348-2018 07122018 Empacadora Perry y Compania Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 348-2018 07122018 Empacadora Perry y Compania Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
348-2018
Recurso de casación interpuesto por Empacadora Perry y Compañía Limitada, contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando: a) Las argumentaciones se dirigen a cuestionar aspectos de estimativa probatoria, y además denuncia la aplicación de las reglas de la sana crítica, puesto que dichos argumentos son viables de conocer a través de otro submotivo de distinta naturaleza. b) La casacionista no indica si el error de hecho en la apreciación se comete por tergiversación o por omisión. c) Se denuncia que el supuesto vicio cometido por la Sala debe establecerse de la apreciación integral de determinados medios de prueba. Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la Sala al dirimir la controversia, no realiza una exégesis de la norma denunciada como infringida. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis expuesta se fundamenta con argumentos propios de un submotivo de diferente naturaleza al interpuesto. c) Se imposibilita el análisis de fondo del submotivo invocado, cuando se denuncian como infringidas dos normas de naturaleza excluyente entre sí.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros Comercio GATT, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros Comercio GATT, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio del dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empacadora Perry y Compañía Limitada, que actúa a través de mandatario especial judicial con representación, Erick Arnoldo Ralón Orellana.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, Juan
Alberto Garzona Leal. CUESTIONES DE HECHOI. La Autoridad de la Aduana Santo Tomas de Castilla, cuestionó el valor asignado a la mercancía denominada «pasta de pollo congelada», declarada por la entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada, por lo cual, le formuló ajuste y le corrió la audiencia correspondiente.
II. La contribuyente evacuó la audiencia conferida y, por la naturaleza de la mercancía, solicitó su levante, garantizándola por medio de depósito en efectivo.
III. La Aduana referida confirmó el ajuste formulado y, le hizo saber a la En contra lo resuelto se presentó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la SAT.
IV. Inconforme, la contribuyente promovió recurso de apelación, mismo que fue declarado sin
presentó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la SAT.
IV. Inconforme, la contribuyente promovió recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero.
V. Contra ello, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, concluye:
1. La entidad contribuyente utiliza como argumento que de acuerdo a las constancias administrativas como procesales su representada considera firmemente que los valores declarados por su representada para la importación de productos como valor transacción no existe duda razonable como lo afirma la entidad demandada por lo que debe desvanecerse el ajuste formulado, siendo éste uno de los argumentos que manifestó dicha parte. Al analizar el ajuste formulado con los argumentos y fundamento de derecho aplicable al caso concreto se logró determinar que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 el valor declarado por la parte actora no le fue aceptado como base imponible para el calculo de la obligación tributaria aduanera ya que la parte actora no demostró que el valor que declaró representa lo pagado o por pagar de las mercancías importadas, por lo que siendo ese el fondo del ajuste, tal como lo faculta la norma la
administración le aplicó el método de mercancías similares a la mercadería importada como pasta de pollo congelado, de acuerdo al artículo 3 del cuerpo legal citado y no aplicaron el otro método de valor de transacción por no existir documentos que desvanezcan la duda razonable, situación ésta que persiste en el presente proceso contencioso administrativo, pues del mismo se comprueba que la parte actora no comprobó el pago realizado de las mercancías importadas; así mismo no se aplica el método de mercancías idénticas, por las características que presenta el producto importado. A este respecto se debe aplicar lo relativo a las normas antes individualizadas que se complementan con los artículos 204 y 2’5 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que fue el procedimiento que realizó dicha administración tributaria, lo que se desprende que expediente administrativo que se relaciona con el presente proceso y que obra en autos; es de hacer mención para complementar lo expuesto y fundamentado que del expediente administrativo se comprueba que en el folio setenta y siete de dicho expediente obra un certificado aportado por la parte actora en donde indica que prueba el pago realizado a su proveedor, sin embargo tal como lo hace ver la administración tributaria el documento donde se detalla la transacción efectuada se determina el débito se efectúa a una cuenta a nombre de la entidad Perry, S.A. y que el pago le fue requerido a la entidad denominada Cargill de Honduras S de RL, y no se puede establecer que relación une a éstas dos entidades para poder hacer valer dicho pago así como relacionar dicho pago con las facturas relacionadas con el ajuste
respectivo. La entidad compradora o importadora es Empacadora Perry y Compañía Limitada y tal como lo asevera la entidad demandada con dicho documento se comprueba que el pago es por facturas de esa entidad que no es la misma, por lo que las argumentaciones que realiza la parte actora en relación de cómo le une con la entidad Cargill de Honduras S de RL no desvanece lo determinado por la administración tributaria de conformidad con la ley en cuanto a que el comprobante de la transferencia indica que el pago lo realizó o se le debito a otra entidad distinta que no es la ajustada, es decir la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 1 ya citada (cuerpo legal antes relacionado) es procedente la forma ajustada por la administración tributaria pues no logra demostrar que dicho pago lo realizada la parte actora y no se desvanece los ajustes respectivos con la certificación que adjuntó dicha parte actora y que se individualizo con antelación pues las facturas ajustadas no aparecen individualizadas propiamente en la transferencia respectiva sino tal como lo indica la administración tributaria solo fueron colocadas por el contador de la parte actora en el referido documento (certificación). Por lo que en conclusión es ajuste es procedente ya que al existir duda razonable por parte de la Autoridad Aduanera no es posible aplicar el método de valor de transacción que establece el artículo 1 del cuerpo legal antes relacionado y aplicable al presente caso, por lo que al no demostrar el valor de las mercancías coincide con el valor de transacción es procedente de acuerdo a lo ya expuesto el método que le asignó dicha administración tributaria y que conlleva en
consecuencia el ajuste respectivo. Es de agregar que siendo que el ajuste es procedente por no existir documentos que comprueben que el valor de las mercancías coincida con el valor de transacción, por lo que dicha administración tributaria de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 le asigno el valor a las mercancías en la aduna respectiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Interpretación errónea de los artículos 204 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, vigente en el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que previo a analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los
hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la recurrente argumentó: «… Mi representada considera importante señalar que otro argumento que la SALA IMPUGNADA utiliza para confirmar el ajuste se basa en que, a su criterio, la transferencia presentada por mi representada PARA COMPROBAR EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN, no puede relacionarse con la importación debido a los datos que aparecen en el comprobante de la transferencia. »Tal y como hemos visto, esta duda nuevamente no se refiere AL VALOR DE LA TRANSACCIÓN, sino que es una duda de la Administración Tributaria que se refiere a los datos de la transferencia bancaria con la cual se hizo el pago de la transacción ajustada, razón por la que, tal y como hemos explicado, al no referirse a una duda SOBRE EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN, la misma debería declararse improcedente de pleno derecho. »No obstante lo anterior, mi representada desea aclarar que, la transferencia bancaria en cuestión SI PUEDE RELACIONARSE CON LA OPERACIÓN comercial realizada por mi representada, y que la forma correcta de hacerlo es a través de una valoración en conjunto de los documentos aportados oportunamente por mi representada. »En ese sentido, la administración tributaria al confirmar el ajuste y la sala el emitir sentencia, manifiesta que supuestamente NO ES POSIBLE relacionar la transferencia citada con el pago de las facturas ya descritas,
las cuales se encuentran emitidas a nombre de la entidad recurrente y la transferencia bancaria, relaciona el pago de facturas con la entidad Perry S.A. por lo que no se puede establecer que en la entidad importadora haya efectuado dicha transacción (…) »Mi representada considera que en este caso, existe una evidente falta de análisis y razonamiento en conjunto de los medios de prueba aportados, ES DECIR, ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, toda vez que, si se analiza única y exclusivamente la transferencia bancaria, PARECIERA que existe un error en la transferencia bancaria al no coincidir EXACTAMENTE el nombre de la transferencia con el de mi representada. »Sin embargo, si se hace una valoración en conjunto de todos los medios de prueba disponibles, se evidencia que, la transferencia en cuestión, si se refiere a la operación descrita y ajustada por la administración tributaria. »Es decir que, si la SALA HUBIESE APRECIADO CORRECTAMENTE LA PRUEBA, de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, hubiese hecho un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso (…) »Sobre la valoración de la prueba, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable por referencia legal en éste caso, establece en su parte conducente (…) »Resulta pues evidente que, de conformidad con las reglas de la sana critica, la Sala hoy impugnada debió hacer un análisis integral de los medios de prueba rendidos y sobre esa base apreciar los mismos, sin
embargo, en el presente caso, se limitó a asignarle un valor excesivo a un elemento de una de las pruebas, cuando todas las demás pruebas evidencian el valor de la transacción sujeta a discusión (sic)…». Alegaciones La SAT con respecto a este submotivo indica: «… 1. La entidad casacionista no indica el documento sobre el cual existe el error de hecho y debe identificarse, sin lugar a dudas el documento o acto autentico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgado.»2. No indica si el error de hecho es por omisión o por tergiversación por lo tanto no expone una tesis sobre omisión o tergiversación de los medio de prueba señalados en la impugnación del fallo. »3. No puede hablarse de valoración de la prueba al plantearse el submotivo de error de hecho en apreciación de la prueba, como lo hizo la entidad casacionista, ya que es argumento propio de otro submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al respecto manifiesta: «… En el presente caso, la entidad casacionista desarrolla una tesis por un medio de prueba, en el cual aduce que se debe hacer una valoración en conjunto de todos los medios de prueba disponibles, lo cual implica que no se apreciaron adecuadamente más de uno medio de prueba ofrecido, propuesto y diligenciado. Esto permite concluir que existe un error en el planteamiento del presente submotivo que lo hace defectuoso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir al omitirse el análisis de prueba aportada al
proceso, o cuando se tergiversa su contenido, dándosele un sentido distinto al que está contenido en ella. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, la recurrente argumenta que en la sentencia emitida por la Sala, se incurrió en error de hecho en apreciación de la prueba debido a que: «… mi representada desea aclarar que, la transferencia bancaria en cuestión SI PUEDE RELACIONARSE CON LA OPERACIÓN comercial realizada por mi representada, y que la forma correcta de hacerlo es a través de un valoración en conjunto de los documentos aportados oportunamente por mi representada (…) »… si la SALA HUBIESE APRECIADO CORRECTAMENTE LA PRUEBA, de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, hubiese hecho un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso (…) »Sobre la valoración de la prueba, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable por referencia legal en éste caso, establece en su parte (sic)…». Esta Cámara derivado del análisis de la tesis formulada y lo argumentado por las partes, establece que el planteamiento es deficiente por las razones siguientes: a) la casacionista no identifica sin lugar a dudas el o
los documentos en los cuales aduce que se cometió el error; puesto que, si bien hace alusión general a algunos documentos, no es explícita en determinar a cuál se refiere concretamente, aunado a ello no formula una tesis en donde exponga a este Tribunal, en qué consiste el error cometido por la Sala, que evidencie su equivocación, así como tampoco la incidencia que pudo haber tenido en el fallo el supuesto error, de lo expuesto es sumamente imposible para este Tribunal realizar un análisis referente a lo indicado ya que su tesis no es clara y precisa en señalar los documentos a los que se refiere; derivado de lo anterior no es posible revisar este extremo; b) al realizar sus argumentos no expone de qué forma la Sala incurrió en el supuesto yerro denunciado, pues no especifica si este fue por omisión o tergiversación; en atención a ello, a esta Cámara le es imposible entrar a realizar un análisis al respecto, ya que no se determina qué tipo de error fue el cometido por la Sala; c) al desarrollar su tesis confunde el submotivo invocado, ya que pretende que se analicen aspectos de valoración de medios de prueba, así como que se analice en este submotivo argumentos relacionados a las reglas de la sana crítica; equivocando el submotivo por el cual debió plantear dicha tesis, ya que el presente submotivo, no es para cuestionar la valoración de la prueba; y d) la recurrente pretende evidenciar el supuesto vicio aduciendo que la Sala debió hacer un análisis integral de los medios de
prueba; sin embargo, es preciso indicarle que, el vicio que se denuncie, debe resultar de la errónea apreciación o de la omisión de un solo documento, no de la valoración en conjunto de estos, en consecuencia se imposibilita realizar el análisis respectivo. Derivado de las deficiencias señaladas, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara y al existir error en el planteamiento de la tesis, el presente submotivo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Al respecto, la recurrente expuso lo siguiente: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 204 DEL Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA- (…) »La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, interpretó de forma errónea el artículo 204 del RECAUCA, ya que las únicas dudas que la administración tributaria puede plantear en una declaración aduanera, son relativas AL VALOR DE LA TRANSACCIÓN y sin embrago, el ajuste formulado y confirmado por la sala, no se refieren a dudas relativas al valor de la transacción, sino al sujeto que realizó el pago de las mercancías, lo cual no afecta en lo más mínimo, el valor de la transacción (…)»… la Honorable Sala Tercera, al emitir la sentencia que se impugna incurre en el mismo error y textualmente establece: »“… tal como la factura la norma la administración le aplicó el método de mercancías similares a la mercadería importada como pasta de pollo congelado de acuerdo al artículo 3 del cuerpo legal citado y no
aplicaron el otro método de valor de transacción por no existir documentos que desvanezcan la duda razonable, situación ésta que persiste en el presente proceso contenciosos administrativo, pues del mismo se comprueba que la parte actora no comprobó el pago realizado de las mercancías importadas… »… sin embargo tal como lo hace ver la administración tributaria el documento donde se detalla la transacción efectuada se determina el débito se efectúa a una cuenta a nombre de la entidad Perry, S.A. y que el pago le fue requerido a la entidad denominada Cargill de Honduras S de RI., y no se puede establecer que relación une a estas dos entidades para poder hacer valer dicho pago así como relacionar dicho pago con las facturas relacionadas con el ajuste respectivo (…) »Como puede verse, toda la fundamentación de la sentencia que se impugna, tiene que ver con el hecho que mi representada NO FUE QUIEN EFECTUÓ EL PAGO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS (situación que mi representada nunca ha negado y que está expresamente regulada en el artículo 1 del Acuerdo, tal y como se explica más adelante), pero en ningún momento se plantean dudas sobre el valor de la transacción, ya que las dudas planteadas es sobre la relación que tiene mi representada con la entidad que pagó las facturas, situación que claramente no está contemplada en la ley, como dudas que la administración tributaria puede plantear para rechazar el valor de la transacción como sistema para determinar el valor de las mercancías a importar (…) »Como puede apreciarse, el artículo del RECAUCA es claro al establecer que la DUDA debe estar
relacionada con EL VALOR de las mercancías y no con otros aspectos de la importación o la forma en que se pagaron las mercancías (…) »Al analizar la norma contenida en el artículo 204 del RECAUCA resulta evidente que, dicha norma SOLAMENTE FACULTA a la autoridad, a plantear dudas relacionadas CON EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN y, en el presente caso, ha quedado demostrado que la duda, que sustenta el ajuste y que sustenta la sentencia impugnada NO ES UNA DUDA DE VALOR DE LAS MERCANCIAS, sino una duda sobre la relación existente entre quien pagó las mercancías y el importador de las mismas, razón por la que también resulta evidente que la sala hoy impugnada, interpretó erróneamente la norma, al darle un alcance que no tiene; concretamente, al AVALAR que en aplicación del artículo 204 del RECAUCA, la autoridad pueda realizar ajustes y rechazar el sistema de valor de la transacción en la importación de mercancías, a través de DUDAS NO RELACIONADAS CON EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN (…) »De tal manera que, en el presente caso, resulta evidente que la confirmación de los ajustes deviene improcedente, toda vez que tal y como se ha explicado, la sentencia acepta como duda razonable, una determinación de la administración tributaria QUE NO DUDA DEL VALOR de los productos, NI DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN BANCARIA QUE LOS PAGÓ, sino que duda de la relación que existe entre la
entidad que pagó los productos y mi representada como importador, situación que NO LE ESTÁ PERMITIDA EN LA LEY y que, constituye una interpretación errónea del artículo 204 del RECAUCA, al darle un alcance que la norma no tiene (…) »En primer lugar, le causa un agravio económico a mi representada, toda vez que la obliga al pago de unos impuestos, que se formulan y confirman a través de la interpretación errónea de la ley, lo cual, claramente constituye una confrontación con el sistema jurídico nacional; y, EN SEGUNDO LUGAR, le causa un agravio en los antecedentes de la relación de mi representada con la autoridad tributaria, toda vez que, en caso de confirmarse la sentencia, se permite que la administración tributaria, deje de aplicar el método de valor de transacción a mi representada como importador habitual, a través del planteamiento de dudas que nos son relacionadas con el valor de la transacción, que es lo único que la propia ley permite cuestionar (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1 Del Acuerdo (EL ACUERDO) Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros (…) »Es importante establecer que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros –en delante de forma indistinta EL ACUERDO-, es el conjunto de normas que regulan en Guatemala, la forma y procedimiento para la valoración de las mercancías que se importan al territorio nacional y, es el acuerdo utilizado por la Administración Tributaria y por la Sala que emitió la sentencia
impugnada para analizar la procedencia del ajuste formulado, razón por la cual, al ser una normativa aplicable, es susceptible de interpretarse de forma errónea tal y como sucedió en el presente caso (…) »En ese orden de ideas, el artículo 1 del ACUERDO regula lo referente al método de valoración utilizado por mí representada, es decir “valor de transacción” y, como podrá verse en los párrafos siguientes, dicho artículo fue interpretado de forma errónea por la sala hoy impugnada (…) »Es importante señalar que, no obstante en el apartado anterior queda claro que la duda planteada por la Administración Tributaria no es suficiente ni procedente para formular el ajuste que nos ocupa y que por lotanto, la Sala al emitir la sentencia interpretó erróneamente el artículo 204 del RECAURA, mi representada desea aclarar que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros, mi representada tampoco tiene obligación de justificar la relación existente entre la entidad que pagó y mi representada, toda vez que, la misma norma QUE REGULA EL SISTEMA DE VALOR DE TRANSACCIÓN, claramente permite el pago indirecto de la transacción, con lo cual se evidencia que la sala impugnada, también interpretó erróneamente el artículo I DEL ACUERDO (…) »Estas circunstancias, QUE NO SE ANALIZARON EN LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO HECHOS PROBADOS, toda vez que la Administración Tributaria las ha
considerado de esa forma en la resolución que se impugna y por lo tanto, debe reconocerse que mi representada cumple con las condiciones necesarias para que, se tome el valor de la transacción como base para el cálculo de los impuestos mencionados (…) »Como puede apreciarse, la Administración Tributaria claramente reconoce que, el propio acuerdo aplicable en este caso, PERMITE EL PAGO INDIRECTO, por lo que, si una entidad relacionada de mi representada DEBA DEMOSTRAR LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE QUIEN REALIZÓ EL PAGO y mi representada, toda vez que el mismo acuerdo PERMITE EL PAGO INDIRECTO Y NO REQUIERE QUE SE DEMUESTRE LA VINCULACIÓN QUE EXISTE ENTRE QUIEN PAGA Y EL DESTINATARIO DE LOS PRODUCTOS »Y en este caso, resulta obvio que hay un pago indirecto, toda vez que, tal y como lo expuso mi representada en las fases administrativas y en la fase judicial, la entidad CARGILL DE HONDURAS S DE RL es una entidad que pertenece al mismo grupo corporativo y por tal razón fue ella quien realizó el pago, de conformidad con los estándares internacionales que maneja mí representada (…) »No obstante la claridad de la norma y de su nota intepretativa, la sala hoy impugna al emitir la sentencia que se discute estableció lo siguiente: »“…tal como lo facula la norma la administración le aplicó el método de mercancías similares a la mercadería importada como pasta de pollo congelado, de acuerdo al artículo 3 del cuerpo legal citado y no aplicaron el otro método de valor de transacción por existir documentos que desvanezcan la duda razonable,
situación ésta que persiste en el presente proceso contenciosos administrativo, pues del mismo se comprueba que la parte actora no comprobó el pago realizado de las mercancías importadas… (…) »EN PRIMER LUGAR, se interpretó erróneamente el artículo I DEL ACUERDO, porque la sala consideró QUE NO SE CUMPLE ninguno de los motivos que el propio ACUERDO establece rechazar el sistema de valor de la transacción; y en cambio, la sala consideró como motivo para rechazar el sistema de valor de la transacción, el hecho de no demostrar la relación que existe entre la entidad que pagó las mercancías y mi representada. »EN SEGUNDO LUGAR, se interpretó erróneamente el artículo I DEL ACUERDO, porque la sala, NO APLICÓ la nota interpretativa del anexo I, la cual claramente señala (…) »Es decir que, si la sala hubiese interpretado correctamente el artículo I del acuerdo, hubiese concluido que el ajuste formulado es improcedente toda vez que de conformidad con el artículo I DEL ACUERDO, no se cumplen los supuestos que dicho artículo establece para rechazar el sistema de valor de la transacción (…) »Mi representada considera que, si la sala hubiese interpretado correctamente el artículo I del acuerdo hubiese concluido que el ajuste formulado es improcedente toda vez que de conformidad con el artículo I DEL ACUERDO, no se cumplen los supuestos que dicho artículo establece para rechazar el sistema de valor de la transacción; y, por que el mismo acuerdo contempla que el pago de las mercancías lo pueda hacer un tercero sin que la norma requiera que se demuestre la relación o vinculación que existe entre quien pago y
quien importa las mercancías. »En el presente caso, mi representada debe señalar que, la interpretación errónea del artículos del artículo I DEL ACUERDO influyó en el sentido en el que se dictó la sentencia que se impugna, toda vez que, si la Honorable Sala, hubiera aplicado la norma según el sentido propio de sus palabras, la sentencia hubiese sido dictada CON LUGAR toda vez que resulta evidente el error existente en la interpretación y alcance de la norma descrita (…) »En primer lugar, le causa un agravio económico a mi representada, toda vez que la obliga al pago de unos impuestos, que se formulan y confirman a través de la interpretación errónea de la ley, lo cual, claramente constituye una confrontación con el sistema jurídico nacional; y, EN SEGUNDO LUGAR, le causa un agravio en los antecedentes de la relación de mi representada con la autoridad tributaria, toda vez que, en caso de confirmarse la sentencia, se permite que la administración tributaria, deje de aplicar el método de valor de la transacción a mí representada como importador habitual, SIN QUE OCURRAN LOS SUPUESTOS QUE LA NORMA CONTEMPLA como motivo para rechazar el sistema de valor de la transacción, y sin que pueda un tercero pagar por cuenta del importador, aún y cuando la propia norma lo permite claramente (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 3 Del Acuerdo (EL ACUERDO) Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros (…)»… la sentencia hoy impugnada interpreta erróneamente el artículo 3 DEL ACUERDO, toda vez que LA
FORMA de aplicar el método de valoración de mercancías s