348-2016 18072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 348-2016 18072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/07/2016 – PENAL
348-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, se aprecia que el menosprecio a la autoridad no forman parte de los elementos descriptivos de los delitos de robo agravado y asesinato, por lo que las circunstancias propias y ajenas del tipo penal, sirvieron de base para el aumento de la pena impuesta a los sindicados, tales como la intensidad del daño causado, el móvil del delito, y la agravante de menosprecio a la autoridad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Edgar Giovanni Xirum Sucuqui y Williams Alexander Bhor Carrera por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y robo agravado, quienes actúan con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Rigoberto Vargas Morales.
I. ANTECEDENTES: A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que Edgar Giovanni Xirum Sucuqui en compañía de Williams
Alexander Bhor Carrera, el día dieciocho de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las ocho horas con veinticinco minutos, se dirigían por la primera avenida y veintiocho calle zona tres de la ciudad de Guatemala, cuando los agentes de la Policía Nacional Civil, Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, Pedro Estuardo Escobar Sánchez y Yordanny Alberto Yancor de León, se les acercaron, debido a que habían tenido información que momentos antes personas de sexo masculino despojaban de sus pertenencias a personas que pasaban por el lugar, y resultó que las características coincidían con la de ambos acusados. Al acercárseles los agentes de la Policía Nacional Civil, el sindicado Williams Alexander Bhor Carrera, le puso una pistola calibre nueve por nueve milímetros en la cabeza al agente Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, mientras que Edgar Giovanni Xirum Sucuqui le daba seguridad a Williams Alexander Bhor Carrera quien inmediatamente despojó del arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros al agente Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, luego el acusado Williams Alexander Bhor Carrera, accionó el arma de fuego que portaba en contra de los agentes de la Polícia Nacional Civil Pedro Estuardo Escobar Sánchez y Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, causándoles heridas por proyectil de arma de fuego a consecuencia de las cuales en el mismo lugar
falleció el agente Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, ya que sufrió laceración y perforación de cerebro y pulmones, en virtud de heridas penetrantes y perforantes a nivel cráneo-facial y tórax, en tanto que el agente Pedro Estuardo Escobar Sánchez, sufrió heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo y tórax, no logrando el objetivo de ocasionarle la muerte porque dicho agente policial logró poner a salvo su integridad física y fue trasladado a un centro hospitalario en el que se le brindo atención médica. Luego de los hechos, ambos acusados se dan a la fuga y son aprehendidos momentos después, Edgar Giovanni Xirum Sucuqui cuando huía sobre la veintiocho calle hacía la avenida Bolívar zona tres, habiéndole incautado el arma de fuego antes indicada, en cuanto el acusado Williams Alexander Bhor Carrera, en su huida en la veintiocho calle y cero avenida zona tres, bajo amenazas de muerte despoja al señor Edwin Noel Lobos Morales del vehiculo tipo automóvil marca BMW tomo el mismo sin autorización de dicha persona y a bordo del vehículo se dio a la fuga dejando abandonado posteriormente el vehículo en la treinta y una calle frente al inmueble siete guión setenta y ocho zona tres de esta ciudad. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el once de marzo de dos mil quince declaró que:
- condenó a Edgar Giovanni Xirum Sucuqui y a Williams Alexander Bhor Carrera, por el delito de asesinato en agravio de la vida del agente del Policía Nacional Civil Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta a treinta años de prisión inconmutables. II) Por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de la vida del agente dela Policía Nacional Civil Pedro Estuardo Escobar Sánchez, a ambos acusados los condenó a veinte años de prisión inconmutables, esta pena ya tiene incluida la rebaja de una tercera parte por la tentativa. III) Condena
a Williams Alexander Bhor Carrera, por el delito de robo agravado cometido en agravio del patrimonio del Ministerio de Gobernación a diez años de prisión inconmutables; IV) Edgar Giovanni Xirum Sucuqui y Williams Alexander Bhor Carrera, por el delito de robo agravado en grado en agravio del señor Edwin Noel Lobos Morales los condenó a seis años de prisión inconmutables. Lo que hace un total de: a) al Acusado Williams Alexander Bhor Carrera sesenta y seis años de prisión inconmutables; b) Edgar Giovanni Xirum Sucuqui la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena tomó en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal: 1) En cuanto a la peligrosidad social de los acusados, no aplica a este caso en virtud que no se aportó prueba por parte del Ministerio Público que demuestre que los acusados son peligrosos sociales; 2) Antecedentes personales de
las víctimas y de los acusados: en cuanto al fallecido Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta las pruebas demostraron que desempeñaba el cargo de agente de la Policía Nacional Civil de igual manera que el agente Pedro Estuardo Escobar Sánchez, por lo cual al momento de los hechos cumplían funciones de seguridad pública, del agraviado señor Edwin Noel Lobos Morales, no se presentó ninguna prueba que de cuenta sobre circunstancias personales, del acusado Williams Alexander Bhor Carrera, se presentó documentos que demuestran que no tiene antecedentes penales que es padre de cuatro hijos y que tenía autorización para trabajar en el relleno sanitario; 3) En cuanto al móvil de los delitos, en relación a los cometidos contra los agentes de la Policía Nacional Civil, las pruebas demostraron que el móvil fue para evitar que los agentes ejecutaran la aprehensión de los acusados a quienes se señalaron de hechos delictivos y además portaban armas de fuego, en relación al robo del arma de fuego del agente Ojeda Ozaeta, se consideró que fue ejecutado para evitar que dicho agente ejerciera algún acto de defensa propia esto lo deduce el tribunal en base a la forma como se dieron los hechos; y el robo del vehículo al señor Edwin Noel Lobos Morales, el mismo fue ejecutado con el propósito de facilitar la fuga del acusado Williams Alexander Bhor Carrera; 4) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado se establece que el mismo es grave, ya que afecto la vida del agente de seguridad de la Policía Nacional Civil y puso en riesgo la vida del otro agente de
seguridad de la Policía Nacional Civil así como también lesionó el patrimonio del Ministerio de Gobernación y el patrimonio del señor Edwin Noel Lobos Morales; 5) En cuanto a circunstancias atenuantes y agravantes no se produjo prueba de ninguna circunstancia atenuante, pero si de las agravantes de menosprecio de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 27 del Código Penal, ya que el hecho fue ejecutado con ofensa y menosprecio de la autoridad de los agentes de la Policía Nacional Civil. En consideración a todas las circunstancias descritas se impusieron a los sindicados las penas anteriormente establecidas. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados Edgar Giovanni Xirum Sucuqui y Williams Alexander Bhor Carrera, plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala el once de marzo de dos mil quince, invocaron interpretación indebida de la ley, y como violado el artículo 65 relacionado con los artículos 14, 27, 132 y 252 del Código Penal. Manifestaron que el agravio se centra en que el sentenciante en forma arbitraria elevó la pena de prisión a cinco años inconmutables, al aplicar la circunstancia agravante de menosprecio de autoridad, sin que el Ministerio Público la alegara en su acusación, por lo que solicitaron se anulara parcialmente la sentencia venida en grado y se dicte la sentencia que en derecho corresponda modificando las literales a), b), y c) de la parte resolutiva de la sentencia
quedando de la manera siguiente: a) veinticinco años de prisión inconmutables a cada acusado por el delito de asesinato; dieciséis años ocho meses de prisión inconmutables a cada acusado; b) por el delito de asesinato en grado de tentativa; c) seis años de prisión inconmutables al acusado Williams Alexander Bhor Carrera por el delito de robo agravado en agravio del Ministerio de Gobernación. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el once de febrero de dos mil dieciséis. Al resolver consideró que, el sentenciante, para graduar la pena de prisión de los acusados en los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y robo agravado, tomó como base el parámetro de la agravante de menosprecio a la autoridad. A criterio de la Sala los argumentos de los apelantes son válidos a efecto de modificar el fallo venido en grado, en virtud de que la agravante de menos precio a la autoridad, forma parte de la agravante de ensañamiento con que los acusados actuaron al ejecutar el delito, entendiéndose este como la utilización de los medios indispensables para conseguir la muerte de las víctimas. En cuanto al delito de robo agravado, se considera que debieron aplicarse únicamente lasagravantes propias del tipo penal. Por lo que la Sala acogió el recurso interpuesto e impuso la pena de la
siguiente manera: a) veinticinco años de prisión inconmutables a cada acusado por el delito de asesinato; b) dieciséis años y siete meses de prisión inconmutable para cada acusado, por el delito de asesinato en grado de tentativa, esta pena ya tiene incluida la rebaja de una tercera parte por la tentativa; c) seis años de prisión inconmutables al acusado Williams Alexander Bhor Carrera por el delito de robo agravado en agravio del Ministerio de Gobernación; d) seis años de prisión inconmutables al acusado Williams Alexander Bhor Carrera por el delito de robo agravado en agravio del señor Edwin Noel Lobos Morales; lo que hace un total de cincuenta y tres años con siete meses de prisión inconmutables para el acusado Williams Alexander Bhor Carrera y cuarenta y un años siete meses de prisión inconmutables para el acusado Edgar Giovanni Xirum Sucuquien. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el once de febrero de dos mil dieciséis, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Manifiesta que la Sala, al acoger el recurso de apelación especial, le causó agravio debido a que le redujo la pena impuesta a los sentenciados, al considerar que la agravante de menosprecio a la autoridad es propia de los delitos de
asesinato, asesinato en grado de tentativa y robo agravado, cuando legalmente esta es una agravante de carácter independiente lo cual es incongruente con las actuaciones procesales, pues quedó demostrada la participación de los mismos y sus diferentes circunstancias en el ilícito imputado y siendo que la conducta de los acusados se concibe como grave, sin embargo no se impuso la pena justa y legal, pues al dictar su decisión la Sala procedió a rebajarles la pena, con lo cual se excedió en sus funciones al modificar el fallo, acto que provocó la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, por lo que solicita se les imponga a los acusados Edgar Giovanni Xirum Sucuqui y a Williams Alexander Bhor Carrera, las penas de: a) treinta años de prisión inconmutables a cada acusado, por el delito de asesinato; b) veinte años de prisión inconmutables a cada acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa; c) diez años de prisión inconmutables al acusado Williams Alexander Bhor Carrera, por el delito de robo agravado cometido en agravio del patrimonio del Ministerio de Gobernación; d) seis años de prisión inconmutables al acusado Williams Alexander Bhor Carrera, por el delito de robo agravado en grado en agravio del señor Edwin Noel Lobos Morales; lo que hace un total de: a) al Acusado Williams Alexander Bhor Carrera sesenta y seis años de prisión inconmutables; b) Edgar Giovanni Xirum Sucuqui la pena de cincuenta años de prisión
inconmutables. III VISTA PÚBLICA Se señaló el treinta de junio de dos mil dieciséis a las diez horas, diligencia en la que el Ministerio Público a través de la fiscal José María Galindo Rossel, reemplazo su participación por escrito y señaló las consideraciones que a su interés concernió. El sindicado no evacuo la vista conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico a resolver, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II En el presente caso, para elevar la pena el sentenciante tomó en consideración la pena que para el efecto
establecen los delitos de: asesinato (artículo 132 del Código Penal), asesinato en grado de tentativa ( 132 y 14 del Código Penal), robo agravado (artículo 252 Código Penal) y la agravante de menosprecio a la autoridad reguladas en el artículo 27 inciso 16 del Código Penal, los cuales establecen como sanción elmínimo y el máxima de las penas a imponer a los sindicados y las agravantes que son objeto de aumento a las penas de prisión, para los acusados que cometan delitos acompañados de circunstancias agravantes, así como también la intensidad del parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, por lo que el juez sentenciador consideró en el presente caso que a los sindicados Edgar Giovanni Xirum Sucuqui y Williams Alexander Bhor Carrera, se les debía aumentar la pena de prisión, en virtud de haber cometido los delitos mencionados con la agravante de menosprecio de autoridad ya que el hecho fue ejecutado con ofensa y menosprecio de los agentes de la Policía Nacional Civil. Debido a que el acusado Williams Alexander Bhor Carrera despojó del arma de fuego al agente Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, accionando el arma de fuego que portaba en contra de los agentes de la Polícia Nacional Civil Pedro Estuardo Escobar Sánchez y Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, a consecuencia de las cuales en el mismo lugar falleció el agente de la Policía Nacional Civil Ludwin Orlando Ojeda Ozaeta, y el agente Pedro Estuardo Escobar Sánchez, logró poner a
salvo su integridad física a pesar de la gravedad de las heridas y fue trasladado a un centro hospitalario en el que se le brindo atención médica. Circunstancias por las cuales el juzgador les impuso aumentadas las penas con carácter inconmutables, manifestando que la agravante por la cual les aumentó la pena eran de carácter externo y se encuentran contempladas dentro del hecho acreditado, además para la imposición de la pena tomo como base las circunstancias contempladas en el artículo 65 del Código Penal, sobre las cuales considero lo siguiente: 1) En cuanto a la peligrosidad social de los acusados no se probó si son peligrosos sociales o no; 2) Antecedentes personales de las víctimas y los acusados, no fueron probados; 3) En cuanto al móvil de los delitos, las pruebas demostraron que el móvil era evitar la aprehensión de los acusados a quienes se señalaron de hechos delictivos y además portaban armas de fuego, en relación al robo del arma de fuego del agente Ojeda Ozaeta, se consideró que fue ejecutado para evitar que dicho agente ejerciera algún acto de defensa, y el robo del vehículo al señor Edwin Noel Lobos Morales, el mismo fue ejecutado con el propósito de facilitar la fuga del acusado Williams Alexander Bhor Carrera; 4) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado se establece que el mismo es grave, ya que afecto la vida de la víctimas, así como también lesionó el patrimonio del Ministerio de Gobernación y del señor Edwin Noel Lobos Morales; 5)
En cuanto a circunstancias atenuantes y agravantes no se produjo prueba de ninguna circunstancia atenuante, pero si de las agravantes de menosprecio de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 27 del Código Penal. Circunstancias que son las que se encuentran dentro del hecho acreditado y en base a las cuales debe dictarse el aumento de la pena correspondiente, La Sala consideró que no existe razón para aumentar la pena a los sindicados debido a que en virtud de que la agravante de menos precio a la autoridad, forma parte de la agravante de ensañamiento con que los acusados actuaron al ejecutar el delito, entendiéndose este como la utilización de los medios indispensables para conseguir la muerte de las víctimas. III Analizando el planteamiento sustentado, Cámara Penal estima que las consideraciones de la Sala en el fallo recurrido en casación para reducir al mínimo la pena a los sindicados, no son correctas. Ya que del estudio realizado a los tipos penales de asesinato y robo agravado, claramente se advierte que la circunstancia de menosprecio a la autoridad no forma parte de estos dos delitos penales, por lo que para el efecto trascribiremos ambos tipos penales: a) el delito de asesinato se encuentra regulado en el artículo 132 del Código Penal y establece: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) con alevosía, 2) por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) por medio o en ocasión de inundación incendio, veneno, explosión,
desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago. 4) con premeditación conocida; 4) con ensañamiento; 6) con impulso de perversidad brutal; 7) para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para coparticipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) con fines terrorista o en desarrollo de actividades terroristas. Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particularidad peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causas.”; b) El robo agravado esta regulado en su artículo 251 del Código Penal el cual establece: “ Es robo agravado: 1) cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla; 2) cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho; 3) si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos; 4) si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz; 5) si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial,comercial o mercantil u otra en que se conserve caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus
custodios; 6) cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo; 7) cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1º, 2º., 3º, 6º. 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código. El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años”; La agravante de menosprecio de la autoridad regulada en el artículo 27 inciso 16 del Código Penal, la que establece “Circunstancias agravantes….16) Menosprecio a la autoridad, ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad pública o en el lugar en que ésta este ejerciendo sus funciones.” De conformidad a lo considerado, Cámara Penal advierte que de la descripción legal de los delitos de asesinato y robo agravado, y por otro lado, los elementos descritos que conforman la agravante de menosprecio a la autoridad, no forman parte de los tipos penales aplicados por el sentenciante a los sindicados los elementos que describen la referida agravante, menos aún, constituir los mismos elementos del ensañamiento como lo indicó la Sala, pues en el presente caso, el elemento indispensable que tomó en cuenta el tribunal para la aplicación de la agravante de menosprecio a la autoridad, es que estos delitos de asesinato y robo agravado fueron cometidos contra agentes de seguridad de la Policía Nacional Civil, y en ofensa y menosprecio de su autoridad pública y específicamente en el lugar donde estaban ejerciendo sus
funciones, lo cual no es un elemento que forme parte de los delitos imputados, es por ello que esta cámara advierte que se debe aplicar esta agravante a los delito atribuidos a los sindicados y por la cual se les debe aumentar la pena impuesta a los mismos tal y como lo hizo el juez sentenciador. Además es conveniente aclarar que dicha agravante no forma parte de los elementos de la circunstancia de ensañamiento pues esta agravante es totalmente diferente esta consiste en la realización de actos externos, exagerados y reiterados utilizando medios innecesarios para su ejecución, que no dejan lugar a duda que lo que buscaban los sindicados era la eliminación de sus victimas. Por lo considerado, Cámara Penal establece que los aspectos considerados por la Sala para rebajar la pena a los sindicados por el delito de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado, no se encuentran ajustados a derecho, por lo que se declara procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y deja incólume la sentencia se primera instancia. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65,
del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el once de febrero de dos mil dieciséis. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia modifica la pena a imponer quedando de la siguiente manera: Impone las penas de: a) a sindicados Williams Alexander Bhor Carrera y Edgar Giovanni Xirum Sucuqui, treinta años de prisión inconmutables a cada acusado, por el delito de asesinato; b) a los sindicados Williams Alexander Bhor Carrera y Edgar Giovanni Xirum Sucuqui veinte años de prisión inconmutables a cada acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa; c) diez años de prisión inconmutables al acusado Williams Alexander Bhor Carrera, por el delito de robo agravado cometido en agravio del patrimonio del Ministerio de Gobernación; d) seis años de prisión inconmutables para el acusado Williams Alexander Bhor Carrera por el
delito de robo agravado en grado en agravio del señor Edwin Noel Lobos Morales; lo que hace un total de: a) al Acusado Williams Alexander Bhor Carrera sesenta y seis años de prisión inconmutables; b) Edgar Giovanni Xirum Sucuqui la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.