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347-CE-SP-1975-02-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
347-CE-SP-1975-02-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

JUICIOS ELECTORALES – Fondos ganaderos / FONDOS GANADEROS DEPARTAMENTALES – Naturaleza jurídica. Régimen. Estructura patrimonial / FONDOS GANADEROS – Definición. Regulación legal / GOBERNADORES DEPARTAMENTALES – Competencia para designar los Gerentes de los fondos ganaderos. Atribuciones / LEY 5ª DE 1973, ART. 26 Y 29 - Alcance Régimen jurídico de las sociedades de economía mixta. Requisitos esenciales que debe reunir el acto de constitución de una sociedad de economía mixta del orden nacional. Sus Gerentes en el orden departamental son agentes de los respectivos Gobernadores. Alcance de los Artículos 26 y 29 de la Ley 5a. de

1973. La Ley no hace indispensable, como podría pensarse, que los Fondos Ganaderos Departamentales para poder disfrutar de los beneficios que les concede, se transformen en nacionales sino que se les otorga o reconoce directamente, pero para lo sucesivo, prefiere que aquéllos se constituyan con la participación de la Nación, como sociedad anónima de economía mixta y con carácter nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., dieciocho (18) de febrero (02) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 133

Actor: COMITÉ DE GANADEROS DEL META

Demandado: Referencia: Electoral.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte impugnadora contra la sentencia dictada por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Meta, el 14 de diciembre de 1973, que declaró la nulidad del Decreto número 369 de ese mismo año expedido por el señor Gobernador y mediante el cual nombró a RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, como Gerente del Fondo Ganadero del Departamento. El Doctor Jorge H. Acevedo, obrando en su propio nombre y como apoderado del Comité de Ganaderos del Meta, pidió al Tribunal Contencioso Administrativo declare la nulidad del mencionado Decreto número 369 del 9 de julio de 1973, por el cual el Gobernador designó al señor Rafael Castillo Martínez "para desempeñar el cargo de Gerente del Fondo Ganadero del Departamento, en reemplazo del señor Jaime Fajardo, cuyo nombramiento se declara insubsistente". El demandante considera que el Decreto cuya declaratoria de nulidad solicita es violatorio del Artículo 29 de la Ley 5a. de 1973, porque "Los Gerentes de los Fondos Ganaderos, sin excepción, son designados a partir de la vigencia de la referida Ley, por las respectivas Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos", y no por el Gobernador. Estima, igualmente, que infringió el Artículo 194,, Ordinal 6o., de la Constitución Nacional que le atribuye al Gobernador, entre otras, la facultad de "coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental" (Subraya el actor), porque el Fondo Ganadero del Meta, es una Sociedad de economía mixta de carácter Nacional, no

Departamental, como consta en la escritura pública número 1090 del 18 de junio de 1973, que tiene por fundamento la voluntad de los accionistas, expresada en la Asamblea General, con base en el Artículo 4o. del Decreto-Ley número 1050 de 1968, y a la cual concurrió el Gobernador del Departamento, como representante de las acciones de la clase "A". Afirma también el actor que el Gobernador mediante el acto acusado, violó el Artículo 194, Ordinal 2o. de la Carta que le permite nombrar y remover libremente a sus Agentes, de modo especial a los Directores o Gerentes de las Sociedades de economía mixta siempre que sean de carácter departamental, no nacional, como sucede en el caso presente. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por medio de la sentencia proferida en la fecha antes indicada, declaró la nulidad del Decreto número 399 del 9 de julio de 1973, expedido por el Gobernador del Departamento. Motivó su decisión en la consideración esencial consistente en que, según el Artículo 26 de la Ley 5a. de 1973, el Fondo Ganadero del Meta, S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter nacional, cuyo Gerente debe ser designado, como prescribe el Artículo 29 de la Ley 5a. de 1973, por su Junta Directiva; y en que, de conformidad con el Artículo 187, Ordinal 6o. de la Constitución Nacional» las sociedades Departamentales de economía mixta son las creadas por las Asambleas por iniciativa de los Gobernadores y "en gracia de discusión

las que venían funcionando antes de la Ley 5a. de 1973 y que, haciendo caso omiso de las ventajas o beneficios de ella, no reformaron los estatutos en el sentido de declarar que serían del orden nacional". El Tribunal, agrega, que no existe ningún obstáculo para que los estatutos definan el carácter nacional de la Sociedad, con el fin de hacerse acreedora a los beneficios y ventajas que concede la Ley 5a. citada, como se hizo mediante la escritura pública número 1090 del 18 de julio de 1973, celebrada con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir el mencionado estatuto. El señor Fiscal primero del Consejo de Estado conceptúa que debe confirmarse la sentencia del Tribunal, porque considera que desde que entró en vigencia la Ley 5a. de 1973, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 29, el Gerente del Fondo Ganadero del Meta ya no debe ser nombrado por el Gobernador, como lo había sostenido el Consejo de Estado, sino por la Junta Directiva de la citada Entidad. Tramitada la segunda instancia del juicio sin que se observe causal de nulidad alguna que invalida lo actuado, la Corporación pasa a dictar la sentencia correspondiente previa las siguientes CONSIDERACIONES: Esta Sala Plena, ya había definido en dos decisiones uniformes, que constituyen jurisprudencia, la naturaleza jurídica de los Fondos Ganaderos de los Departamentos y la competencia de los Gobernadores para designar los Gerentes de los mismos. Efectivamente, en sentencia del 6 de julio de 1971, con ponencia del Consejero Doctor Juan Hernández Sáenz, corroborada por la

que pronunció con fecha 22 de mayo de 1973, la Sala afirmó: "Ante todo conviene esclarecer cuál es la naturaleza jurídica institucional de los Fondos Ganaderos Departamentales conforme a los preceptos que regulan su organización y funcionamiento, es decir, si son compañías de índole privada que se rigen fundamentalmente por lo dispuesto en sus propios estatutos, convenidos por los mismos socios en desarrollo de las normas que reconocen validez a las estipulaciones contractuales acordadas libremente por los celebrantes, como lo aseveran el actor, el fallo recurrido y el Fiscal del Consejo, o si, por el contrario, los Fondos son entidades sujetas a un estatuto especial que les infunde siempre el carácter de sociedades de economía mixta, como lo sostiene el apelante. A partir de la vigencia de la Ley 26 de 1959 y del Decreto Reglamentario 469 de 1960, quedó establecido en forma precisa y específica el régimen de los Fondos Ganaderos, esbozado antes por el Decreto Legislativo 112 de 1955 y otros preceptos de la llamada legislación de emergencia. "El aludido régimen estatuye que los Fondos Ganaderos deben constituirse como sociedades anónimas sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancada, que debe expedirles resolución de autorización para funcionar, como a los Bancos. Su objeto no puede ser distinto del que les señala la Ley 26, hasta el punto de que el Artículo lo. del Decreto 469 sólo reconoce como Fondos Ganaderos a las entidades que se organicen o ajusten

sus reglamentos a los dictados de esa Ley y prohibe que cualesquiera otras instituciones con finalidades no previstas en ella usen el nombre de Fondos Ganaderos. "Y en lo que atañe a la estructura patrimonial de los Fondos, la Ley prevé que tengan dividido el capital en dos especies de acciones: las de la Clase A, para ser suscritas y pagadas por la Nación, los Departamentos u otra: entidades oficiales y cuya cuota de utilidades necesariamente ha de reinvertirse en acciones del Fondo; y las de la Clase B, que suscriben y pagan los particulares, ya en forma voluntaria o como inversión sustitutiva del impuesto especial a la ganadería, creado por el Decreto Legislativo 2385 de 1955 y modificado posteriormente en varias ocasiones; esta clase de acciones que debe estar representada en títulos nominativos, da derecho a recibir dividendos y es negociable libremente. "De acuerdo con este régimen, cuya adopción es legalmente obligatoria para los Fondos Ganaderos, inclusive para los establecidos antes de regir la Ley 26 de 1959, conforme a su Artículo 46, no cabe duda alguna de que ellos son siempre y forzosamente sociedades de economía mixta, porque su capital, se forma con aportes oficiales, y de particulares, sin olvidar que estos últimos pueden provenir de la inversión sustitutiva del pago de un impuesto. "Ello acontece también concretamente con el Fondo Ganadero del Meta S.A., que desde el momento de su formación recibió aporte de la antigua Intendencia de ese nombre, que hoy es un Departamento. Y no varía aquélla calificación por la circunstancia de que el aporte departamental sea minoritario, desde

luego que la nota característica de las sociedades de economía mixta es la conjunción del capital privado y el oficial para el desarrollo de una empresa común, sea cual fuere la proporción que existe entre las dos clases de aportes. "Bien claro se ve que dicho Fondo es una sociedad de economía mixta y del orden departamental. Corresponde ahora determinar hasta dónde llegan los poderes del Gobernador en lo que atañe a este género de empresas. "Al respecto, el Artículo 194, Ordinal 6o. de la Constitución expresa:. Son atribuciones del Gobernador.

6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.

Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas "Y en el Ordinal 2o. del mismo Artículo agrega: Son atribuciones del Gobernador.»

2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración. "El propio tenor literal de los textos transcritos indica sin esfuerzo alguno que como el Fondo Ganadero del Meta S.A. es una sociedad de economía mixta, su Gerente es un Agente del Gobernador de ese Departamento y, por lo mismo, a este último funcionario corresponde nombrar a dicho empleado, tal como lo hizo en el Decreto materia de la impugnación en este caso..

"Y no es óbice para ello que los estatutos del Fondo contengan provisión distinta, ya que nadie ignora que los preceptos constitucionales tienen efecto general inmediato, que son reformatorios o derogatorios de la legislación preexistente y que contra ellos no puede hacerse valer la existencia de derechos adquiridos de ninguna índole. "Si la misma Constitución les otorgó a los Gobernadores la prerrogativa que se deja examinada, mal pueden impugnarse las actuaciones de ellos que hubieren contrariado disposiciones que perdieron vigencia por obra de una reforma constitucional, pues el imperio de esa reforma es inmediato y borra cualquier huella de un régimen antiguo. "Los razonamientos anteriores imponen, pues, revocar el fallo recurrido y no acceder, en cambio, a lo impetrado en el libelo". El problema ha vuelto a plantearse a propósito de lo dispuesto por los Artículos 26 y 29 de la Ley 5a. de 1973, sobre constitución de Fondos Ganaderos y elección de sus Gerentes, los cuales, en lo pertinente, rezan textualmente: "Artículo 26. De los Fondos Ganaderos. Para los efectos de esta Ley, se considerarán Fondos Ganaderos a las sociedades organizadas o que se organicen con participación de la Nación o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales, para fomentar y mejorar la industria ganadera. Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los Fondos Ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas de orden nacional sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y sus estatutos

y funcionamiento deberán ajustarse a las normas de que tratan los Artículos siguientes". "Artículo 29. Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos y elección de Gerentes. . . La elección de Gerentes será hecha por la Junta Directiva para períodos no mayores de dos años, según lo que al respecto señalen los estatutos". El Tribunal sostiene en el fallo apelado, con base en el Artículo 26 antes transcrito, que el Fondo Ganadero del Meta S.A., es una sociedad mixta de carácter nacional cuyo Gerente debe ser nombrado, como ordena el Artículo 29 ibidem por su Junta Directiva. Es decir, que la reforma de los estatutos efectuada por la mencionada sociedad, mediante escritura pública número 1090 del 18 de julio de 1973, otorgada en la Notaría del Circuito de Villavicencio y debidamente registrada, en el sentido de definirse como "una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, domiciliada en Villavicencio, Capital del Departamento del Meta, República de Colombia y sujeta a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Entidad que ordenan las disposiciones legales" (folio 28 cuaderno número 2), según los citados preceptos, es prevaleciente e implica que el Gerente debe ser elegido, no por el Gobernador, sino por la Junta Directiva de dicha Institución. Sobre este aspecto del. litigio la Sala estima que el Artículo 26 de la Ley 5a. de 1973 define los Fondos Ganaderos como "las sociedades organizadas o que se organicen con participación de la Nación o de los Departamentos y

Municipios o territorios Nacionales, para fomentar y mejorar la industria ganadera". Y observa, así mismo, cómo la norma anterior hace alusión, disyuntivamente, a la Nación o a las entidades locales, para significar que la participación de cualesquiera de ellas en la sociedad, es indispensable para que exista el Fondo; pero no que sea ineludible la de la Nación, cuya participación es necesaria, de conformidad con el segundo inciso de ese precepto y desde que entró en vigencia la Ley 5a. "para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley", confiriéndole a la Sociedad de economía mixta el carácter de nacional, a la cual se refiere el Artículo 29 del mismo estatuto, para disponer que "la elección del Gerente será hecha por la Junta Directiva para períodos no mayores de dos años, según lo que al respecto señalen los estatutos". De donde se deduce que los Artículos 26 y 29, aluden a los fondos Ganaderos que se constituyen como sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental, municipal, intendencial o comisarial, pero de trato preferencial a las primeras, a las cuales designa como el prototipo necesario "para tener derecho a los beneficios" que concede la misma Ley, y cuyo Gerente debe ser elegido por la Junta Directiva en la forma y para el tiempo máximo allí señalados. Pero además la Ley 5a. de 1973, también hace alusión a los Fondos Ganaderos preexistentes, creados durante la vigencia de la Ley 26 de 1959. Así en su Artículo 35 se autoriza al Gobierno Nacional "para suscribir acciones de los Fondos Ganaderos de los Departamentos (se subraya), creados a partir

del lo. de enero de 1959, con el fin de capitalizarlos. . . "; y el Artículo 42 ib ídem, comprende, indiscriminadamente, a todos los Fondos Ganaderos, al establecer que los que "cumplen con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes podrán hacer uso de los cupos de crédito de que trata el Artículo 32 y de los demás beneficios que esta Ley les otorga". De modo que aunque la Ley regula los nuevos Fondos Ganaderos que se creen, abarca igualmente con sus beneficios a los ya existentes y hasta faculta a la Nación para suscribir acciones en algunos de ellos. Por consiguiente, la Ley no hace indispensable; como podría pensarse, que los Fondos Ganaderos departamentales, para poder disfrutar de los beneficios que les concede, se transforman en nacionales, sino que se los otorga o reconoce directamente; pero, para lo sucesivo, prefiere que aquéllos se constituyan con la participación de la Nación, como Sociedades Anónimas de economía mixta y con carácter nacional. En el caso sub-judice la sociedad "Fondo Ganadero del Meta S.A.", se constituyó por medio de la Escritura Pública número 1793, otorgada el 30 de noviembre de 1955 en la Notaría de Villavicencio, debidamente registrada (folio 7 a 17 del cuaderno número 2). El capital inicialmente autorizado fue de $1'500.000.00, debido en ciento cincuenta mil (15Q.000) acciones de un valor nominal de $40.00 cada una, las cuales se clasificaron en los tiempos A y B;

aquéllas no negociables, sólo podían ser suscritas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, y éstas, negociables, podían serlo por personas particulares. Al formarse la sociedad, la entonces existente Intendencia del Meta suscribió 25.000 acciones de la clase "A" y los particulares 1.800 de la clase "B" (folios 7 v. y 8 cuaderno número 2). El contrato social sufrió varias transformaciones, cómo las efectuadas mediante escrituras números 1581 del 26 de noviembre de 1956; 566 del 27 de abril de 1960; 755 del 8 de junio de 1963 y 1753 del 20 de noviembre de 1971, todas de la Notaría de Villavicencio con los correspondientes registros, por las cuales, básicamente, sin modificar su razón social, se dispuso el aumento del capital. El Artículo 34 de la escritura de constitución, del Fondo Ganadero del Meta, prescribía que el Gerente debe ser nombrado por la Junta Directiva para un período de un año, sin perjuicio de que pueda ser reelegido (folio 12 cuaderno número 2), fue sustituido por el Artículo 12 de la escritura número 1753 del 20 de noviembre de 1971, que reiteró la disposición de que el nombramiento de Gerente sea hecho por la Junta Directiva, porque amplió a dos años el período de duración en el cargo, a partir del lo. de abril de 1972 (folio 25 cuaderno número 2). Con fundamento en los antecedentes expuestos en la Ley 26 de 1959 y en el Decreto 469 de 1960, la Sala definió en sentencia de 6 de junio de 1971, el

Fondo Ganadero del Meta "como una sociedad de economía mixta y del orden departamental" para deducir, en consecuencia, y de acuerdo con el Artículo 194 Ordinal 60. de la Constitución, que el Gerente de la Entidad debe ser nombrado por el Gobernador, como uno de sus Agentes. Pero por medio de la escritura número 1090 del 18 de julio de 1973, pasada en la Notaría de Villavicencio, se solemnizaron algunas reformas a los estatutos, entre las cuales es pertinente al caso de autos, la que sustituyó el Artículo lo., al establecer: "el Artículo lo. quedará así: "El Fondo Ganadero del Meta S.A., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, domiciliada en Villavicencio, capital del Departamento del Meta, República de Colombia, y sujeta a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Entidad que ordenen las disposiciones legales". Con base en la disposición estatutaria precedente se afirma el nombramiento del Gerente del Fondo Ganadero hecho por el Gobernador del Departamento. Observa la Sala, en primer término, que el Decreto número 369 de 1973, por el cual el Gobernador del Meta designó Gerente del Fondo Ganadero, tiene en su favor una presunción legal de validez, que para infirmarlo debe destruirse mediante plena prueba. En segundo lugar, la escritura mencionada, número 1090 del 18 de julio de 1973, ni siquiera hace referencia a las acciones que en el Fondo Ganadero del Meta S.A., podría tener la Nación, hecho éste que tampoco se demostró en el juicio por otros medios probatorios y menos alude a

la participación de la Nación en la administración del Fondo. De suerte que por tal aspecto ni aún aceptando en gracia de discusión que esta circunstancia podría transformar al mencionado Fondo en nacional, como no ha sido comprobado en el proceso, la simple declaración que hace el Artículo lo. para darle ese carácter, en lugar del de Fondo Ganadero Departamental, que ha tenido desde su constitución, no sería suficiente para demostrarlo. De otra parte, según el Artículo 8o. del Decreto-Ley número 1050 de 1968, las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, (se subraya), creados por la Ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la Ley". Y el Artículo 461 del Código de Comercio reitera este criterio cuando preceptúa: "Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado (se subraya), con la circunstancia de que el Artículo 462 de la misma obra, prescribe, como un requisito de solemnidad, que "en el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta, se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental, etc". De ahí que entre las funciones que la Constitución Nacional asigna al Congreso en el numeral 10o. del Artículo 76, se encuentra la de "expedir los estatutos básicos de las Corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos

públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar". (Se subraya). En consecuencia, si la constitución de una sociedad de economía mixta de carácter nacional requiere, como se ha visto, unas formalidades solemnes, a cuya realización, como es apenas obvio, debe concurrir el representante de la Nación, y si la sociedad así conformada debe obrar con fundamento en unos estatutos básicos de carácter legal, es claro que además de lo anteriormente expuesto, el simple y escueto enunciado del Artículo primero de la escritura 1090 de 1973, no puede darle al Fondo Ganadero del Meta, ese carácter ni servir como argumento para solicitar la nulidad del Decreto número 359 del 9 de julio de 1973, expedido por el Gobernador del Departamento. Por el contrario, según la escritura de constitución número 1793 del 30 de noviembre de 1955, corroborada, entré otras, por la número 1581 del 26 de noviembre de 1956, no contra dichas en la litis, el Fondo Ganadero del Meta S.A., se constituyó con aportes de la entonces existente Intendencia del Meta, hoy Departamento del mismo nombre, y de particulares; de lo cual se concluye, como lo hizo ésta misma Sala mediante la sentencia del 6 de julio dé 1971, que se trata de una sociedad de economía mixta de carácter departamental, cuyo Gerente debe ser nombrado, como Agente suyo, por el Gobernador del Departamento de conformidad con lo prescrito, claramente, por el Ordinal 6o.

del Artículo 194 de la Carta. Por último, podría argüírse, en contraposición a lo anteriormente expresado que el Artículo 29 de la Ley 5a. de 1973 estatuye que el Gerente de un Fondo Ganadero debe ser elegido por la Junta Directiva del mismo, y no por el Gobernador. Pero, por una parte ya se explicó que, esta norma se refiere a la designación del Gerente de los Fondos constituidos como sociedades de economía mixta de carácter nacional, y no a los que son, como 10 es el del Meta, de índole Departamental. Y de otro lado, si se aceptare, en vía de hipótesis, que el Artículo en referencia también comprende las sociedades de economía mixta departamentales, querría decir, que dicha norma habría infringido el Artículo 194, Ordinal 6o. de la Constitución Nacional, que establece que los Gerentes de esas Entidades, sean nombrados por los Gobernadores, por cuanto son sus Agentes, razón por la cual sería aplicable al caso, la excepción de inconstitucionalidad del mencionado precepto, conforme lo dispuesto en el Artículo 215 ibídem, con la misma consecuencia anotada. En mérito de lo expuesto,. el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y en su lugar se dispone:

No se accede a las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, PRESIDENTE, ALFONSO ARANGO HENAO,

EDUARDO AGUILAR VELEZ, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS

GALINDO PINILLA, MIGUEL LLERAS PIZARRO, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, OSWALDO

ABELLO NOGUERA, ALFONSO CASTILLA SAIZ, JORGE DAVILA

HERNANDEZ, JUAN HERNANDEZ SAENZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA,

HUMBERTO MORA OSEJO, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, RAFAEL

TAFUR HERREN, CON SALVAMENTO DE VOTO, ALVARO ESCOBAR

HENRIQUEZ, SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERREN Contrariamente a la anterior decisión tomada por la mayoría de la Sala en el sentido de revocar la declaratoria de nulidad del acto del señor Gobernador del Meta que designó al Gerente del Fondo Ganadero del mismo Departamento, estimo que hay razones de orden constitucional y legal que han debido llevar a la confirmación de aquél proveído. Las sintetizo a continuación con mi más acostumbrado respeto por la opinión mayoritaria:

1. El "Fondo Ganadero del Meta" fue constituido el año de 1955 conforme a las

reglas del derecho privado y con el aporte de capital oficial y de personas particulares. Estos Fondos fueron clasificados como Sociedades de economía mixta por la Ley 6a. de 1959; y además dadas sus características encuadraron dentro de la misma categoría de entidades descentralizadas reguladas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Según el acto de su constitución (escritura No. 1793 de noviembre 30 de 1955) la elección de Gerente del Fondo Ganadero del Meta quedó atribuida a la Junta Directiva. Contempló el Decreto 3130 citado la existencia con anterioridad de entidades descentralizadas, y al respecto previno (Artículo 45) para las Sociedades, que los representantes del Gobierno en las Asambleas de .accionistas .y Juntas Directivas promovieran las modificaciones estatutarias requeridas "para ajustar la organización y funcionamiento de dichas entidades a las normas del presente Decreto". Obviamente, mientras ello no ocurra, dichos organismos continúan funcionando de acuerdo con las normas de su constitución. Entre éstas la relativa a elección de Gerente.

4. El Artículo 194 de la codificación constitucional en su numeral 6o. dice que los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, empresas y sociedades de economía mixta del orden departamental, lo mismo que sus gerentes o Directores "son agentes del

Gobernador". De otro lado, la misma Constitución, Artículo 187, numeral 6o., al señalar las atribuciones de las Asambleas Departamentales las faculta para crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos sociedades de

economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la Ley". En sana lógica será una vez que la Ley haga estas determinaciones y que en conformidad con ellas se creen las entidades previstas, cuando con propiedad podrá hablarse de verdaderas entidades del orden departamental sociedades de economía mixta entre ellas— en que los Gerentes o Directores son agentes del Gobernador a quienes este mismo funcionario podrá nombrar y remover.

5. Mientras tanto me reafirmo en el concepto expresado en anteriores salvamentos de voto en el sentido de que, a mi modo de ver, una entidad constituida conforme al derecho privado no puede modificarse en su organización y funcionamiento por la sola virtud de un mandato superior, así sea este de carácter constitucional.

RAFAEL TAFUR HERRAN Bogotá, D.E., febrero 24 de 1975

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