347-2014 17062015 Amalia Virginia Pellecer Larranaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2014 17062015 Amalia Virginia Pellecer Larranaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
17/06/2015 – CIVIL
347-2014
Recurso de casación interpuesto por AMALIA VIRGINIA PELLECER LARRAÑAGA, contra la sentencia dictada el once de agosto de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando la norma valorativa que se alega infringida, no es la pertinente al medio de prueba impugnado. b) No puede acogerse la tesis, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de prueba que no fue analizada por la Sala sentenciadora. Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el recurso de casación por motivo de fondo, si se invoca este submotivo y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren a un submotivo de diferente naturaleza. Defecto de planteamiento Es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto a las mismas normas y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de junio de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez el once de agosto de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Amalia Virginia Pellecer Larrañaga.
II. Partes contrarias: a) Julio Rubén Pellecer Larrañaga; b) Pablo René
Hernández Muñoz. CUESTIONES DE HECHOI. Amalia Virginia Pellecer Larrañaga promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, de instrumento público y cancelación definitiva de inscripción registral, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, en contra de Julio Rubén Pellecer Larrañaga y Pablo René Hernández Muñoz.
II. Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda interpuesta.
III. El juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez, declaró sin lugar la demanda de juicio ordinario promovido.
IV. Contra esa resolución se promovió recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala declaró improcedente el recurso de apelación. Para el efecto, consideró: “… De lo anteriormente considerado ésta Sala establece: Que la Juez del conocimiento al dictar la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce lo hace conforme
a derecho, y no le causa a la apelante AMALIA VIRGINIA PELLECER LARRAÑAGA, los agravios que la misma manifiesta, toda vez que analiza los dictámenes de los tres expertos y teniendo presentes los hechos cuya certeza se estableció, hace ver que dicha prueba no logra establecer la falsedad alegada por la demandante y al argumentar que el notario tiene fe publica (sic) lo hace conforme a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece lo referente a la autenticidad de los documentos, por lo que se denota que la juez basada en el principio de congruencia resuelve los hechos sometidos a su conocimiento y analiza los medios de prueba diligenciados. Así mismo, también se establece de la lectura de los agravios argumentados por la apelante que los mismos no constituyen argumentos validos (sic) del recurso de apelación, toda vez que los mismos no guardan relación con agravios que puedan ser conocidos en ésta Instancia, (sic) sino que los mismos son susceptibles de ampliación o aclaración que son los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece en caso de que los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, o se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, por lo que ésta Sala comparte el fallo dictado por la juez del conocimiento, debiendo declarar improcedente el recurso de apelación planteado por lo anteriormente considerado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
planteado por lo anteriormente considerado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil.d) Aplicación indebida del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. e) Interpretación errónea del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, Honorables integrantes de la CAMARA (sic) CIVIL, debo señalar que La Sala Sentenciadora (sic) en el considerando dos (II), VEINTISIETE LINEAS (sic) le bastaron para fundamentar su decisión, únicamente hace referencia al ARTÍCULO 186 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil, sin indicar a que documentos hace referencia, o le da el valor legal de prueba que dicho artículo asigna (…) el tribunal de alzada debe realizar un análisis integral de todos los medios de prueba para posteriormente otorgarle el correspondiente valor probatorio de ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. (sic) En el fallo recurrido, se aprecia que no se relacionó las circunstancias que se indican en el DICTAMEN DE EXPERTOS, (sic) con los demás medios de prueba aportados al proceso, las contradicciones en que incurren los testigos y los dos demandados
en las declaraciones que se diligenciaron en primera instancia, tampoco se mencionó el valor probatorio que se asigna a los documentos expedidos por el Archivo General de Protocolos, así como tampoco el valor que se le debe dar a la Sentencia de amparo tanto de primera como de segunda instancia. Únicamente se hace una valoración probatoria de manera individual, invocando el artículo 186 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, (sic) es decir, de parte de la Sala Sentenciadora, NO UTILIZÓ LA LOGICA, NI LA EXPERIENCIA, NI LA RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LOS DEMAS, (sic) por lo que en el fallo recurrido incurre en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS (sic) cometiendo de esta manera grave infracción del ARTÍCULO 127 tercer párrafo, del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, Julio Rubén Pellecer Larrañaga no compareció a evacuar la vista pública, a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley. Pablo René Hernández Muñoz al evacuar la vista pública correspondiente, manifestó que: “… en todos sus argumentos la actora indica que no se tomó en cuenta, los mismos, pero se puede apreciar que nunca probó fehacientemente lo estipulado en artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no solo basta el informe de expertos, sino también el juzgador tiene la discrecionalidad de ver todo lo presentado en juicio y tanto en Primera Instancia como en la Corte de Apelaciones, existen Juzgadores sumamente capacitados
para saber interpretar la ley y no es el primer caso que se ventile en estostribunales, siendo pues que se le dio oportunidad para que probara sus argumentos, puesto desde un principio dicha demanda tuvo que rechazarse, puesto si se observa que la Escritura autorizada fue en fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno y tuvo cuatro años para solicitar la nulidad de la misma y a pesar que interpuse la Excepción Previa correspondiente, se le dio oportunidad, porque fue desechada, pues para mí ya habían pasado los cuatro años que reza el artículo treinta y dos del Código de Notariado…”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. Al examinar la tesis de la casacionista, se advierte que manifiesta que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas debido a que no se relaciona la prueba de dictamen de experto con los demás medios de prueba aportados al proceso, entre los que están: las contradicciones en que incurren los testigos, las declaraciones diligenciadas en primera instancia, los documentos expedidos por el Archivo General de Protocolos, así como a la sentencia de amparo; cometiendo de esta manera, según indica, una grave infracción del artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no otorgó a los medios de prueba el correspondiente valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En este caso, al examinar detenidamente la sentencia impugnada se establece con absoluta certeza, que los juzgadores en su razonamiento no hicieron mención de las pruebas que señala el recurrente en lo que se refiere a: “… las contradicciones en que incurren los testigos, las declaraciones diligenciadas en primera instancia, los documentos expedidos por el Archivo General de Protocolos, así como a la sentencia de amparo” (ver folio 8 de la pieza de Casación), es decir, no se analizaron los medios probatorios a los que hace referencia la interponente, en consecuencia no hubo ejercicio de ponderación. Ante tal situación, el planteamiento es incongruente, pues resulta materialmente imposible indicar que se cometió error en su valoración, cuando éstos no fueron tomados en consideración para sustentar el fallo, por lo que si estimaba que aquellos no habían sido apreciados debió invocar el submotivo idóneo. Aunado a lo anterior, la casacionista menciona también el medio de prueba de dictamen de expertos como apreciado erróneamente por el mismo submotivo, sin embargo, esta Cámara advierte que el planteamiento es deficiente, ya que la tesis es imprecisa al indicar que en el medio de prueba de dictamen de expertos se infringe el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (sana crítica), y se hace referencia a la lógica, la experiencia y la psicología, pero omite hacer mención a qué principios o reglas se refiere concretamente, así como
tampoco su tesis explicita los motivos por lo que estima aconteció el yerrodenunciado, a efecto que esta Cámara estuviera posibilitada para realizar el examen de mérito. En virtud de lo anterior, se reitera que ante el rigor formal que distingue este medio de impugnación, no puede oficiosamente entrar a conocer ni corregir el planteamiento antitécnico, por lo que el submotivo es improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En este caso, el ERROR DE HECHO (sic) en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal que conoció en apelación ocurre al momento en que NO SE PRONUNCIA NI ANALIZA O VALORA EL DICTAMEN DE EXPERTOS (sic) medio de prueba que obra en autos mediante el DOCUMENTO (sic) que reproduce el DICTAMEN DE CADA UNO DE LOS PERITOS (…) con lo anterior quiero reiterar que la Honorable Sala de Apelaciones, debió haber analizado y valorado LOS DOCUMENTOS (sic) donde se encuentran contenidos los dictámenes de los perito, al no haberlo hecho incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, (sic) por lo que también deviene procedente que se acoja este submotivo que invoco…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, Julio Rubén Pellecer Larrañaga no compareció a evacuar la vista pública, a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley. Pablo René Hernández Muñoz al evacuar la vista pública correspondiente,
manifestó que: “… en todos sus argumentos la actora indica que no se tomó en cuenta, los mismos, pero se puede apreciar que nunca probó fehacientemente lo estipulado en artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no solo basta el informe de expertos, sino también el juzgador tiene la discrecionalidad de ver todo lo presentado en juicio y tanto en Primera Instancia como en la Corte de Apelaciones, existen Juzgadores sumamente capacitados para saber interpretar la ley y no es el primer caso que se ventile en estos tribunales, siendo pues que se le dio oportunidad para que probara sus argumentos, puesto desde un principio dicha demanda tuvo que rechazarse, puesto si se observa que la Escritura autorizada fue en fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno y tuvo cuatro años para solicitar la nulidad de la misma y a pesar que interpuse la Excepción Previa correspondiente, se le dio oportunidad, porque fue desechada, pues para mí ya habían pasado los cuatro años que reza el artículo treinta y dos del Código de Notariado…”. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto lajurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el
cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, la recurrente indica que: “… el ERROR DE HECHO (sic) en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal que conoció en apelación ocurre al momento en que NO SE PRONUNCIA NI ANALIZA O VALORA EL DICTAMEN DE EXPERTOS (sic) medio de prueba que obra en autos mediante el DOCUMENTO (sic) que reproduce el DICTAMEN DE CADA UNO DE LOS PERITOS…” (énfasis añadido). Derivado de la manera en que la casacionista realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente como lo ha hecho en otros fallos, aclarar en qué consisten los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba; estamos en presencia de un error de derecho cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. En cambio, estamos en presencia de un error de hecho, cuando éste recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta o porque se tergiversó su contenido; de modo que este submotivo prescinde por completo de toda valoración que el Tribunal pueda asignarle a la prueba. En consecuencia, la Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la casacionista, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que denuncian que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo, argumentó que
debió haber analizado y valorado los documentos donde se encuentran contenidos los dictámenes de los peritos (prueba de Dictamen de Expertos); de esa cuenta, es evidente que su desacuerdo se dirigía a cuestionar la valoración conferida por la Sala sentenciadora a dicho medio de convicción, argumento que no es apropiado para sustentar el submotivo denunciado, ya que éste prescinde por completo de valoración de prueba. Por tal razón, esta Cámara concluye que existe error en el planteamiento, en consecuencia, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO III III.1. Violación de ley por inaplicación En relación a este submotivo, la recurrente manifiesta: “… la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, (sic) no tomó en cuenta la HIPOTESIS JURIDICA (sic) contenida en el artículo 1301 del Código Civil, el cual violó por inaplicación, ya que éste categóricamente establece que HAY NULIDAD ABSOLUTA EN UN NEGOCIO JURIDICO, (sic) por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Eneste caso en concreto alegué como causal de nulidad absoluta la AUSENCIA O NO CONCURRENCIA DEL ELEMENTO ESENCIAL DENOMINADO CONSENTIMIENTO, (sic) toda vez de que al no haber firmado mi difunto padre dicho instrumento público, el negocio jurídico no puede nacer a la vida jurídica ya que de parte del vendedor no existió el consentimiento, lo cual queda evidenciado
y probado con el DICTAMEN DE EXPERTOS debidamente interrelacionado con los demás medios de prueba que obran en autos. Equivocadamente el tribunal de alzada en el CONSIDERANDO SEGUNDO (II) (sic) de dicha sentencia compuesto de veintisiete líneas (27), se limitó a indicar de manera escueta los motivos por los cuales se debe declarar improcedente la apelación que interpuse en contra de la sentencia de primera instancia, y únicamente cita como apoyo o fundamento en dicho considerando el ARTÍCULO 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, refiriéndose a la autenticidad de los documentos el cual no tiene ninguna aplicación con el hecho controvertido del proceso, toda vez de que POR DISPOSICION DE ESE MISMO ARTÍCULO se ejerzo o hago valer el derecho de IMPUGNAR O REDARGUIR DE NULIDAD (sic)…”. III.2. Aplicación indebida de la ley En relación a este submotivo, la recurrente manifiesta: “… En el presente caso la Sala Sentenciadora incurre en aplicación indebida de la ley al fundamentar e invocar su fallo en el artículo 186 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, (sic) al indicar lo siguiente: “… -II.- De lo anteriormente considerado ésta Sala establece: Que la Juez del conocimiento al dictar la sentencia … y al argumentar que el notario tiene fe pública lo hace conforme a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece lo referente a la autenticidad de los documentos, por lo que se denota que la juez basada en el
principio de congruencia resuelve los hechos … Por lo que esta sala comparte el fallo dictado por la juez…” Del análisis que se hace del considerando antes referido, se evidencia que efectivamente de parte del tribunal de alzada hubo aplicación indebida del ARTÍCULO 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez de que este tiene aplicación única y exclusivamente al momento de que el juzgador hace la VALORACION DE LA PRUEBA, DOCUMENTAL que allí refiere, siempre y cuando no se haya ejercido el derecho de IMPUGNAR O REDARGUIR DE NULIDAD los documentos que allí se indican, y en el presente caso ese es el motivo de la demanda, que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO e INSTRUMENTO PUBLICO QUE LO CONTIENE, relacionado en mi demanda, siendo aplicable a este caso en concreto el ARTICULO 1301 DEL CODIGO CIVIL que se refiere a la nulidad absoluta del negocio jurídico, es decir la Honorable Sala Sentenciadora, debió convencerme si la causal que invoqué encaja dentro de dicho supuesto y si quedó o nodemostrada esa causal con el DICTAMEN DE EXPERTOS, LO CUAL NO OCURRE en la sentencia recurrida…”. III.3. Interpretación errónea de la ley En relación a este submotivo, la recurrente indica que: “… En la sentencia que se impugna, la Sala Sentenciadora para declarar improcedente la apelación que promoví oportunamente, señala que el Notario tiene fe pública y que de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil existe autenticidad en los
documentos. Al hacer esa consideración el tribunal de alzada le está dando una interpretación a la norma que no es la correcta, pues es ella misma se deja a salvo el derecho de las partes de REDARGUIR DE NULIDAD O FALSEDAD (sic) los documentos autorizados por notario, como acontece en el presente caso. Esa interpretación errónea equivale a pensar que la Juez de Primera Instancia, como el Tribunal de Alzada, avalaría un RECHAZO IN LIMINE de mi demanda por disposición del artículo 186 relacionado. En el presente caso debo advertir de que la naturaleza jurídica de dicho artículo es eminentemente procesal, aplicable a la valoración del medio de prueba de DOCUMENTOS, pero NO Y NUNCA JAMAS para decidir una controversia la cual nace o tiene su origen en ese propio artículo al facultar o dar el derecho de IMPUGNAR O REDARGUIR DE NULIDAD los documentos allí descritos, misma que remite al ARTÍCULO 1301 DEL CODIGO CIVIL, y es en este artículo en el cual debió fundamentarse el fallo recurrido, haciendo la interpretación respectiva a efecto de corroborar si efectivamente concurre el supuesto que invoqué para pedir la nulidad absoluta…”. Alegaciones Con respecto a estos submotivos, Julio Rubén Pellecer Larrañaga no compareció a evacuar la vista pública, a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley. Pablo René Hernández Muñoz al evacuar la vista pública correspondiente, manifestó que: “… Así mismo, la actora indica que el artículo Ciento (sic) ochenta
y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, hubo interpretación errónea, puesto su postura era la nulidad, tal que no se tomó en cuenta el segundo párrafo, pero no se tomó en cuenta, debido a que la prueba de expertos, no es la prueba reina, y existen cuatro dictámenes de los cuales según élla (sic) dos indican que la firma es falsa, lo verídico que en el dictamen de su propuesta y la de la tercera en discordia en ningún momento indican que la firma es falsa, queriendo sorprender siempre a los juzgadores y con las demás diligencias efectuadas, se puede deducir que no hubo alteración alguna de firmas u otros requisitos importantes de una escritura pública. ASÍ MISMO, LA ACTORA BASA SU PRINCIPAL
ARGUMENTO QUE NUNCA LOS JUECES QUE CONOCIERON EL PRESENTE
ASUNTO, TOMARON EN CUENTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SEIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL y MERCANTIL, puesto que no interpretan el ARTÍCULO CEINTO (sic) SETENTA DEL MISMOCUERPO LEGAL, QUE REZA: “VALOR PROBATORIO: El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso (sic)…”. Análisis de la Cámara Debido a la forma en que fueron planteados los subcasos de procedencia anteriores, se analizarán conjuntamente.
Inicialmente debe tenerse presente en qué consiste cada uno de ellos: la violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. El vicio de aplicación indebida de la ley constituye un error en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por aparte, en el vicio de interpretación errónea, la ley si es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, el error se da cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde, interpretando equivocadamente su contenido. De la lectura de las actuaciones se establece que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en tres vicios de distinta naturaleza respecto a los mismos artículos. No obstante, tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia en su tesis como violados, aplicados indebidamente e interpretados erróneamente los mismos artículos: 1301 del
Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal virtud, resultan improcedentes por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana
donde corresponda.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.