347-2016 29062016 Yoselin Guadalupe Gudiel Chajon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 347-2016 29062016 Yoselin Guadalupe Gudiel Chajon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/06/2016 – PENAL
347-2016
DOCTRINA Motivo de fondo. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Yoselin Guadalupe Gudiel Chajón, con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra de por el delito de robo de equipo terminal móvil. Intervienen en el proceso además del acusado, el Ministerio Público por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. a) Que el día diecisiete de abril de dos mil quince a eso de las veinte horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, la acusada Yoselin Guadalupe Gudiel Chajón, en compañía
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. a) Que el día diecisiete de abril de dos mil quince a eso de las veinte horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, la acusada Yoselin Guadalupe Gudiel Chajón, en compañía
de otras personas de sexo masculino, quienes se dieron a la fuga, en la séptima avenida y octava calle de la zona uno, de la ciudad de Guatemala, donde se encuentra el comercial Real del Parque y el Portal del Comercio, sin la autorización y con violencia física y verbal, despojó a la señora Ángela Hercilia Palomino González del teléfono celular marca Samsung, color blanco y gris, con tapadera y batería, para lo cual la acusada lanzó thiner contra la integridad física de la agraviada y comenzaron a forcejear, cayendo al suelo, para luego darse a la fuga junto a sus acompañantes hacia el Parque Central; b) En virtud de lo anterior, la señora Palomino González solicitó auxilio a elementos de la Policía Nacional Civil, quienes realizaban patrullaje a pie en la esquina del mercado central de la zona uno de la ciudad de Guatemala, y al realizar la búsqueda hacia donde se habían dado a la fuga, tanto la acusada como las otras personas, en la sexta avenida y octava calle de la referida zona, fue reconocida la acusada por la agraviada y al realizarle un registro la elemento policial le incautó en la bolsa delantera del lado izquierdo del pantalón, el celular despojado a la señora Ángela Hercilia Palomino González, el cual es de su propiedad, por lo que se procedió
a su aprehensión a las veintiún horas aproximadamente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el nueve de julio de dos mil quince y declaró: Que la acusada es autora responsable del delito de robo de equipo terminal móvil, regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en perjuicio del patrimonio de la señora Ángela Hercilia Palomino González, condenándola a la pena de ocho años de prisión inconmutables. Estimó en lo conducente que, con relación a la extensión e intensidad del daño causado, se considera que es grave, tomando en cuenta la utilidad que se le da al mismo y la agraviada no ha podido disponer del teléfono celular, ya que la misma solicitó su devolución, pero por la etapa procesal no era procedente su devolución y en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, no se determinaron las primeras, y en cuanto a las segundas se estableció el abuso de superioridad y nocturnidad, de conformidad con los numerales 5º y 15 del artículo 27 del Código Penal. En cuanto a la primera agravante, en el hecho sujeto al conocimiento, intervienen tanto la ahora acusada como otras personas de sexo masculino no individualizadas. En cuanto a la segunda agravante, el hecho se suscitó a las veintiún horas aproximadamente, que corresponde a horas de la noche, y aun y cuando haya iluminación artificial como el alumbrado público, el hecho ocurrió en horas de la noche, por lo que al apreciarestos rubros tanto por su número como por su entidad e importancia, el juzgador considera oportuno regular
la pena e imponerla, tal como se establece en la parte resolutiva del fallo. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal. Denunció la errónea interpretación de la ley sustantiva penal, específicamente el artículo 65 del Código Penal. Manifestó que para imponerle la pena impuesta el Tribunal en el párrafo “DE LA PENA A IMPONER” el juzgador pondera la pena y agrega que se da la concurrencia de circunstancias agravantes de abuso de superioridad y nocturnidad. Sin embargo, considera que la primera no aparece en la plataforma fáctica ni en el hecho acreditado y que la segunda, si bien es cierto está contemplada en la ley, esta dice “según su naturaleza” y si bien en la plataforma fáctica y en el elemento probatorio se expresa que fue en horario de veinte horas con cincuenta minutos, también lo es que en el lugar donde se realizó el hecho fue en la esquina opuesta a la Catedral Metropolitana y esquina de la Plaza de la Constitución, lugares donde no puede existir ni ausencia de personas, ni ausencia de alumbrado público, por lo que “según la naturaleza” no habría obscuridad en el lugar donde ocurrió el hecho. Agregó que no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, advirtiéndose claramente que en su caso, la actividad hermenéutica e intelectiva realizada yerra al establecer
el sentido y alcance de la norma indicada, pues olvidan establecer la verdadera voluntad objetiva de la misma, ya que resuelve de manera distinta a los valores y fines del derecho y particularmente vulnerando los elementos que la propia ley establece en el mencionado precepto legal, por lo que equivoca su significado e interpreta erróneamente el contenido del citado precepto legal, pues los jueces sentenciadores asignan un sentido que no se establece en la ley. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil dieciséis y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal, sin embargo ese poder no es limitado, ya que es posible controlarlo por el ad quem a través de verificar que el Tribunal observe los parámetros determinados en la ley sustantiva, los que en el presente caso fueron observados en la sentencia impugnada. Expuso que el delito por el cual fue condenada la recurrente fija como parámetro la pena de seis y máxima de quince años de prisión inconmutables, por lo que no advierten vulneración alguna en el artículo 65 del Código Penal como infringido en cuanto a su errónea interpretación, toda vez que la pena impuesta se encuentra entre los parámetros establecidos en la ley.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por la acusada fue admitido por motivos de fondo con fundamento en el
artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala cae en el mismo error del tribunal de primer grado, toda vez que da una errónea interpretación al artículo 65 del Código Penal, pues indica que la pena impuesta se encuentra indebidamente aplicada, no obstante el tribunal le aumenta dos años más de la pena mínima para el delito de “extorsión” (sic) por circunstancias que no fueron invocadas por el ente persecutor, porque en cuanto a la primera agravante invocada, es creada por el tribunal sentenciador porque no aparece ni en la plataforma fáctica ni en el hecho acreditado, mucho menos existe prueba que así lo demuestre. En cuanto a la segunda, la nocturnidad, si bien está contemplada en la ley, esta dice “según la naturaleza”, pero resulta que según la plataforma fáctica, así como el elemento probatorio, si bien fue en horario de veinte horas con cincuenta y cinco minutos, también lo es que el lugar donde se realizó el hecho fue en la esquina opuesta a la Catedral Metropolitana y esquina de la Plaza de la Constitución, lugares donde no puede existir ni ausencia de personas, ni ausencia de luz. Entonces, según la naturaleza, no había obscuridad en el lugar donde ocurrió el hecho, además, no quedó acreditado que esta haya sido buscada de propósito para cometer el mismo, en tal virtud, la errónea interpretación se da porque sin existir motivo se le impone dos años más allá de la pena mínima que contempla el artículo 261 del Código Penal.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el nueve de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público y la
acusada, Yoselin Guadalupe Gudiel Chajón, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. II Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. Es así que, para determinar la justeza de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del
artículo indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. De tal manera que el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros que deben considerar los órganos jurisdiccionales al momento de establecer las penas dentro del mínimo y máximo señalados por la ley para cada delito, siendo estos: i) mayor o menor peligrosidad del culpable; ii) los antecedentes personales de este y la víctima; iii) móvil de delito; iv) la extensión e intensidad del daño causado; y v) las circunstancias atenuantes y agravantes, siendo dichos parámetros independientes uno de otro, sin que se requiera el cumplimiento de los cinco en conjunto para que el órgano jurisdiccional con base a sus facultades, determine la imposición de la pena con una mayor graduación que la mínima establecida. III En el caso sub judice, al analizarse los extremos denunciados por la casacionista y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, así como las actuaciones procesales correspondientes, permiten a esta Cámara advertir primigeniamente con relación a los argumentos expresados por la impugnante, relativos a que el Ministerio Público no invocó las circunstancias que fundamentaron el aumento de dos años a la pena mínima y a que la agravante de abuso de superioridad fue creada por el tribunal sentenciador, porque no aparece ni en la plataforma fáctica ni en el hecho acreditado, que al examinar el expediente correspondiente
se determina que el Ministerio Público en su acusación, contrario a lo expresado por la casacionista, sí invocó la agravante de abuso de superioridad (folio 05 de la pieza de primera instancia) junto con la de nocturnidad y alevosía (que no fue determinada por el Tribunal de Sentencia). En ese sentido, también carece de exactitud lo concerniente a que esta agravante fue inventada por el a quo, pues este argumentó que en el hecho sujeto a conocimiento, intervinieron tanto la acusada como otras personas de sexo masculino no individualizadas. Lo anterior encuentra su sustento en el hecho acreditado, donde el Tribunal sentenciador tuvo por demostrado que la acusada iba acompañada de otras personas de sexo masculino quienes se dieron a la fuga, lo que fue valorado como abuso de superioridad, conforme lo dispuesto por el artículo 27 numeral 15 del Código Penal. Es de advertir además, que fuera del aspecto señalado, la sindicada no efectuó ninguna argumentación que permitiera a esta Cámara tener otros parámetros que tuvieran congruencia con lo requerido expresamente. Ahora bien, en lo correspondiente a que la errónea interpretación se da porque sin existir motivo se le impone a la sindicada dos años adicionales a la pena mínima que contempla el artículo 261 del Código Penal, resulta preciso manifestar que la agravante de abuso de superioridad fue debidamente intimada y no está contenida en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil imputado, y que la misma se deriva del hecho acreditado y fue invocadas en la acusación por el ente acusador y tenidas por demostradas por el Tribunal de Sentencia. No obstante, con respecto a la agravante de nocturnidad, resulta oportuno manifestar que debe encontrarse acreditado que la nocturnidad se buscó de propósito para cometer el hecho criminal y no tomar como
No obstante, con respecto a la agravante de nocturnidad, resulta oportuno manifestar que debe encontrarse acreditado que la nocturnidad se buscó de propósito para cometer el hecho criminal y no tomar como parámetro para aplicar la agravante de nocturnidad, que el hecho delictuoso se haya cometido de noche. Es por ello que al haber examinado los hechos acreditados se observa que el a quo únicamente tuvo por acreditado que el hecho acaeció “a eso de las veinte horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente”,por consiguiente, ante la ausencia de comprobación de que la agente tenía la intención de aprovecharse de la obscuridad nocturna para cometer el ilícito penal, la hora de comisión del hecho no puede servir de fundamento para tener por probada la agravante de nocturnidad. Adicional a lo expuesto, es significativo apuntar que en el caso de mérito el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala al interpretar el artículo 65 del Código Penal y establecer el aumento de dos años de prisión con relación al mínimo de la pena para el delito incriminado, tomó en cuenta como parámetro no únicamente lo concerniente a las dos agravantes relacionadas, sino además la extensión e intensidad del daño causado, la cual estimó que era grave, tomando en cuenta la utilidad que se le da al mismo y que la agraviada no había podido disponer del teléfono celular, a pesar que había solicitado su devolución, pero que por la etapa procesal en que se encontraba el
proceso, no era procedente acceder a su devolución. Es de hacer notar que la recurrente no esgrimió ningún argumento en cuanto a este aspecto (extensión e intensidad del daño causado), que también sirvió para aumentar la pena. Es así que, con base en las consideraciones anteriores, Cámara Penal estima que la pena impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem, tienen su base en la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, pues a pesar que la agravante de nocturnidad, conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditada en los hechos y por lo tanto no debe ser tomada en cuenta para el aumento de la pena, la agravante de abuso de superioridad sí fue intimada, no está contenida en el tipo penal y por ende no puede en esta vía revisarse su valoración, puesto que la misma junto a la extensión e intensidad del daño (lo cual no fue impugnado específicamente por la casacionista como se expresó), conformaron elementos trascendentales para el incremento del mínimo de la pena, el cual a juicio de este Tribunal de Casación no debe variarse. Efectivamente, a pesar de la inexistencia de la agravante de nocturnidad, el incremento de la pena tiene su sustento jurídico en la existencia de la agravante de abuso de superioridad y la extensión e intensidad del daño causado, lo que no amerita efectuar una modificación de la misma, pues en todo caso no se violenta el artículo 65 del Código Penal. En consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación por
motivo de fondo planteado por la sindicada y emitirse las demás declaraciones atinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada YOSELIN GUADALUPE GUDIEL CHAJÓN, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.