos noventa y nueve, del libro cuatrocientos cuarenta y uno del departamento de Quetzaltenango, ubicada en el lugar denominado SIGUILA, o CHIRIGUILA, hoy segunda avenida de la zona dos del Municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango y que la señora ELEN FEVEDINA CIFUENTES MONTERROSO, es propietaria de la finca número diecinueve mil ochocientos treinta y nueve, folio catorce del libro ciento veintiuno de Quetzaltenango, y que la misma está ubicada en el lugar denominado Villa Verde del municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, fincas que tienen diferente extensión, y diferentes colindantes y como consecuencia también diferentes medidas líneas (sic) y que el inmueble que hoy ocupa la señora ELEN FEVEDINA CIFUENTES MONTERROSO, es parte de la finca que

es propiedad del señor CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, toda vez que después de analizar la fotocopia debidamente autenticada o legalizada del primer testimonio de la escritura pública número novecientos setenta y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, por el Notario Aroldo Argueta Ríos, que contiene Contrato de Donación entre Vivos de Bien Inmueble, con la que acredita su propiedad la señora ELEN FEVEDINA CIFUENTES MONTERROSO, no coincide con ninguno de los colindantes en que está ubicada la finca propiedad del señor CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, y aún es más evidente que el señor FELIPE FILIBERTO IXCOT LOPEZ no tiene otra fracción en el lugar donde dice la señora ELEN FEVEDINA CIFUENTES MONTERROSO, le fue vendida la finca, pues al momento de practicar los reconocimientos judiciales no se pudo establecer que por uno de los rumbos exista fracción a nombre de FELIPE FILIBERTO IXCOT LÓPEZ, pueslógicamente él debería de tener parte de la finca matriz pues solo vendió una fracción de la finca de su propiedad. Estos medios de prueba que la sala no apreció en su totalidad no obstante les dio valor probatorio, son fundamentales y esenciales para llegar a una certeza y conclusión con apego a la verdad histórica, formal y real. La Sala cometió así error de hecho en la apreciación de la prueba y debió ser cuidadosa y analizar íntegramente todos los medios de prueba

producidos y aportados para poder realizar un análisis completo de los hechos del proceso». ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA Carlos Ortiz González reiteró los argumentos vertidos en el memorial contentivo del recurso de casación. Elen Fevedina Cifuentes Monterroso expone que el juez A-quo no dictó la sentencia recurrida con apego a la verdad y principalmente a las constancias procesales, al no haberse demostrado lo aseverado por el demandante. Estima que no se dictó la sentencia apreciando la prueba legalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica al darle valor probatorio a a medios de prueba que no lo tienen. ANÁLISIS DE LA CÁMARA Con relación al submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, es oportuno señalar que el error de hecho ocurre cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que está en los autos, o al contrario, no existiendo en los autos una prueba, da por probado un hecho. También se incurre en error de hecho cuando se alteran las pruebas existentes, agregándoles o cercenándoles su contenido real. Para verificar si la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente, es necesario comparar el contenido de los medios de prueba señalados por el casacionista con las consideraciones vertidas por el tribunal en la sentencia recurrida y establecer si en efecto no se apreciaron en su totalidad. Esta Cámara establece que con la fotocopia autenticada del primer testimonio de

la escritura pública número trescientos veintisiete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el veintiséis de junio de dos mil dos, por el notario Jorge Rolando Barrientos Pellecer, se prueba el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre Herberth Obdulio Lima Soto y Vicenta Rufina Ortiz González de Santos, como gestora de negocios de Carlos Ortiz González. Elen Fevedina Cifuentes Monterroso acredita la propiedad de un bien inmueble con el testimonio de la escritura pública de donación número novecientos setenta y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de mayo de dos mil siete por el notario Aroldo Argueta Ríos. Dicha donación fue ampliada por medio de escritura pública número ciento cincuenta y siete del siete de febrero de dosmil ocho, ante el mismo notario. Tuvo por objeto corregir las colindancias y medidas del terreno donado. En dicho documento constan los colindantes de la finca mencionada y únicamente el rumbo sur coincide con la finca del actor en cuanto a un colindante, siendo el mismo el señor Eugenio Erasmo Calderón López. Los demás no coinciden con los colindantes que se establecen en el reconocimiento judicial practicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve por la Juez de Paz del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, en el lugar denominado Siguilá. Con la prueba documental ya relacionada se demuestra que las fincas tienen diferentes medidas lineales y diferentes colindantes; que los colindantes de la finca de la demandada, que aparecen en la prueba documental por ella presentada, no coincide con los colindantes que se establecieron por medio del reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz

colindantes; que los colindantes de la finca de la demandada, que aparecen en la prueba documental por ella presentada, no coincide con los colindantes que se establecieron por medio del reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz de San Mateo, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve. Los medios de prueba documental y el reconocimiento judicial mencionado tienen estrecha relación entre sí, por lo que la Sala debió haber tomado en cuenta la totalidad de las circunstancias que en las fotocopias de los testimonios de las escrituras públicas de compraventa y de donación consta y relacionar esos aspectos con lo que se comprobó en el reconocimiento judicial dentro del cual obran las declaraciones testimoniales propuestas por Carlos Ortiz González. De conformidad con la escritura pública de donación entre vivos de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, autorizada por el notario Aroldo Argueta Ríos, el bien inmueble donado por Felipe Filiberto Ixcot López a Elen Fevedina Cifuentes Monterroso se encuentra ubicado en el lugar denominado Chirigüila, del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango; consta también que dicha finca colinda al norte con la finca matriz propiedad de Felipe Filiberto Ixcot López , al sur con Eugenio Calderón, Adolfo García, Alfredo Mazariegos y Airely Calderón Reyes; al oriente con herederos de Víctor Saquiché; poniente, resto de la finca matriz y carretera de por medio. Los colindantes que aparecen en el medio de prueba documental relacionado no coinciden con los colindantes encontrados en el reconocimiento judicial practicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve por la Juez de Paz de San Mateo. No se encontró fracción de la

en el medio de prueba documental relacionado no coinciden con los colindantes encontrados en el reconocimiento judicial practicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve por la Juez de Paz de San Mateo. No se encontró fracción de la finca matriz en el lugar, a nombre del señor Felipe Filiberto Ixcot López, que colindara con la fracción que le donó a la demandada. Estas circunstancias que se desprenden de los medios de prueba analizados no fueron apreciadas por la Sala y son relevantes para la solución del caso que se estudia. Con relación a la declaración testimonial de Herberth Obdulio Lima Soto, la Sala incurrió en error de hecho en su apreciación al estimar que en la misma existen contradicciones y escaso conocimiento de las características del bien inmueble, pero la Cámara estima que siendo la persona que le vendió el inmueble a CarlosOrtiz González, lo expresado en su declaración denota conocimiento del terreno y debido a ello es que acompañó al actor al reconocimiento físico del mismo. Al tomar en cuenta todas las circunstancias que constan en los medios de prueba señalados por el recurrente y relacionarlos entre sí, en especial la declaración testimonial de Herberth Obdulio Lima Soto, las fotocopias de los contratos de compraventa celebrados entre Herberth Obdulio Lima Soto y José Alfonso Arroyave Moscoso, Lola Celina Moscoso Duarte de Arroyave, Alma Guisela Orellana Domínguez, como gestora de negocios de Luis Rodolfo Arroyave

Moscoso y José Alfonso Arroyave Moscoso, se establecen los errores de hecho en relación a la prueba documental en que incurrió la Sala, por lo que se deberá declarar la procedencia del recurso de casación interpuesto por Carlos Ortiz González.

CONSIDERANDO

II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación con el error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifiesta que el mismo se dio cuando la sala analizó la prueba, habiendo infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respeto expone que: «El reconocimiento judicial es un medio de prueba que debe de apreciarse para su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, y no solo con la presunción humana, tal y como analizó los medios de convicción la Honorable Sala. La Honorable Sala cometió error de derecho en la apreciación de esta prueba e infringió el artículo 127 ya citado anteriormente al no apreciar y valorar conforme a las reglas de la sana crítica el reconocimiento judicial practicado por la señora Juez de Paz del Municipio de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, a las diez horas, donde efectivamente quedó probado y se estableció la existencia real de la finca de mi propiedad hoy objeto de litigio, la ubicación de la misma en el lugar denominado SIGUILA O CHIRIGUILA, actualmente registrada por la Municipalidad de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, como

SEGUNDA AVENIDA DE LA ZONA DOS ratificado por el oficio enviado por la Municipalidad del Municipio de San Mateo a la señora Juez de paz del referido Municipio, así como las medidas y los nombres de los colindantes, los que se lograron establecer; por un lado y por el otro, no lo relacionaron con la declaración testimonial del señor HERBERTH OBDULIO LIMA SOTO, celebrada el día veintidós de diciembre del año dos mil nueve, donde se prueba quién es el legítimo propietario del inmueble, así mismo se evidencia la forma en que el señor Carlos Ortiz González adquirió el inmueble en litigio, su extensión, la forma en que fue despojado del mismo inmueble y la fecha en que el mismo se encontraba fuera del país, y que la demandada ostenta el inmueble de mi propiedad; porconsiguiente la Honorable Sala fundamenta su decisión y resuelve con la presunción humana que es consecuencia directa, precisa y lógica deducida de los hechos probados; porque la Honorable Sala considera que no se aportó la prueba suficiente y determinante, tal el caso de un reconocimiento judicial que efectivamente ubicara el inmueble que pretende el actor o sea mi persona, para establecer la extensión, medidas y colindancias, y que no quedó establecido que la demandada detente o esté en posesión del inmueble reclamado y en su caso, desde cuándo, cómo y por qué. La Sala infringió el citado artículo 127 porque los Honorables Magistrados razonaron su decisión solo en apego a la presunción

humana que es consecuencia directa, precisa y lógica deducida de los hechos probados, sin expresar ni determinar ni hacer un señalamiento concreto de las enseñanzas que han adquirido con el uso, con la práctica, con su solo vivir, artículos, etcétera, referidos a este medio de prueba desde luego, también porque no razonaron debidamente, expresando con toda claridad su criterio estimativo, el juicio lógico, la relación de este medio de prueba con los demás medios aportados por las partes al proceso y porque no aplicaron lasa (sic) reglas de la sana crítica como son parte de la experiencia, la lógica, el razonamiento y la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, y el citado artículo establece en su parte conducente ‘… apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…’. (…) Veamos las reglas de la sana crítica y su relación al caso. La Experiencia: … Por virtud de esta regla el juez debe hacer un señalamiento concreto de las enseñanzas que ha adquirido con el uso, con su práctica, con su solo vivir, en textos, artículos, conferencias, seminarios, visitas o sea el cúmulo de conocimientos que forman su patrimonio cultural. Los Honorables Magistrados no hacen referencia alguna a esta clase de regla, no expresan absolutamente nada de su experiencia, entonces cómo desecharon la prueba del reconocimiento judicial y la declaración testimonial ya indicados. La Lógica: … Como dice el connotado Jurista Hernán Hurtado Aguilar, debe entenderse que la lógica trata de la realización obligada de los juicios deductivos propios que le permiten realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llega a sus conclusiones. Por virtud de esta regla los jueces

debe entenderse que la lógica trata de la realización obligada de los juicios deductivos propios que le permiten realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llega a sus conclusiones. Por virtud de esta regla los jueces deben de usar un proceso psicológico en el que mezclen las reacciones de su conciencia con el medio ambiente deduciendo la fortaleza de la prueba, de su ciencia, sus conocimientos, sus experiencias, dentro de una actividad lógica que obliga y que debe de conducirlo hacia lo más veraz y certero. Regla de la sala crítica que en el caso que nos ocupa no fue analizada ni mucho menos utilizada por los Honorables Magistrados, siendo un pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, y sin utilizarla, se duda de la certeza jurídica de una resolución o de una aplicación justa y correcta de la ley, pues únicamente manifestaron que con los medios de convicción analizados y con la presunción humana (…) Y en elpresente caso obviaron la aplicación de la lógica, pues la prueba de reconocimiento judicial sobre inmuebles, conlleva esencialmente como premisa importantísima la descripción exacta del o de los inmuebles objeto de reconocimiento judicial, y dentro de su descripción se encuentra la ubicación, localización, medidas laterales, extensión superficial, linderos colindantes, sembradíos y otros aspectos propios de esta clase de diligencia, y en el presente caso se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se apreció la prueba de reconocimiento judicial del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en el que sí se estableció la existencia real y física del inmueble de mi propiedad, su ubicación, su extensión, medidas y colindancias y demás circunstancias que lo identifican plenamente. De la relación de cada uno de los

nueve, en el que sí se estableció la existencia real y física del inmueble de mi propiedad, su ubicación, su extensión, medidas y colindancias y demás circunstancias que lo identifican plenamente. De la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes: … Es imperativo que todos y cada uno de los medios de prueba se relacionen, se integren en una unidad con un objetivo claro, preciso, para evitar el aislamiento de medios de prueba… El caso que nos ocupa es un caso típico en que los Honorables Magistrados de la sala no utilizaron esta regla de la sana crítica, pues al reconocimiento judicial…, en ningún momento lo relacionaron con los demás medios de prueba que fueron diligenciados y que también son de suma importancia como los citados, siendo los siguientes… instrumentos, documentos y declaración testimonial que se les confirió valor probatorio y que los mismos por sí solos prueban la existencia real y física del inmueble de mi propiedad, su ubicación, extensión, medidas, colindancias, que es de mi propiedad, que lo poseo y que la demandada detenta y está en posesión del mismo. Del debido razonamiento: … los jueces están obligados a explicar detalladamente en el fallo el razonamiento jurídico, el debido razonamiento, el criterio que han mantenido para llegar a tal o cual conclusión de certeza jurídica. En el caso bajo estudio… infringieron el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se limitaron únicamente a indicar en el CONSIDERANDO II. Específicamente en le análisis de la prueba aportada durante la fase correspondiente: reconocimiento judicial: practicado por el señor Juez de Paz del municipio de San Mateo de este departamento con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve a las diez horas mismo obra a folios

durante la fase correspondiente: reconocimiento judicial: practicado por el señor Juez de Paz del municipio de San Mateo de este departamento con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve a las diez horas mismo obra a folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco de los autos, no obstante se practicó por Juez competente y en el ejercicio de su cargo, no se le puede conceder valor probatorio en virtud que no se logran establecer los puntos propuestos y consignar contradicciones entre el objeto de la diligencia y los que se describe en

Consultar sobre este documento ...