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348-2020 05042021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
348-2020 05042021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

05/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

348-2020

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el dieciséis de enero de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando no se realiza una tesis concreta de la infracción denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Gerber Gerardo Alvarez Alvarado.

II. Parte contraria: Guadalupe Choxom Salcaxot y Dora Gilda Coyoy Choxom de Mijangos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de las señoras Guadalupe Choxom Salcaxot y Dora Gilda Coyoy Choxom de Mijangos, aumentando su valor fiscal.

II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… se considera necesario establecer en el expediente de mérito, que el avalúo número ciento cuarenta y nueve guión dos mil dieciséis (149-2016), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la

Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo relacionado, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del IUSI), en razón de lo cual la resolución impugnada deberá de ser revocada y de esa forma deberá de resolverse, por lo tanto el mismo por lo analizado, genera incertidumbre y violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación (…) Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se

identifica con el avalúo número ciento cuarenta y nueve guión dos mil dieciséis (149-2016), debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos, genera inseguridad jurídica, además debe tomarse en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas (…) se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes. Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el valuador autorizado se haya constituido al inmueble. De igual forma el Manual de

Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Estuardo González González, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar de manera independiente, con toda libertad, prevaliéndose de autoridad que no les corresponde o bien por sí mismos, lo que en doctrina legal se conoce como obrar con autarquía, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto,

se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador ingresó al inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se hayan realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (…) En cuanto al argumento que la Municipalidad de Guatemala está modificando la base impositiva del Impuesto Único Sobre Inmuebles, este Tribunal sostiene, que no se está modificando y en consecuencia no se vulnera el principio

de legalidad ni las normas constitucionales citadas, no existe intromisión en la potestad legislativa exclusivaen cuanto a la determinación de la base imponible y por lo tanto no hay infracción al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no hay infracción al principio de legalidad o reserva de ley que establece el referido artículo. Con respecto al argumento en relación a la falta de publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, el Tribunal determina, que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el asunto de mérito, indicando que no es necesaria la publicación ya que se trata de un documento eminentemente técnico que no implica obligación de su publicación, no obstante este Tribunal con base en el Decreto 1816 determina que, si bien es cierto cumple con el criterio de la Corte de Constitucionalidad, el mismo no se comparte, ya que efectivamente el Manual de Valuación Inmobiliaria, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas es un documento técnico, pero que afecta los intereses de particulares, por lo que no publicar el mismo, lo hace inexigible, porque afecta derechos erga omnes. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal, como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuenta por la sala al momento de emitir la sentencia, ya que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble, de esa cuenta (…) será que estamos obviando a conveniencia el avaluó directo, el cual por la simple palabra no necesita la presencia del valuador aunque el mismo si se haya presentado, será que la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúo que están regulado en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmueble, al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. »Resulta evidente entonces que la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE

INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales (sic)…». Alegaciones Las señoras Guadalupe Choxom Salcaxot y Dora Gilda Coyoy Choxom de Mijangos, a pesar de haber si notificadas, no evacuaron la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Del análisis de la sentencia de mérito (…) se advierte que la (…) Sala no incurrió en el yerro denunciado interpretación errónea de las leyes, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual establece para el efecto “(…) Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o aprueba la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal(…)”. De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance

diferente porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, el que para el efecto establece en su apartado 5.1 proceso de valuación segundo párrafo: “(…)El Proceso de Valuación adicionará la información relativa a los valores fiscales de los bienes inmuebles. Esos valores son el resultado de un proceso de investigación económica y del cálculo matemático que ha permitido definir y establecer los valores para la tierra en cadaZona Homogénea Física y económica, así como el valor para cada tipología en lo referente a las construcciones, a nivel de cada Municipalidad. A los valores base definidos anteriormente se aplicarán los factores de modificación ya sea para crecimiento o decrecimiento del valor, en función de características que definan una situación de plusvalía o minusvalía, respectivamente y los cuales son establecidos en la visita que se realiza al inmueble, para lo cual se utilizará el formulario o ficha predial que en página posterior se presenta.(…)” (El resaltado es propio), de lo anterior se puede colegir que la (…) Sala resolvió la sentencia de mérito aplicando el sentido verdadero de las normas del caso en concreto, en consecuencia que las zonas homogéneas que arguye el recurrente para determinar el valor del inmueble solo constituyen

parte los elementos que concurren en el proceso de valuación y no la base sobre la cual se impone el monto del avaluó para fijar la valuación, en ese sentido el manual es claro al establecer que se debe realizar una visita al inmueble para llenar el formulario o ficha predial contentivo en el mismo manual, en el que al concurrir todos los elementos entiéndase para ello el valor de las zonas homogéneas, visita al inmueble para establecer la plusvalía o minusvalía, etc. Se puede determinar el valor real del inmueble, en esa virtud se puede establecer que la Sala sentenciadora le dio el sentido literal y los alcances que se pueden sustraer del contenido de la norma citada. Del artículo 16 del mismo cuerpo legal citado la recurrente no presentó ninguna tesis por lo que existe un planteamiento defectuoso de casación por lfalta de tesis de casación (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde.

La recurrente expone que: «… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuenta por la sala al momento de emitir la sentencia, ya que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble, de esa cuenta (…) será que estamos obviando a conveniencia el avaluó directo, el cual por la simple palabra no necesita la presencia del valuador aunque el mismo si se haya presentado, será que la parte actora no le convenía decir que no lo

dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúo que están regulado en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmueble, al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver (sic)…».

Al respecto la Sala consideró: «…Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número ciento cuarenta y nueve guión dos mil dieciséis (149-2016), debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos, genera inseguridad jurídica, además debe tomarse en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada

en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo (sic)…». Ahora bien, es necesario transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual determina: «… ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por auto avalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no

serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala, se aprecia que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente al artículo 5 denunciado, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, extremo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así como dicho Manual establece que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos, y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacersea la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio

se efectúa con posterioridad. En el presente caso, no se aprecia que la Sala sentenciadora, le haya otorgado a la norma un sentido o alcance que no le corresponde, ya que de dicho precepto normativo concluye, que es necesario para efectuar el avalúo directo, que el valuador se apersone al inmueble a efecto de realizar la inspección física correspondiente; lo cual es acorde al contenido de la norma; ahora bien, en cuanto al argumento de la casacionista relacionado a el hecho de que no se permitió el acceso al inmueble, extremo que a su criterio, no fue tomado en cuenta por la Sala en su sentencia, este argumento no es susceptible de ser conocido mediante el submotivo invocado, pues para ello la ley prevé otro de distinta naturaleza. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que, en el presente caso, la Sala interpretó correctamente el precepto normativo denunciado y, en consecuencia, el submotivo hecho valer, respecto a esta norma, resulta improcedente. La casacionista también señala que se incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin realizar una tesis concreta de la infracción denunciada. Esta Cámara, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. En el presente caso, la casacionista hace mención del citado artículo, sin hacer una tesis en la cual manifieste el por qué considera que se dio una interpretación errónea

del mismo, ni su incidencia en el fallo, lo cual no es suficiente para viabilizar su conocimiento conforme lo establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, existiendo imposibilidad para esta Cámara de realizar pronunciamiento alguno, por lo que el submotivo invocado con relación a esta norma, también deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Vitalina

multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

14/06/2021 - ACLARACIÓN

348-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil veintiuno.I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la aclaración interpuesta por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Gerber Gerardo Alvarez Alvarado. contra la sentencia de casación dictada por esta Cámara,

el cinco de abril de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II Con relación a la aclaración, la recurrente argumentó: «… de conformidad con el análisis de la cámara, señala que el avaluó debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, por lo que solicita a dicho órgano jurisdiccional, aclare dicha resolución, toda vez que el avaluó si fue realizado de forma directa (sic)…». Alegaciones Los señores Guadalupe Choxom Salcaxot y Dora Gilda Coyoy Choxom de Mijangos no evacuaron la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia, manifestó: «… del análisis de las argumentaciones vertidas por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, que las mismas son impropias del recurso de aclaración, en cuanto que pretende sea motivada y fundamentada la sentencia, y no se consigna en una forma clara y precisa un motivo de procedencia del recurso de aclaración, ni se señala de que vicio adolece el pasaje de la sentencia de mérito (…) por ende al no indicar si existe contradicción ambigüedad u

obscuridad en los pasajes de la sentencia, por lo que los motivos invocados no encuadran dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de aclaración de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la

MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA sea DECLARADO SIN LUGAR (sic)…».

Análisis de la Cámara La aclaración es un remedio procesal por cuyo medio se pretende básicamente, facilitar la comprensión de los razonamientos de un fallo que ofrezca cierta dificultad para ser entendido, ya sea porque los pasajes de la sentencia pudiesen resultar obscuros o ambiguos, o porque sus pronunciamientos sean contradictorios. Al realizar el examen de los argumentos expuestos, esta Cámara determina que la pretensión de la recurrente, es contradecir los razonamientos realizados en la sentencia emitida, precisamente por disentir de los mismos; sin embargo, tales argumentos no son adecuados para ser revisados a través del remedio de aclaración intentado. Dentro del anterior contexto, hecha la confrontación de rigor, esta Cámara arriba a la conclusión indubitable que en la sentencia recurrida no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que merezcan ser aclarados, en consecuencia, la aclaración debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 66, 77, 79

inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR la aclaración interpuesta. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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