348-2005 27042006 Financiera Consolidada Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 348-2005 27042006 Financiera Consolidada Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
27/04/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
348-2005
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Rene Huertas Solares, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO: Es improcedente el recurso de casación, cuando se invoca que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en error in procedendo y a la vez error in iudicando sobre un mismo hecho, es decir hay defecto de planteamiento sustentar distintos motivos de casación con base en una misma tesis. Esto impide realizar el estudio comparativo del caso.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º. y 622 incisos 5º. y 6º. del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 348-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil seis. I.- Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Undécimo, Abogado Carlos Enrique De León Córdova, se integra con la Magistrada Vocal Décimo, Abogada Leticia Stella Secaira Pinto; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Rene Huertas Solares, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo con el número doscientos quince – dos mil, promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía.
sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo con el número doscientos quince – dos mil, promovido por el recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES I.) El treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, solicitó inscripción de la marca “COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO”, ante el Registrador de la Propiedad Industrial del Ministerio de Economía. II.) El dieciséis de junio del mismo año, el Registro de la Propiedad Industrial, emitió resolución rechazando de plano la solicitud de registro de marca. La entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, enresolución número seiscientos ochenta y siete de fecha veintitrés de junio de dos mil. III.) El cuatro de octubre de dos mil, la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución dictada por el Ministerio de Economía relacionada en el inciso anterior y solicitó: “...dictar la sentencia que en derecho corresponde, declarando CON LUGAR, el proceso Contencioso-Administrativo, (...) contra la resolución número cero seiscientos ochenta y siete...” IV) El veinte de abril de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda planteada por FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
- Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso la recurso de casación que ahora se resuelve.
Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda planteada por FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
- Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso la recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR la demanda plantada por FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Economía, en consecuencia CONFIRMA la resolución proferida por éste Ministerio, número cero seiscientos ochenta y siete (0687), de fecha veintitrés de junio del año dos mil dentro del expediente número setenta y uno guión dos mil (71-2000 del Ministerio de Economía), que resuelve el recurso de revocatoria planteado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, expediente número cuatro mil trescientos sesenta y seis guión noventa y siete (R.P.I. 4366-97). II) Se exime del pago de las cotas procesales a la parte vencida, por la razón considerada; y, III) Manda que al estar firme esta (sic) Sentencia, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las diligencias administrativas al lugar de su procedencia. NOTIFÍQUESE.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión, consideró lo siguiente: “Este Tribunal procede a examinar la resolución que se impugna, los argumentos vertidos por las partes, las constancias procesales y lo que para el efecto prescriben las leyes, estableciéndose que: 1) Que la Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, por
resolución que se impugna, los argumentos vertidos por las partes, las constancias procesales y lo que para el efecto prescriben las leyes, estableciéndose que: 1) Que la Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante legal compareció a promover proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra de la resolución del Ministerio de Economía número cero seiscientos ochenta y siete (0687), de fecha veintitrés de junio del año dos mil, resolución que le fuera notificada el diez de julio del año dos mil, la que resuelve el Recurso de Revocatoria planteado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, resolución que rechazó la solicitud de registropresentada de la marca COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO, clase treinta y seis y el Ministerio de Economía la confirmó al declarar sin lugar el recurso de Revocatoria. 2) Mediante resolución de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete; el Registro de la Propiedad Industrial (ahora Intelectual) rechazó la solicitud de registro de la marca COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO. Clase treinta y seis (36), argumentando que ‘LA DENOMINACIÓN COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO, SE CONFORMA POR PALABRAS QUE HAN PASADO AL USO GENERAL Y SIRVE PARA INDICAR LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE SE PRETENDEN AMPARAR’. Contra la resolución anterior se planteó recurso de Revocatoria ante el Registro de la Propiedad Industrial, el cual fue resuelto por el Ministerio de Economía, mediante resolución cero seiscientos ochenta y siete (0687), de fecha
AMPARAR’. Contra la resolución anterior se planteó recurso de Revocatoria ante el Registro de la Propiedad Industrial, el cual fue resuelto por el Ministerio de Economía, mediante resolución cero seiscientos ochenta y siete (0687), de fecha veintitrés de junio del año dos mil, resolución que declaró sin lugar el Recurso y con lugar la resolución del Registro de la Propiedad Industrial. 3) Argumentó la entidad recurrente que tiene legalmente inscrita la expresión de propaganda CONFINSA (sic) BANCO DE INVERSIÓN, PARA CRECER SEGUROS Y DISEÑO, inscrita en el número dos mil cuatrocientos setenta y nueve (2,479), folio cuatrocientos setenta y ocho (478), tomo cinco (5), y la marca COFINSA, clase treinta y seis (36), registro ochenta y nueve mil doscientos sesenta y siete (89,267), folio setenta y nueve (79), tomo ciento noventa (190); además del nombre comercial COFINSA, inscrito al número ocho mil novecientos setenta y cinco (8,975), folio doscientos ochenta y tres (283), tomo diecisiete (17), En (sic) esa ocasión el Registro no encontró ningún impedimento para inscribir la expresión ahora solicitada como marca. Argumentándose que el Registro aceptó para su trámite solicitudes de registro en la clase treinta y seis (36), de las marcas CUENTA TOTAL INDIVIDUAL, expediente número noventa y seis guión mil seiscientos noventa y seis (96-1696); CUENTA TOTAL EMPRESARIAL, expediente noventa y seis guión mil seiscientos noventa y siete), FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DE FONDO TOTAL, expediente noventa y seis guión mil seiscientos noventa y ocho (96-1698), las cuales actualmente se
expediente noventa y seis guión mil seiscientos noventa y siete), FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN DE FONDO TOTAL, expediente noventa y seis guión mil seiscientos noventa y ocho (96-1698), las cuales actualmente se encuentran registradas a favor de BANCO SCI, SOCIEDAD ANÓNIMA, y BANCA TOTAL EN SU EMPRESA, clase treinta y seis (36), expediente número noventa y seis guión mil ochocientos doce (96-1812), inscrita a favor del Banco Industrial, Sociedad Anónima. Así como que en base al artículo 5 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, su representada tiene derecho a usar, gozar, y disponer de la expresión de propaganda COFINSA BANCO DE INVERSIÓN, PARA CRECER SEGUROS Y DISEÑO, y que con dicha resolución se está negando el derecho de su representada, de inscribir dicha expresión como marca, 3) (sic) En cuanto a la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Economía, indica que el argumento fundamental enque se basa el interponente, es que la persona que resolvió, desconoce o pretende desconocer que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, prohibe registrar términos, signo, o locuciones, que hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar el uso de servicios. Tanto en su parte denominativa como en el diseño que se acompaña, en forma aislada goza de protección registral como se comprueba en el propio expediente, en donde
consta que la entidad solicitante posee registros de los distintivos CONFINSA, clase treinta y seis (36) CONFINSA (sic) como nombre comercial y BANCO DE INVERSIÓN, PARA CRECER SEGUROS Y DISEÑO, como señal de propaganda, pero en el presente caso es evidente que se pretende inscribir como marca palabras de uso común con las que indica la naturaleza de los servicios a proteger, razón por la cual el proceso contencioso administrativo debe declararse sin lugar. 4) La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia que se le confirió indica que la marca ‘COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO (sic), forma un concepto que estima es legalmente registrable además que la demandante tiene registrada a su favor la expresión o señal de propaganda ‘COFINSA BANCO DE INVERSIÓN’. Este Tribunal al analizar lo expuesto concluye que la resolución que se impugna por parte de la FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se determina que hay violación jurídica de orden sustancial de admitir para registrar la marca que se desea pues es evidente que se pretende inscribir como marca palabras de uso común con las que se indica la naturaleza de los servicios a proteger, por lo que procedente es declarar sin lugar la presente demanda contenciosa administrativa planteada por FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Economía. Se exime de las costas causadas, a la parte vencida dentro del presente proceso, en virtud de evidenciarse que litigó con evidente buena fe, de
conformidad con lo previsto en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Financiera Consolidada, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Rene Huertas Solares, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo: Por motivos de forma invocó los subcasos de procedencia:
I. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.
II. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
Para los motivos de fondo invocó como subcasos de procedencia:I. Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes a excepción del Ministerio de Economía, presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
DE FORMA:
DE LOS SUBMOTIVOS DE FORMA, CUANDO EL FALLO CONTENGA
RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA Y CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEIDIDO, O NO
CONTENGA DECLARACION SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENCIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL
RECURSO DE AMPLIACIÓN; Y, EN GENERAL POR INCONGRUENCIA DEL
FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
Con relación a estos submotivos la recurrente expuso: “La sentencia es incongruente, pues sólo hace un resumen parcializado de lo manifestado por las partes, es más no extracta lo importante de lo argumentado y la misma fue emitida sin hacer un análisis exhaustivo de dichas exposiciones, pues al efectuarse un verdadero análisis de los argumentos vertidos por las partes, analizando tanto lo manifestado por mí representada, como por la Procuraduría General de la Nación y las constancias procesales, efectuando una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso y lo que para el efecto prescriben las leyes, debe dar como consecuencia lógica, que el proceso contencioso administrativo debió se declarado con lugar y como consecuencia, se debió revocar y dejar sin efecto la resolución emitida por el Ministerio de Economía, número (0687), de fecha veintitrés de junio del dos mil. Conclusiones: Las pruebas no fueron valoradas, pues la sentencia se limita a indicar “DE LAS PRUEBAS APORTADAS: La secretaría del este (sic) Tribunal hizo constar que terminó el período probatorio dentro del presente proceso, y que las pruebas obran en autos”. La sentencia no hace un análisis de los argumentos y pruebas aportadas por las partes al proceso. Todos estos argumentos hacen que el presente recurso de casación sea declarado CON LUGAR.”.
terminó el período probatorio dentro del presente proceso, y que las pruebas obran en autos”. La sentencia no hace un análisis de los argumentos y pruebas aportadas por las partes al proceso. Todos estos argumentos hacen que el presente recurso de casación sea declarado CON LUGAR.”.
DE FONDO: DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN, APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ERROR DE HECHO Y ERROR DEDERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBA.
Con relación a estos submotivos la recurrente expuso: “Artículo 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala, En (sic) este sentido se tiene por violado el derecho de defensa, ya que la prueba es precisamente los medios de defensa que el ciudadano tiene ante la justicia, y si los medios de prueba no se valoraron, de conformidad con la ley, y se incurre en error en su valoración son un evidente caso de violación de la defensa del ciudadano, ya que no fue oído como lo manda nuestra constitución al decir que ‘La defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido, citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido’, si al ofrecer las pruebas como medio de defensa, éstas no son atendidas con la diligencia del caso, y se comete error al no valorarlas se está violentando mi derecho de defensa. Por lo que ruego a la Honorable Corte, resolver mi caso valorando la prueba conforme a derecho. Articulo 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, (Apreciación de la prueba) en su párrafo final…….. dice:’ Los Tribunales salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
su párrafo final…….. dice:’ Los Tribunales salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.’ En este sentido la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento valoró la prueba, pues consta en el proceso, suficiente prueba documental, como para demostrar que el criterio del Registro de la Propiedad Industrial (ahora denominado Registro de la Propiedad Intelectual), es que marcas como la solicitada por mí representada, son perfectamente registrables. Además que también fueron aportadas como pruebas y constan en el expediente fotocopias de certificaciones donde se hace constar que mi representada, tiene registrada la marca COFINSA, clase treinta y seis; así como los nombres comerciales COFINSA, COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO y la expresión o señal de la publicidad COFINSA BANCO DE INVERSIÓN, PARA CRECER SEGUROS Y DISEÑO. La sentencia no valoró la prueba, sino que se limitó a indicar: ‘DE LAS PRUEBAS APORTADAS: La secretaría del este (sic) Tribunal hizo constar que término (sic) el período probatorio dentro del presente proceso, y de las pruebas que obran en autos’. No obstante este extremo fue hecho ver por mí representada en el Recurso de Aclaración y Ampliación, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
rechazó, al considerar que con el planteamiento de dichos recursos, mí representada pretendía que se modificara el fondo de la sentencia, argumentando que no es el objeto de dichos recursos. Con esta (sic) afirmación emitida por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMO, mi argumento de que los medios de prueba donde radica la defensay la protección al derecho de mi representada, NO FUERON VALORADOS COMO EN DERECHO CORRESPONDE. El artículo 147, inciso d) de la ley del Organismo Judicial, regula… No se puede decir, que en la sentencia se efectuaron las condiciones de derecho que hacen mérito del valor de las pruebas retenidas, pues al referirse a las pruebas, la sentencia se limita a indicar, que la secretaría del Tribunal hizo constar que terminó el período probatorio dentro del proceso y de las pruebas que obran en autos, no obstante que mí representada probó plenamente con las pruebas aportadas al proceso, que le asiste el derecho para inscribir la marca COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO, clase treinta y seis. El artículo 5 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; establece… Sin embargo, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está negando ese derecho a mi representada, la que ya tiene inscritas (sic) la marca: COFINSA, clase treinta y seis, los nombres comerciales COFINSA, COFINSA, BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO, así como la expresión o señal de publicidad COFINSA BANCO DE
INVERSIÓN, PARA CRECER SEGUROS Y DISEÑO, y que ahora pretende registrar como marca COFINSA BANCO DE INVESIÓN Y DISEÑO, para amparar servicios comprendidos en la clase treinta y seis. El artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección Industrial, regula: Para los efectos del presente Convenio, marca es todo signo, palabra o combinación de palabras (el remarcado es nuestro), o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase pero de diferente titular. Es evidente que cuando el Convenio se refiere a medio gráfico que no sea una letra, vendría a ser un diseño. Esto se refuerza con lo que estipula el mismo Convenio en su artículo 12 que dice… Puede decirse que las palabras ‘BANCO’ e ‘INVERSIÓN’ no son de creación de ningún particular y es más acertado decir que son palabras propias del idioma español, en el que han existido desde hace mucho tiempo, a decir que ‘han pasado al uso general’, como erróneamente dice la resolución registral. Cuando una palabra pertenece a un idioma no puede decirse que ‘ha pasado al uso general’ sino que siempre ha estado dentro de este idioma . Mi representada en ningún momento está pretendiendo apropiarse de las palabras “BANCO” e “INVERSIÓN”. Lo que se está solicitando es una marca mixta, que como tal, consta de una denominación y de un diseño. Además se está solicitando dentro de las marca, una palabra que no es propia del idioma ni ha pasado al uso general, como lo es ‘COFINSA’. Si se lee bien el artículo 12, ya mencionado, es claro que el hecho de que existan términos o signos de uso
solicitando dentro de las marca, una palabra que no es propia del idioma ni ha pasado al uso general, como lo es ‘COFINSA’. Si se lee bien el artículo 12, ya mencionado, es claro que el hecho de que existan términos o signos de uso común o corriente en el comercio, incluidos en un diseño, no imposibilita su inscripción, sino que sólo limita la protección en cuanto a su extensión. Ademásno se está solicitando el registro de los términos ‘Banco’ e ‘Inversión’ por separado, sino del concepto en total COFINSA BANCO DE INVERSIÓN Y DISEÑO. La sentencia también desconoce o pretende desconocer, lo regulado por el artículo 13 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que dice que cuando en una etiqueta o diseño se exprese el nombre o la naturaleza de una mercancía o producto, la marca sólo será acordada para el producto o mercancía que en ella se indique. Es verdad que aquí no se incluye los servicios, sin embargo, si se tomo en cuenta lo que preceptúa el Decreto 28-89, (sic) Ley del Organismo Judicial, en su artículo 10… En todo Convenio aparecen los productos y mercancías juntamente con los servicios, motivo por el cual es apegado al espíritu del Convenio, el incluir los servicios dentro de lo preceptuado por el artículo 13 ya citado. En tal sentido, se puede ver claramente que el Convenio contempla también la posibilidad que dentro de un diseño puedan estar incluidas palabras que hagan alusión directa o indirecta a la naturaleza de aquello que se desea proteger, y en tal caso, como en los términos o signos de uso común, sólo se limita la extensión de la protección. Tal como consta en la solicitud, la marca será
directa o indirecta a la naturaleza de aquello que se desea proteger, y en tal caso, como en los términos o signos de uso común, sólo se limita la extensión de la protección. Tal como consta en la solicitud, la marca será utilizada para proteger servicios de la clase treinta y seis (36), especialmente: ‘seguros y prestación de servicios financieros y bancarios’. ANÁLISIS Que la casación como recurso extraordinario, la normativa que lo regula tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación, invocando motivos de forma y de fondo. Dada las características del recurso objeto de estudio y el enfoque dado a los planteamientos, se analizará los motivos de forma propuestos, conjuntamente con los submotivos de fondo.
CASACION DE FORMA: Subcasos de procedencia: Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada y cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, y en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Con relación a estos submotivos, la recurrente alega que la sentencia es incongruente, pues sólo hace un resumen parcializado de lo manifestado por las partes y no hace un análisis exhaustivo de las exposiciones realizadas por las mismas. Con
relación a estos submotivos, la recurrente alega que la sentencia es incongruente, pues sólo hace un resumen parcializado de lo manifestado por las partes y no hace un análisis exhaustivo de las exposiciones realizadas por las mismas. Con base en el anterior argumento, señala que: “las pruebas no fueron valoradaspues la sentencia se limita a indicar ‘DE LAS PRUEBAS APORTADAS: La secretaría del (sic) este Tribunal hizo constar que terminó el período probatorio dentro del presente proceso, y que las pruebas obran en autos.’ CASACION DE FONDO: Submotivos violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. En relación a estos submotivos, la recurrente se limita a indicar que la Sala sentenciadora violó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 5,7,10 literal j), 12 y 13 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; fundamenta sus alegaciones, aduciendo que la Sala comete error al no valorar las pruebas, por lo que viola su derecho de defensa; y que la Sala recurrida no tomó en cuenta los artículos del Convenio en mención indicando que se puede ver claramente que el mismo contempla también la posibilidad que dentro de un diseño puedan estar incluidas palabras para proteger, y en tal caso, como en los términos o signos de uso común, sólo se limita la extensión de la protección. Al examinar los anteriores argumentos, se advierte que la recurrente fundamenta motivos de casación distintos, con un mismo razonamiento, que en resumen
como en los términos o signos de uso común, sólo se limita la extensión de la protección. Al examinar los anteriores argumentos, se advierte que la recurrente fundamenta motivos de casación distintos, con un mismo razonamiento, que en resumen consiste en señalar que la Sala sentenciadora no valoró las pruebas y no tomó en cuenta al resolver, artículos del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Dada la naturaleza y los efectos del recurso de casación, es importante destacar que por medio de los motivos de forma se atacan los errores in procedendo, es decir, las infracciones al procedimiento que pueden provocar la nulidad de la sentencia, por haberse dictado la misma, sin observar las normas procedimentales correspondientes; mientras que los motivos de fondo, atacan errores in iudicando, es decir, los errores cometidos por el juzgador en su actividad jurídico intelectual al analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, resulta jurídicamente imposible que el Tribunal incurra en error in procedendo y a la vez en error in iudicando, sobre un mismo hecho y que además el razonamiento y fundamento sirvan para utilizarse en dos motivos de procedencia distintos. Ese criterio ha sido sostenido en reiterados fallos, estimándose un defecto de planteamiento, sustentar distintos motivos de casación, con base en una misma tesis.
Las anteriores apreciaciones, permiten arribar a la conclusión de que el recurso al que se ha hecho mérito, contiene un defecto en su planteamiento que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión propuesta, pues como quedó evidenciado, con el mismo razonamiento, se plantearon los submotivos de formay los submotivos de fondo. Asimismo, no realiza una tesis apropiada o separada para cada submotivo, sino dentro de su fundamentación sustenta la misma tesis para todos los submotivos de fondo, por lo que existe como ya se indicó insuperable error de planteamiento que impide realizar el estudio comparativo del caso, ya que cuando se invoca submotivos de fondo por su naturaleza unos son excluyentes de otros. Por lo analizado anteriormente, deviene procedente la desestimación conjunta de los mismos. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 19, 27 de la Ley de ki Contencioso Administrativo.
POR TANTO
77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 19, 27 de la Ley de ki Contencioso Administrativo. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.