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347-2018 y 354-2018 11122018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
347-2018 y 354-2018 11122018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

11/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 347-2018 y 354-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recursos de casación interpuestos por la entidad CONSTRUCTORA R Y P, RESPONSABILIDAD LIMITADA y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley a) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el recurrente no le indica al Tribunal si la supuesta violación que denuncia se cometió por inaplicación o por contravención. b) Es improcedente este submotivo cuando se denuncia infracción de normas de rango constitucional. Violación de ley por omisión No se configura este caso de procedencia cuando las normas que se denuncian omitidas no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos que se discutieron, para resolver los ajustes impugnados. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo cuando la Sala confiere a la norma denunciada el alcance y sentido que le corresponde, para resolver el ajuste cuestionado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 8 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 98 inciso 3) del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, once de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:

a. Constructora R y P, Responsabilidad Limitada, por medio de su administrador y representante legal, Mario René Razuleu Guzmán. b. Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Constructora R y P, Responsabilidad Limitada, de lo cual derivó la formulación y confirmación de ajustes al impuesto sobre la renta, por la cantidad de seis millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y tres quetzales con setenta y nueve centavos (Q6,698,753.79) e impuesto al valor agregado, por el monto de doscientos treinta y nueve mil setecientos veinticuatro quetzales con setenta y nueve centavos (Q239,724.79), correspondientes a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de dos mil siete.

II. No conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

II. No conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, revocó algunos ajustes y confirmó otros de ellos. Para el efecto, consideró: «… en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE: A.1) AJUSTE POR OMISION DE INGRESOS, POR REGISTRAR COMO ANULADA UNA FACTURA DE VENTA POR (…) (Q.1,895,679.50): (…) Por su parte esta Sala inicia el análisis del presente asunto, tomando como base el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual determina (…) Cuando vemos este artículo el mismo desarrolla toda la teoría de la carga de las pruebas, en el presente caso, los sujetos procesales tienen la obligación de demostrar sus correspondientes proposiciones de hecho, y siendo que en el presente caso la disyuntiva nace de que no se presentó la factura original debidamente anulada por la parte actora, existen otros documentos que hacen que este Tribunal se decante en la resolución de la controversia, es por ello que es necesario revisar los documentos que obran dentro del expediente administrativo, es por ello que a folio setecientos treinta y cinco (735) del

expediente administrativo obra la factura número un mil ochenta y nueve (1089) emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil siete, por la actora, en donde se describe un veinte por ciento de anticipo sobre contrato de escritura pública número trescientos diecisiete (317), de fecha dos de noviembre de dos mil siete, para la ejecución de trabajos de remodelación, ampliación y remozamiento del Hospital Infantil Elisa Martínez de Puerto Barrios, por la cantidad total de dos millones ciento veintitrés mil ciento sesenta y un quetzales con cuatro centavos de quetzal, en el folio setecientos treinta y seis (736) del mismo expediente administrativo aparece el recibo cero cero veintisiete de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la misma cantidad, y en el folio setecientos treinta y siete (737) del citado expediente, aparece el cheque emitido por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, por la cantidad de dos millones ciento veintitrés mil ciento sesenta y un quetzales con cuatro centavos, del Banco Industria, S.A., además en el folio doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo, aparece un reporte de contabilidad emitido por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla en donde se indica que efectivamente dentro de la cuenta corriente se erogo la cantidad anteriormente descrita en las fechas indicadas, por lo que dichos documentos acreditan efectivamente la operación en forma documentada en donde se recibió la cantidad indicada, por parte de la actora como por parte de la entidad a la que se le prestarían los servicios, y quien erogo una

cantidad de (…) (Q.2,123,161.04), por lo que se logra deducir que existe un negocio subyacente entre el actor y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castillo, el cual es el pago de un anticipo de conformidad con la información que ambos acreditaron y demostraron durante la secuela administrativa, por lo que este Tribunal considera necesario aclarar que contra el pago de un anticipo el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta no se configurado, sobre todo porque lo que grava dicho impuesto es la renta que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos al tenor del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período fiscalizado, y no sobre anticipos sobre la expectativa de la prestación de servicios, en todo caso la falta de presentación de la factura a la cual aduce la administración tributaria que no fue presentada, no puede superar el valor probatorio de todos los demás medios de prueba aportados durante la tramitación administrativa y se fueron objetivizados en la fase judicial, originando por parte de la Administración Tributaria el no profundizar el origen y materialización de los servicios de la parte actora, ya que de conformidad con el artículo 34 de la ley del Impuesto al Valor Agregado el momento de la emisión de la factura en el caso de la prestación de servicios deberá de ser en el momento en que se reciba la remuneración, entendiéndose esta no como el anticipo, no como las estimaciones, sino en el momento en que se reciba la remuneración final, y sobre la cual deberá establecerse con propiedad el hecho generador del Impuesto Sobre la renta (…) Por todo ello, la significación que reviste la prueba en los procedimientos

tributarios, adopta una peculiar significación, toda vez que es la Administración la que debe averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo (incluidos, por supuesto, todos aquellos que favoreciesen al contribuyente aun cuando no fueren alegados por éste), de igual forma se entiende por la aplicación del tributo, en todos aquellos supuestos normativos que originen el hecho generador como el nacimiento de la obligación tributaria, que en el presente caso no se ha consolidado porque en operaciones comerciales en donde se haya acreditado el pago denominado anticipo de la prestación de un futuro servicio, no puede establecerse que se refiere a un hecho generador en el caso del Impuesto Sobre la Renta que se encontraba vigente en el periodo objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, es por ello y por la aplicación del principio de justicia tributaria que este Tribunal no puede menos que declarar sin lugar el ajuste, debiendo resolverse de esa forma de conformidad con la ley aplicable y vigente en el periodo fiscalizado.»A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE; A.2) OMISION DE INGRESOS PRODUCTO DE UNA DIFERENCIA ENTRE LO FACTURADO Y LO DECLARADO POR LA CANTIDAD (…) (Q.92,916.59) (…) En el presente caso esta Sala considera necesario iniciar el análisis correspondiente en base a los artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el periodo fiscalizado, que tuvo como base la administración tributaria para formalizar el ajuste

correspondiente que consiste en los siguientes artículos: el número uno (…) el artículo dos (…) el artículo tres (…) el artículo cuatro (…) el articulo siete (…) y el artículo ocho (…) Cuando se analizan cada uno de los artículos que sirvieron de base para la formulación del ajuste, no se delimita el contenido de alguno que se aplique a omisión de ingresos producto de una diferencia, ya que en primer lugar lo que tuvo que haber establecido la administración tributaria es de donde se origina el producto de esa diferencia, tomando en cuenta que tuvo que establecer con precisión al tenor del articulo 98 numeral 3 del Código Tributario, el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que la primera tesis que surge por parte del contribuyente, es que existió error como producto de duplicar el ingreso, que se corrigió por medio de la reclasificación de cuentas, como lo sustento en sus argumentos tanto en la audiencia como en el recurso de revocatoria y en la fase judicial, dicho argumento no fue analizado por la Administración Tributaria dentro de sus argumentos ya que únicamente indica que tuvo a la vista el libro mayor de la contribuyente que se encuentran en los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) y cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente administrativo, los cuales se revisó y efectivamente aparece la cantidad indicada por la contribuyente que consiste en (…) (Q.46,458.07), y que la Administración Tributaria al tener a la vista todos los documentos que le requirió a la contribuyente debió de haber comprobado e investigado dicho supuesto y establecer con precisión el hecho

generador, sin embargo en el presente caso obvio dicha determinación de la obligación tributaria y tomando como base una simple comparación de cifras, opto por la fórmula más simple y no por el procedimiento que establece el Código Tributario iniciando por el articulo 98 numeral 3, siguiendo por el articulo 100 en donde se encuentran los elementos de fiscalización, para continuar con el artículo 103 de la determinación de la obligación tributaria, luego el artículo 107 la determinación de oficio y finalizar con el artículo 108 que establece la determinación de la obligación tributaria de oficio sobre base cierta, tomando como base los libros, registro y documentación contable que tuvo a la vista el auditor tributario, circunstancia que no ocurrió, dejando el mismo ajuste sin sustento normativo de aplicación directa (…) la Administración Tributaria podría haber contradicho el argumento de la contribuyente, siempre y cuando hubiera comprobado la duplicidad de cantidades o investigado los hechos argumentados, y con el objeto de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, sin embargo queda demostrado con el expediente administrativo que la entidad fiscalizadora no realizo dicha actividad, razón por la cual este tribunal se decanta por la tesis de la actora, revoca el ajuste dejándolo sin efecto alguno y de esa forma deberá de resolverse. »IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE; A.3) AJUSTE POR TASACION DE OFICIO REALIZADA, POR FACTURAS DE VENTAS QUE NO FUERON PRESENTADAS POR LA CANTIDAD DE (…) (Q.102,027.08): (…) En el presente caso este Tribunal

considera necesario iniciar el análisis del presente ajuste tomando en cuenta el articulo 142 A del Código Tributario (…) La parte inicial del anterior artículo se refiere a los documentos como medios de prueba que se pueden presentar durante la secuela administrativa, pudiendo presentarse dichos documentos en originales, debiendo para tal efecto seguir el procedimiento establecido en el literal a), y en el caso de que los documentos que se presente a título de prueba en fotocopia legalizada por notario, la administración tributaria se reservara el derecho de solicitar se exhiba el original de conformidad con el literal b), de igual forma se podrá presentar la certificación contable de los estados financieros del contribuyente, sin embargo en lo que se refiere a la fotocopia simple el documento que se presente es perfectamente válido, y esto viene en concordancia con el artículo 100 del mismo Código Tributario el cual determina (…) El mencionado artículo en el numeral tres, se refiere a que la entidad fiscalizadora puede requerir del contribuyente a presentar copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, por lo que es perfectamente válida la presentación por parte del contribuyente de copias o fotocopias como en el presente caso en donde la administración tributaria resto valor probatorio, y nunca impugno de nulidad o falsedad dicho documento consistente en la factura número un mil sesenta y tres (1063), desvirtuando que no se presentó la factura ya que la misma entidad fiscalizadora indica en la resolución que la actora se limita a indicar que presento fotocopia de la factura número un mil sesenta y tres (1063) que aparece en el folio setecientos treinta y ocho

(738) del expediente administrativo, y que se encuentra en blanco con un sello encima que indica que esta anulada, no está llena la factura ni tiene fecha, por lo tanto es un documento que fue presentado y que se encuentra y goza de validez para demostrar los argumentos de la parte actora. De igual forma la administración tributaria fundamenta su ajuste en tasación de oficio, sin embargo de conformidad con el Código Tributario en la determinación de la obligación tributaria establecida en el artículo 103 del Código Tributario, se indica que es un acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria o ambos declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma, por lo tanto el recorrido de la determinación de la obligación tributaria inicia con el contribuyente, y la administración puede verificar el contenido de la misma, en base a lo anterior esta Sala considera que solo en el caso cuando el contribuyente o responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la administración tributaria determinará de oficio, esto al tenor del artículo 107 del Código Tributario que establece la determinación de oficio, y de igual forma el artículo 109 del mismo cuerpo legal establece la determinación de oficio sobre base presunta que es un método subsidiario cuando el contribuyente se niegue a proporcionar información, documentación, libros y registros contables, situación que no se dio en el presente caso ya que la entidad contribuyente, estuvo en toda la secuela del procedimiento administrativo

anuente a colaborar presentado la contabilidad y documentos requeridos que en el presente caso, de igualforma presento una fotocopia simple de la factura un mil sesenta y tres (1063), misma que fue anulada, por lo que la administración tributaria en la fase administrativa hubiera ponderado su validez, sin embargo no se pronunció en absoluto ni se impugno de nulidad o falsedad dentro de dicho procedimiento administrativo, por lo que este tribunal lo único que le es permitido hacer es valorar dicho documento, por lo que no se puede establecer una tasación como lo indica la administración tributaria porque tuvo a su alcance otros medios para verificar dichos extremos (…) Por todo lo anterior este tribunal considera revocar el ajuste promovido por la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá de resolverse. »IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE; A.4) AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, POR NO CONTAR CON LOS MEDIOS DE PAGO QUE INDIVIDUALICE AL BENEFICIARIO, DISTINTO AL EFECTIVO POR (…) (Q.4,274,202.05) (…) esta Sala considera realizar el análisis correspondiente, en base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que determina (…) Dicho artículo vigente en el momento de la fiscalización, efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con

efectos tributarios, de igual forma la precitada norma no condiciona el acreditamiento del mismo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha emitido fallos que no dan claridad a la interpretación de dicha norma tributaria, se decanta por el criterio de la aplicación en forma lisa y llana, y que si bien este tribunal no comparte totalmente dicho criterio, porque las normas si bien es cierto son válidas en su aplicación, en muchos de los casos se deberá acudir a la interpretación para establecer lo que el legislador pretendió al formular el imperativo normativo, sus efectos y sus condicionamientos, o el sentido de la norma en concordancia con los principios constitucionales en materia tributaria, tal como sucede en el artículo citado, si bien es cierto impone una carga obligacional, al momento de realizar los pagos, la norma no condiciona desde ningún punto de vista el reconocimiento de los costos y gastos, ni el acreditamiento de los créditos fiscales correspondientes, por lo que en todo caso el no cumplimiento de la forma de pago imperativa generaría una sanción de tipo formal, y no dejar de reconocer los costos y gastos, y el acreditamiento de los créditos fiscales, porque si el contribuyente pudiera demostrar por otras vías que realizo el pago correspondiente, los costos y gastos al igual que los créditos fiscales serían válidos, sin embargo con la aplicación lisa y llana, se distorsiona totalmente el sistema tributario de pagos, violentando derechos fundamentales, como lo sería la violación de principios constitucionales como la seguridad jurídica tributaria,

la justicia y equidad tributaria, y la prohibición a la no confiscatoriedad en materia tributaria, acudiendo a vicios meramente formales y no analizando el fondo de la discusión que es el cumplimiento o no de la obligación tributaria, lo cual podría demostrarse por otras vías, de carácter contable o financiero, sobre todo porque al igual que sucede en la práctica las operaciones bancarias de igual forma podrían ser objeto de análisis, porque lo sean, desde ningún punto de vista garantizan su certeza o validez ante la Ley (…) lo que sucede en pretender aplicar el artículo 20 y 21 de la Ley en mención, en donde un rigorismo formal está por encima del conocimiento del cumplimiento de la obligación tributaria que es imperativo para la entidad fiscalizadora sin tomar en cuenta que lo que se pretendía con la emisión de dichos artículos era buscar una solución a todas aquellas entidades ficticias o de cartón que eran creadas para defraudar al fisco, y no limitar derechos de orden constitucional. Sin embargo este Tribunal respetuoso de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo indica en la casación identificada con el número 540-2015, que analiza el artículo 20 y 21 de la Ley referida anteriormente, y que literalmente dice (…) De igual forma en la casación número 2432015 indica como Doctrina legal (…) Dichos fallos lo que pretenden es aplicar en forma ritualista y formal, las normas tributarias y no interpretarlas de conformidad con la Ley, sin embargo este Tribunal como fiel cumplidor de la jurisprudencia establecida por el máximo órgano en materia jurisdiccional que es la Corte

Suprema de Justicia, confirma el ajuste formulado por la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá de resolverse. »IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE; A.5) AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, POR NO CONTAR CON LOS MEDIOS DE PAGO QUE INDIVIDUALICE AL BENEFICIARIO, DISTINTO AL EFECTIVO POR (…) (Q.333,928.57) (…) este Tribunal considera necesario realizar el análisis correspondiente, en base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que determina (…) Dicho artículo vigente en el momento de la fiscalización, efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con efectos tributarios, de igual forma la precitada norma no condiciona el acreditamiento del mismo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha emitido fallos que no dan claridad a la interpretación de dicha norma tributaria, se decanta por el criterio de la aplicación en forma lisa y llana, y que si bien este tribunal no comparte totalmente dicho criterio, porque las normas si bien es cierto son válidas en su aplicación, en muchos de los casos se deberá acudir a la interpretación para establecer lo que el legislador pretendió al formular el imperativo normativo (…) tal como sucede en el artículo citado, si bien es cierto impone una carga

obligacional, al momento de realizar los pagos, la norma no condiciona desde ningún punto de vista el reconocimiento de los costos y gastos, ni el acreditamiento de los créditos fiscales correspondientes, por lo que en todo caso el no cumplimiento de la forma de pago imperativa generaría una sanción de tipo formal, y no dejar de reconocer los costos y gastos, y el acreditamiento de los créditos fiscales, porque si el contribuyente pudiera demostrar por otras vías que realizo el pago correspondiente, los costos y gastos al igual que los créditos fiscales serían válidos, sin embargo con la aplicación lisa y llana, se distorsiona totalmente el sistema tributario de pagos, violentando derechos fundamentales, como lo sería la violación deprincipios constitucionales como la seguridad jurídica tributaria, la justicia y equidad tributaria, y la prohibición a la no confiscatoriedad en materia tributaria, acudiendo a vicios meramente formales y no analizando el fondo de la discusión que es el cumplimiento o no de la obligación tributaria, lo cual podría demostrarse por otras vías, de carácter contable o financiero, sobre todo porque al igual que sucede en la práctica las operaciones bancarias de igual forma podrían ser objeto de análisis, porque lo sean desde ningún punto de vista garantizan su certeza o validez ante la Ley (…) lo que sucede en pretender aplicar el artículo 20 y 21 de la Ley en mención, en donde un rigorismo formal está por encima del conocimiento del cumplimiento de la obligación tributaria que es imperativo para la entidad fiscalizadora sin tomar en cuenta que lo que se

pretendía con la emisión de dichos artículos era buscar una solución a todas aquellas entidades ficticias o de cartón que eran creadas para defraudar al fisco, y no limitar derechos de orden constitucional. Sin embargo este Tribunal respetuoso de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo indica en la casación identificada con el número 540-2015, que analiza el articulo 20 y 21 de la Ley referida anteriormente, y que literalmente dice (…) De igual forma en la casación número 243-2015 indica como Doctrina legal (…) Dichos fallos lo que pretenden es aplicar en forma ritualista y formal, las normas y no interpretarlas de conformidad con la Ley, sin embargo este Tribunal como fiel cumplidor de la jurisprudencia establecida por el máximo órgano en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, confirma el ajuste formulado por la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá de resolverse. »B) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL PERIODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE; B.1) AL DEBITO FISCAL OMITIDO POR VENTAS NO DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE (…) (Q.227,481.54) (…) esta Sala inicia el análisis del presente asunto, tomando como base el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual determina (…) Cuando vemos este artículo el mismo desarrolla toda la teoría de la carga de las pruebas, en el presente caso, los sujetos procesales tienen la obligación de

demostrar sus correspondientes proposiciones de hecho, y siendo que en el presente caso la disyuntiva nace de que no se presentó la factura original debidamente anulada por la parte actora, existen otros documentos que hacen que este Tribunal se decante en la resolución de la controversia, es por ello que es necesario revisar los documentos que obran dentro del expediente administrativo, es por ello que a folio setecientos treinta y cinco (735) del expediente administrativo obra la factura número un mil ochenta y nueve (1089) emitida con fecha ocho de noviembre de dos mil siete, por la actora, en donde se describe un veinte por ciento de anticipo sobre contrato de escritura pública número trescientos diecisiete (317), de fecha dos de noviembre de dos mil siete, para la ejecución de trabajos de remodelación, ampliación y remozamiento del Hospital Infantil Elisa Martínez de Puerto Barrios, por la cantidad total de dos millones ciento veintitrés mil ciento sesenta y un quetzales con cuatro centavos de quetzal, en el folio setecientos treinta y seis (736) del mismo expediente administrativo aparece el recibo cero cero veintisiete de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la misma cantidad, y en el folio setecientos treinta y siete (737) del citado expediente, aparece el cheque emitido por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla, por la cantidad de dos millones ciento veintitrés mil ciento sesenta y un quetzales con cuatro centavos, del Banco Industria, S.A., además en el folio doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo, aparece un reporte de

contabilidad emitido por la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla en donde se indica que efectivamente dentro de la cuenta corriente se erogo la cantidad anteriormente descrita en las fechas indicadas, por lo que dichos documentos acreditan efectivamente la operación en forma documentada en donde se recibió la cantidad indicada, por parte de la actora como por parte de la entidad a la que se le prestarían los servicios, y quien erogo una cantidad de (…) (Q.2,123,161.04), por lo que se logra deducir que existe un negocio subyacente entre el actor y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castillo, el cual es el pago de un anticipo de conformidad con la información que ambos acreditaron y demostraron durante la secuela administrativa, por lo que este Tribunal considera necesario aclarar que contra el pago de un anticipo, el hecho generador de impuesto no se configurado, la que los anticipos son una expectativa de la prestación de servicios, en todo caso la falta de presentación de la factura a la cual aduce la administración tributaria que no fue presentada, no puede superar el valor probatorio de todos los demás medios de prueba aportados durante la tramitación administrativa y que fueron objetivizados en la fase judicial, originando por parte de la Administración Tributaria el no profundizar el origen y materialización de los servicios de la parte actora, ya que de conformidad con el artículo 34 de la ley del Impuesto al Valor Agregado el momento de la emisión de la factura en el caso de la prestación de servicios deberá de ser en el momento en que se reciba la remuneración, entendiéndose esta no como el anticipo, no como las estimaciones, sino en el momento en

que se reciba la remuneración final, y sobre la cual deberá establecerse con propiedad el hecho generador del Impuesto (…) Por todo ello, la significación que reviste la prueba en los procedimientos tributarios, adopta una peculiar significación, toda vez que es la Administración, la que debe averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo (incluidos, por supuesto, todos aquellos que favoreciesen al contribuyente aun cuando no fueren alegados por éste), de igual forma se entiende por la aplicación del tributo, en todos aquellos supuestos normativos que originen el hecho generador como el nacimiento de la obligación tributaria, que en el presente caso no se ha consolidado porque en operaciones comerciales en donde se haya acreditado el pago denominado anticipo de la prestación de un futuro servicio, no puede establecerse que se refiere a un hecho generador que origine débito fiscal en el caso del Impuesto Al Valor Agregado que se encontraba vigente en el periodo objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, es por ello y por la aplicación del principio de justicia tributaria que este Trib

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