348-2012 30052013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 348-2012 30052013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
30/05/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
348-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No hay interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde. b) Para la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que incidan directamente en la respectiva actividad de la entidad contribuyente, examinándose en cada caso la naturaleza del gasto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de marzo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, José Roberto Caballeros
Lehnhoff.
CUESTIONES DE HECHO
I. Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito
través de su gerente general y representante legal, José Roberto Caballeros Lehnhoff.
CUESTIONES DE HECHO
I. Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. Dicha solicitud fue denegada por la SAT, por lo que la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar, confirmando la resolución recurrida.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 6.1 Se establece por las constancias de autos que la parte demandante, Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es una entidad la cual, dentro de sus actividades mercantiles, se dedica al procesamiento, industrialización negociación de productos y envases de vidrio, tanto a nivel local como a la exportación de tales productos. 6.2 Se determina (…) que la demandante (…) solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, (…). 6.3 Ante la solicitud efectuada señalada precedentemente, la administración tributaria, (…) procedió a realizar una auditoria (sic) en torno a la petición en cuestión presentada. De aquella surgen (sic) la formulación del ajuste que fue tramitado con las formalidades y requisitos que informan el proceso
administrativo en el Código Tributario (artículo ciento veintiuno y siguientes). 6.4 La base legal para la confirmación de los ajustes la fijó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en los supuestos contenidos en el segundo párrafo del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). 6.5 Deduce, con fundamento en la anterior ponderación el Tribunal, que el párrafo del artículo bajo el cual se sustenta la resolución del Directorio de la institución tributaria, prevé los supuestos bajo los cuales la entidad demandante hizo su gestión de devolución de crédito fiscal. De tal suerte, que en el artículo dieciséis del cuerpo legal impositivo citado, tanto en el primer párrafo como en el segundo, el elemento de unión que armoniza la regla, es, primeramente la frase “…directamente vinculados con el proceso productivo…”, con la excepción contemplada, para la dimanación del “derecho al crédito fiscal…”, y, en segundo lugar, las frases “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal… que utilicen directamente en su respectiva actividad. Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución de mismo, condicionada a que el contribuyente se dedique a la exportación o venda o preste servicios a personas exentas en el mercado interno. De esa cuenta, en el caso en estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es el “derecho de devolución” al que se tiene si se
cumplen con los supuestos intrínsecos del segundo párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios vinculados a la producción y utilizados directamente para la actividad, en este asunto, exportadora. 6.6 Enjuicia el Tribunal, entonces, que el beneficio otorgado en el canon precitado por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, empero, sujeto al cumplimiento de requisitos, como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En ese sentido, al tenor semánticode la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe revocarse, toda vez, es incuestionable que una de las funciones de los administradores de la persona jurídica es velar por la integridad de los activos de la misma, ante el acaecimiento de un evento que pudiera causar un siniestro. En consecuencia prevenir los riesgos a través de la contratación de seguros, es mantener en resguardo los elementos que sirvan para la producción objeto de la empresa, y en ese sentido, el gasto debe considerarse inmanente a los enunciados normativos que se contienen en el (sic) norma, puesto que encajan dentro del principio de equidad, dado, es perceptible la conducta humana –en generala prevenir hechos
que pudieran ocasionar daños y pérdidas al patrimonio. Además, el ente productivo, si se mantiene y se garantiza, por los medios pertinentes, alcanza su objetivo, no sólo de percepción de capital sino de tributación, que a la parte le interesa al Estado. »7. Al ponderar sobre todos los elemento (sic) de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal –como apuntó antessostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos y judiciales». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: «… el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado establece: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” (…). »Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el tribunal considera que prevenir daños y pérdidas del patrimonio es una adquisición directamente vinculada con la exportación, pero
realmente la adquisición de un seguro NO ES PREVENCIÓN, pues el haberlo adquirido no evita que suceda un siniestro, el seguro en realidad es una forma de pagar anticipadamente lo que se debe pagar por un siniestro, para no sufrir crisis financiera. (…).»En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce en el extranjero para que allí sea consumido, no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE estos bienes o servicios NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque estos son consumidos en el país y porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa RELACIÓN DIRECTA requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. (…). »En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado
la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración, pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben de ser bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Con lo cual, al afirmar la Sala sentenciadora que los argumentos de la actora son valederos, pues los bienes y servicios adquiridos están vinculados directamente a la actividad de la contribuyente, es una interpretación errónea pues contrario sensu a lo establecido en la sentencia de mérito, ya que no encuadra en la norma legal aplicable vigente en el período auditado, además que se ha demostrado que los productos por los que se formularon los ajustes no se utilizan directamente en la respectiva actividad». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumentó que: «… la Honorable Sala Sentenciadora ha interpretado de forma correcta la ley, en virtud de haber determinado adecuadamente los requisitos y condiciones que mi representada debía llena y cumplir para gozar de forma efectiva del derecho a la devolución del crédito fiscal solicitada, y una vez realizada dicha determinación pondera los argumentos y elementos de prueba expresados y contenidos dentro del proceso contencioso administrativo, arribando a una conclusión, con base en una correcta hermenéutica y en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas.»Honorable (sic) Magistrados, si bien la sentencia emitida e impugnada, es contraria a los interese (sic) de la Administración Tributaria, en la misma la
Honorable Sala Sentenciadora ha interpretado correctamente la ley y esto se puede ser de fácil percepción al analizar los considerandos de la resolución impugnada lo que hace totalmente improcedente el presente recurso extraordinario de casación». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se produce cuanto el tribunal sentenciador elige una norma cuya aplicación atañe al caso que se resuelve, pero no da a ésta, el sentido y alcance que corresponde. En relación al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma que se estima infringida, la contribuyente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea, al considerar que el gasto que se generó por la contratación del servicio de seguro, no se encuentra directamente vinculado con la respectiva actividad de la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima. Se debe tener en cuenta que la actividad de la contribuyente es el procesamiento, industrialización, negociación de productos y envases de vidrio, tanto a nivel local como a la exportación de tales productos. Para realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento formulada por la recurrente, es necesario confrontar la norma que se estima infringida. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado prescribía en su parte conducente, lo siguiente: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…».
De la lectura de lo transcrito del artículo citado, se entiende que, procede la devolución del crédito fiscal, para los exportadores que adquieren bienes o servicios, que estén estrictamente relacionados con su respectiva actividad comercial. La contribuyente contrató servicios de seguro que otorgan cobertura por cualquier daño físico que sufran los productos que se exportan, incluyendo pero no limitando a terremotos, erupción volcánica e inundación y daños por agua, rotura de maquinaria y calderas, equipo electrónico, equipo de contratistas, remoción de escombros, derrame de material fundido, robo de mercancías e interrupción de actividades causadas por cualquier contingencia. Esta Cámara ha sustentado el criterio que los pagos derivados de la contratación de un servicio, como lo es el seguro, sí se encuentran relacionados con el proceso de producción de las empresas mercantiles, pues estos por su naturaleza, tienen por objeto prevenir cualquier pérdida que pudiera acontecer alsuscitarse algún siniestro, robo o contingencia futura e incierta, que en caso de llegar a ocurrir, influiría de forma directa y negativa en la producción, pues el proceso se vería interrumpido, no pudiendo realizar sus actividades propias; o bien, tendría que incumplir con los pedidos que le han sido realizados. De lo anterior, se evidencia la necesidad lógica y coherente que posee el contribuyente en su calidad de comerciante, de prevenir posibles daños y pérdidas de patrimonio que pudieran acontecer, perjudicando la producción y por
lo tanto la actividad de la entidad contribuyente. En consecuencia, se determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance que le corresponde, pues consideró que dichos servicios fueron contratados por la entidad contribuyente precisamente porque se relacionan con su respectiva actividad; en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1°, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de las costas y de la multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.