347-2013 18062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2013 18062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/06/2013 – PENAL
347-2013
Doctrina
Recurso de casación por motivo de fondo: incorrecta calificación de los hechos acreditados como agresión sexual, cuando el tipo aplicable es el de violación: es procedente cuando la Sala avala incorrectamente el criterio del sentenciador relativo a que el himen de la menor víctima estaba intacto, aún cuando se acreditó que el sindicado introdujo su mano en la vagina de la agraviada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil trece por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Aníbal Xol Choc, por el delito de agresión sexual.
- Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I. Hecho Acreditado: Juan Aníbal Alonzo Xol Choc, cuando la niña (…), de ocho años de edad, paseaba a bordo de una bicicleta, usted le interceptó el paso, la ingresó al local que ocupa el molino de nixtamal y ejerciendo violencia física y psicológica, realizó actos con fines sexuales a la menor víctima, los cuales consistieron en que usted “le tapó la boca a la niña para evitar que gritara (…) amenazándola de muerte a su víctima con un cuchillo (…) le quitó el pantalón y
psicológica, realizó actos con fines sexuales a la menor víctima, los cuales consistieron en que usted “le tapó la boca a la niña para evitar que gritara (…) amenazándola de muerte a su víctima con un cuchillo (…) le quitó el pantalón y calzón que vestía la niña, usted se quitó el pantalón, y le introdujo la mano en la vagina de la niña hasta hacerla sangrar y llorar (…)”. I.II. Sentencia del Tribunal de Juicio: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, constituido como Juez Unipersonal, condenó al sindicado como autor responsable del delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, consideró que en el juicio se acreditó que el sindicado ejecutó hechos que encuadran en el delito de agresión sexual, al haber ejercido violencia sexual y psicológica sobre la víctima con fines sexuales, pero que los mismos no llegaron a consumar la violación, porque segúnlos dictámenes periciales, la menor víctima tenía su himen intacto al momento de ser evaluada es decir que no había sido desflorada. En cuanto a la imposición de la pena, determinó que toda vez que el delito de agresión sexual, no se encuentra contenido en los enumerados en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, no era posible aplicar la agravación de la pena, por lo que le impuso la pena mínima.
I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el juez unipersonal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 174 del Código Penal y del artículo 65 del mismo cuerpo legal, argumentando que al imponer la pena al encartado, el sentenciante no aplicó el numeral tercero del precepto legal relacionado, al no haber aumentado la pena en dos terceras partes, ya que según los hechos acreditados, el encartado utilizó un arma que en el presente caso fue un cuchillo, con el cual amenazó de muerte a la víctima. Asimismo, el sentenciante obvio considerar la extensión e intensidad del daño causado, pues según la prueba pericial psicológica –declarada con valor probatorio-, el hecho afectó gravemente a la víctima, dejándole secuelas cuya resiliencia podría ser imposible sin el tratamiento adecuado. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente confirmó la sentencia del Juez Unipersonal. Consideró que el sentenciador no incurrió en los vicios de fondo denunciados, toda vez que el razonamiento efectuado por el sentenciante,
demostró un proceso lógico, con base en los principio de las leyes supremas, respetando el sistema de valoración de la prueba, no presentándose la agravante relacionada en el recurso. En cuanto a la imposición de la pena, la sala consideró que el criterio del apelante no pudo prosperar, ya que la ley sustantiva penal establece ciertos criterios que deben estimarse al determinar la pena. Así mismo que la norma penal aplicada en el presente caso, establece la sanción a imponer al que cometa dicho ilícito, y la graduación de la pena es una facultad discrecional del juzgador de conformidad con los parámetros establecidos.
- Recurso de Casación
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en laparte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la falta de aplicación del numeral 3) del artículo del artículo 174 del Código Penal, al haberse acreditado que el encartado utilizó un cuchillo para cometer en delito de agresión sexual, siendo evidente la concurrencia de la agravación dispuesta en la norma denunciada, por lo que la pena debió aumentarse en dos terceras partes, al concurrir las circunstancias previstas en la norma sustantiva relacionada.
- Del día de la Vista
El día dieciocho de junio de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, el Ministerio Público y la
- Del día de la Vista
El día dieciocho de junio de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró sus peticiones, argumentando que al fijar la pena, el sentenciante vulneró la norma sustantiva denunciada, toda vez que al haberse acreditado que utilizó un cuchillo, se le debió aumentar la pena en dos terceras partes. La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Luis Eduardo Villegas Pozas, solicitó que el recurso de casación sea declarado procedente. Por su parte, la defensa del sindicado no hizo pronunciamiento alguno.
Considerando -IPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, si bien es cierto, el presente recurso se presentó alegando la concurrencia de una circunstancia agravante específica, en atención a la severidad del caso no
puede dejar de pronunciarse sobre la incorrecta calificación del hecho acreditado en el delito de agresión sexual, al respecto, determina que dicha plataforma fáctica soportaba sin lugar a dudas la calificación jurídica del delito de violación con circunstancia específica de agravación, según los artículos 173 y 195 Quinquíes del Código Penal. Lo anterior, en virtud de concurrir, respecto de dichos preceptos, los criterios de imputación objetiva y subjetiva relativos a la immissio vaginal con dolo directo y previas amenazas con arma blanca por parte del acusado, en contra de una niña menor de diez años de edad. Por medio de la declaración testimonial de la menor víctima, el sentenciante acreditó que elsindicado “introdujo la mano en la vagina de la niña hasta hacerla sangrar y llorar”, siendo incorrecto el criterio que en esencia desestimó el tipo penal de violación porque el himen de la víctima estaba intacto, toda vez que sí quedó acreditada la introducción de su mano hasta hacerla sangrar. Sobre el particular, la Cámara Penal, sentó criterio en la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil trece, identificada con el número cero uno cero cero cuatro guión dos mil trece guión cero cero trescientos ochenta y ocho, en cuanto a que “De conformidad con el artículo 173 del Código Penal, comete el delito de violación “quien con violencia física o psicológica tenga acceso carnal vía vaginal con otra persona (…), siempre se comete este delito cuando la víctima sea una
persona menor de catorce años de edad (…)”. El concepto básico para resolver el litigio es, esclarecer lo que significa el concepto de acceso carnal, como contenido de la conducta típica. Luis Rodriguez Ramos, señala que por acceso carnal (…) se entiende la llamada conjunctio membrorum, esto es, la conjunción de los órganos genitales del varón y la hembra con penetración del pene, más o menos perfecta, en la cavidad genital femenina, sin precisar que la penetración sea completa ni, desde luego, que se llegue a la perfección fisiológica del coito a través de la eyaculación (…) En la modalidad de acceso vaginal, por la sola penetración violenta de dicha cavidad, aún sin traspasar su zona vestibular (…). (Código Penal de España comentado con su jurisprudencia, 2009, página 621). Sebastián Soler con referencia a Manzini señala que, acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce, cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal. (Derecho Penal Argentino, 1992. Página 305). Esta zona es el espacio entre los labios menores hasta el orificio vaginal y el himen, es decir, termina justamente cuando comienza el espacio propiamente vaginal y el himen se encuentra entre ambas zonas del órgano genital femenino. (…)”. En base a las consideraciones anteriores y en apego estricto a los hechos acreditados por el sentenciante, era posible la subsunción de los mismos en el
delito de violación, cometido contra una niña menor de diez años. Sin embargo, en virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, que limita el conocimiento y decisión en casación sobre los errores del tribunal de apelación especial, y dado que en la formulación de dicho recurso el Ministerio Público se limitó a impugnar la pena impuesta al sindicado por el delito de agresión sexual, y no la calificación propiamente del hecho acreditado, la Cámara Penal no puede pronunciarse en la parte resolutiva sobre dicho aspecto.
-II-En relación con el agravio puntual del Ministerio Público, la Cámara Penal considera que el mismo es procedente ya que, en efecto, es un hechos acreditado que el acusado se valió de arma blanca para agredir sexualmente a la menor víctima, lo cual encuadra perfectamente en el numeral tercero del artículo 174 del Código Penal, por lo que el recurso de casación deviene procedente.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de violación con circunstancia específica de agravación, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Según el contenido expreso del artículo 66 del Código Penal “Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente (…)”. A su vez, el artículo 174 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, establece que cuando se incurre en
alguna de las circunstancias reguladas en dicho precepto, la pena debe aumentarse en dos terceras partes. Con base en lo anterior, los rangos definitivos dentro de los cuales debe fijarse la pena de prisión al acusado queda entre siete años con diez meses y trece años con cuatro meses. Para ello, se observa que según los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduar la misma, en el presente caso se debe considerar la intensidad del daño causado, toda vez que según los dictámenes periciales valorados positivamente por el sentenciante, los hechos provocaron en la menor víctima, serias secuelas y consecuencias psicológicas de estrés post traumático, al grado que según profesionales de la psicología era necesario que recibiera tratamiento profesional de por lo menos un año, por medio de una terapia semanal. En tal virtud, la intensidad del daño causado, en su ponderación dentro de estos últimos parámetros, obliga a esta Cámara a fijar al encartado, la pena trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.
Leyes Aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondointerpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil trece por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz; II) casa la sentencia impugnada, anulando la parte resolutiva de la misma; III) como consecuencia de lo anterior, el acusado Juan Aníbal Xol Choc, es responsable del delito consumado de violación con circunstancia específica de agravación, en agravio de la menor (...), por lo que se le impone la pena de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro de detención que el juez de ejecución designe, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; IV) deja incólumes los numerales romanos: “III), IV), V), VI), VII),
VIII), IX) y X)” de la sentencia del veintiocho de septiembre del dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, Cobán Alta Verapaz; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.