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348.1086-2026

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
348.1086-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 1086-2026 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1086-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por René Otoniel García Pérez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal . El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Manuel de Jesús López Ordoñez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de febrero de dos mil veintiséis, en esta Corte . B) Acto reclamado: sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, por la que la autoridad cuestionada declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, interpuesto por René Otoniel García Pérez – postulante– contra el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones que no acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que promovió dentro del proceso penal en el que se le condenó por el delito de Agresión sexual . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el

Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Zacapa, constituido en forma unipersonal, dictó fallo condenatorio contra René Otoniel García Pérez –postulante– por el delito de Agresión sexual, imponiéndoleExpediente 1086-2026

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la pena de cinco años de prisión inconmutables; b) contra lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió; y c) por lo anterior, el ahora postulante promovió recurso de casación , por motivo de forma, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad cuestionada– declaró improcedente en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados, porque: i) no fundamentó las razones por las que declaró improcedente su recurso de casación por motivo de forma. En ese sentido, cuestiona que no se exteriorizó el

vulneración a los derechos constitucionales del postulante. -IIPara una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se estima pertinente realizar breve descripción de lo acontecido en el proceso penal subyacente:

A. Sentencia de primera instancia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Zacapa, constituido en forma unipersonal, dictó fallo condenatorio contra René Otoniel García Pérez –postulante– por el delito de Agresión sexual, imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables.

Para ello, el juez sentenciante tuvo por acreditado: “… I) Que con la prueba testimonial y documental, se acredita la vulneración a la indemnidad sexual de (…) ll) Que con la prueba se acredita el animus libidinoso del sujeto activo hacía la víctima, pues incluso existió violencia física para cometer los tocamientos en partes íntimas de la misma; Ill) Que la prueba diligenciada demuestra que la agresiónExpediente 1086-2026 Página 5 de 16

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sexual se cometió cuando la víctima tenía once años de edad aproximadamente, el día quince de mayo del año dos mil veintiuno, siendo aprox imadamente tas dieciocho horas con treinta minutos, en el lugar que describe la acusación; IV) Que los tocam ientos en las part es íntimas de la v íctima sucedieron sin su consentimiento…”. [Transcripción tomada de la páginas quince de la sentencia de primera instancia].

autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados, porque: i) no fundamentó las razones por las que declaró improcedente su recurso de casación por motivo de forma. En ese sentido, cuestiona que no se exteriorizó el razonamiento de los magistrados de casación, lo que hace materialmente imposible ejercer control social s obre sus consideraciones y, con ello, se vulnera el debido proceso; y ii) se limitó a transcribir los argumentos de la sentencia de segundo grado, sin explicar concretamente las razones por las cuales la conducta del procesado reviste carácter delictivo y encuadra en el tipo de Agresión sexual. Por último, reiteró que el Tribunal de Casación no explicó la logicidad de los razonamientos del juez sentenciante en la valoración de los medios de prueba , obviando que no se configuraron las condiciones de tiempo, modo y lugar. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 y 11Expediente 1086-2026 Página 3 de 16

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Bis del Código Procesal Penal.

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Bis del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Manuel de Jesús López Ordoñez, abogado defensor; y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones . C) Remisión de antecedentes : a) expediente de casación 01004-2024-01263 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal ; y b) copias certificadas de las sentencias de: b.i) ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; y b.ii) veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Zacapa, constituido en forma unipersonal . Ambas dictadas dentro del expediente con número único 19021-2022-00288. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) René Otoniel García Pérez –postulante– y Manuel de Jesús López Ordoñez –tercero interesado– reiteraron los alegatos desarrollados en el escrito inicial de amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional . B) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones –tercero interesado – señaló que: i) el acto reclamado cumplió con las exigencias de fundamentación y

amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional . B) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones –tercero interesado – señaló que: i) el acto reclamado cumplió con las exigencias de fundamentación y motivación previstas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; en consecuencia, el fallo de casación es válido, pues se ajustó a Derecho y se pronunció en el ejercicio de las facultades de la autoridad judicial ; y ii) la autoridad cuestionada desarrolló su actividad jurisdiccional ajustada a Derecho, en cumplimiento y aplicación de laExpediente 1086-2026 Página 4 de 16

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legislación vigente, por lo que la sentencia de casación no puede considerarse arbitraria, dado que no entrañó abuso de poder. Por último, manifestó que no existe agravio personal y directo a los derechos del postulante, razón por la que solicitó que se deniegue el amparo por notoriamente improcedente. CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo, cuando del estudio del acto reprochado se determina que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, cumplió con resolver fundadamente el motivo de forma alegado en casación, advirtiéndose que actuó de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten, sin causar vulneración a los derechos constitucionales del postulante. -IIPara una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se estima pertinente realizar breve descripción de lo acontecido en el

los tocam ientos en las part es íntimas de la v íctima sucedieron sin su consentimiento…”. [Transcripción tomada de la páginas quince de la sentencia de primera instancia]. Asimismo, en el apartado de “los razonamientos que inducen al juzgador a condenar” consideró: “... del análisis que se efectúa sobre dicha declaración [de la víctima], se pueden también extraer otros aspectos de importancia que inducen al juzgador a tener certeza de la autoría y responsabilidad del acusado en dicho hecho por las siguientes razones: Primero: En este caso se evidencia que existe asimetría de edad, ya que el acusado es de una edad mayor que la agraviada, y aunque en los hechos de delitos sexuales no siempre el agresor debe ser mayor de edad, en este caso el acusado tenía la edad suficiente para comprender la ilicitud de su actuar o sea el dominio del hecho. También existió coerción, y aunque por la edad (once años aproximadamente) que poseía (…) cuando fue agraviada no es necesario acreditar esa violencia, se toma en cuenta que la acción típica y antijurídica provino de la persona que aprovechó la inocencia y vulnerabilidad de su víctima, esto denota el dominio que tuvo para cometer su conducta l asciva.

Segundo: Por la forma en que se dan los hechos denota que la idea libidinosa surgió en la mente del acusado y la materializo cuando con lujo de fuerza toca partes privadas del cuerpo de (…) y esto orienta a tener certeza [que] las acciones del acusado fueron actos para satisfacción sexual, puesto que no conforme con realizar tocamientos abusivos e incluso besarla la sigue para hablarle al oí do.

partes privadas del cuerpo de (…) y esto orienta a tener certeza [que] las acciones del acusado fueron actos para satisfacción sexual, puesto que no conforme con realizar tocamientos abusivos e incluso besarla la sigue para hablarle al oí do.

Tercero: Se obtienen detalles del lugar del hecho, de la circunstancia temporalExpediente 1086-2026

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pues la misma señala que sucedió en horario de la tarde, tal cual como se describe en la acusación, también se acredita la circunstancia de modo pues señala la manera que fue acosada y manoseada . Cuarto: Resulta preciso resaltar, que al apreciar su forma de describir con palabras sencillas este hecho que sufrió, se denota un relato espontáneo, claro y congruente, con palabras acordes a su edad y nivel académico, señalando detalles sucedidos previamente, d urante y posteriormente a la comisión del delito. Es importante destacar que al responder al interrogatorio no se veía que bajaba la mirada, sino que respondía viendo directamente a los ojos de la psicóloga. lncluso detalló que aun siente temor hacia el acusado, lo que demuestra que fue un evento que marcó su vida, pues aun habiendo transcurrido un año y diez meses entre el hecho que describe la acusación y el día que rindi ó su declaración en anticipo de prueba le surgía esa emoción negat iva de encontrarlo. Para el juez no queda duda que, si vivió ese evento de tal naturaleza (…) También se ha analizado lo narrado por la señora Floridalma Raymundo Vásquez Huales, si bien la misma fue precisa en describir

emoción negat iva de encontrarlo. Para el juez no queda duda que, si vivió ese evento de tal naturaleza (…) También se ha analizado lo narrado por la señora Floridalma Raymundo Vásquez Huales, si bien la misma fue precisa en describir que no vio ninguna agresión de parte del acusado hacia la agraviada, sin embargo, para el juez la información que aporta es de contenido útil porque permite confirmar que efectivamente el acusado si se encontraba en el lugar del hecho cuando la agraviada acudió a comprar a su tienda. Ayuda a acreditar la circunstancia de tiempo que describe la acusación, es decir, detalla una hora aproximada del evento, también orienta al juez a tener por acreditado que efectivamente el hecho atribuido ocurrió el día quince de may o de dos mil veintiuno (2021). Por ello el juez estima que es de contenido útil, coincidente con lo que la agraviada describió en su deposición, por ello el juez estima darle valor probatorio. En cuanto a la declaración de Glendy Gutiérrez García , el juez estima que la misma no debeExpediente 1086-2026 Página 7 de 16

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ser valorada en sentido positivo, ya que se estima un relato contradictorio. Si bien la misma básicamente lo que detalla es que observó que el acusado únicamente le ofreció una agüita de piña a la agraviada, y que est a se asustó y salió corriendo y dio un traspié, que la agraviada no compro nada de la tienda, contrario a los que detalló Floridalma que resaltó que sí compró, que incluso fue a buscar cambio para

conducta atribuida, lo que, a su juicio, constituye vicio procesal que amerita la anulación de la sentencia condenatoria. Como segundo submotivo, denunció que la sentencia recurrida violó el artículo 385 del multicitado código, pues al valorar la prueba, el juez sentencianteExpediente 1086-2026 Página 8 de 16

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omitió aplicar el principio de razón suficiente, ya que el testimonio de la víctima fue utilizada como una “coartada” para perjudicar y asegurar una sentencia condenatoria. En ese sentido, expuso que la agraviada no relató las circunstancias de tiempo, lugar y modo, razón por la que no existían motivos para valorar positivamente la prueba y, posteriormente, condenarlo; por último, alegó que el juzgador erró al tomar en consideración lo relatado por Glendy Gutiérrez García y Floridalma Raymundo Vásquez Huales, quienes testificaron en debate que no vieron ningún acto delictivo en perjuicio de la víctima.

C. Sentencia de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver, decidió no acoger la impugnación.

Para motivar su fallo consideró : “… [Primer submotivo de forma] En el caso que nos ocupa se establece que fue razonado y fundamentado por el Juez A quo para inferir un juicio condenatorio, ya que toda decisión o fallo debe estar amparado en que todo lo que el tribunal exprese y resuelva debe tener relación de identidad con los sujetos activos y pasivos del delito, así como con el hecho y

dio un traspié, que la agraviada no compro nada de la tienda, contrario a los que detalló Floridalma que resaltó que sí compró, que incluso fue a buscar cambio para cobrarle lo que compró. Así también resaltó que estuvo presente y no observó que existiera alguna agresión de tipo sexual. Es importante resaltar que la testigo Floridalma Vásquez fue enfática en su narración que en el lugar no estaban presentes más personas que ella, el acusado, la agraviada y la testigo Yolanda. Es decir, no ubica a Glendy lo que hace dudar al juez sobre la veracidad del relato de esta testigo. En consecuencia, de ello, al no ser coincidente con la demás prueba testimonial el juez estima no darle valor probatorio. ”. [Transcripción tomada de las páginas seis, siete, diez y once de la sentencia de primera instancia].

B. Recurso de apelación especial. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma con fundamento en el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal.

Como primer submotivo, alegó que el juez de sentencia inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no fundamentó ni motivó las razones por las cuales resultaba viable su condena por el delito de Agresión sexual. Asimismo, cuestionó que el juzgador no describió en el fallo apelado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos que configuraron la conducta atribuida, lo que, a su juicio, constituye vicio procesal que amerita la anulación de la sentencia condenatoria. Como segundo submotivo, denunció que la sentencia recurrida violó el

quo para inferir un juicio condenatorio, ya que toda decisión o fallo debe estar amparado en que todo lo que el tribunal exprese y resuelva debe tener relación de identidad con los sujetos activos y pasivos del delito, así como con el hecho y circunstancias que constituyen la acusación, por lo que en el presente caso el Juez A quo, coincide sustancialmente con la realidad de conformidad con los medios de prueba que se aportaron en el desarrollo del debate, al dictar sentencia de carácter condenatorio lo hizo fundamentándose en forma clara, sencilla y concisa en concordancia con los medios de prueba v la realidad del caso concreto. Para entrar a resolver el motivo formal recl amado por el apelante, es necesario e importante acudir a lo que la doctrina legal nos señala en cuanto a principio de razón suficiente los autores Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez y Cojulún en relación a la ley de la derivación señalan: ‘La motivación debe ser derivada, esExpediente 1086-2026 Página 9 de 16

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decir, basada en el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integrado con los principios de la psicología y la experiencia común’. O sea que la deducción de la prueba analizada debe ser acertada, y por ende, la conclusión a la que se arribe; lo que conlleva a la aplicación de la sana crítica razonada. Esta Sala observa que no existe el vicio de forma por motivos absolutos de anulación formal, en cuanto

arribe; lo que conlleva a la aplicación de la sana crítica razonada. Esta Sala observa que no existe el vicio de forma por motivos absolutos de anulación formal, en cuanto al Segundo submotivo de forma (…) En el caso sujeto a análisis se realizó el razonamiento lógico jurídico en relación a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al analizar los argumentos y agravio manifestado no se manifiesta en qué manera fueron vulneradas las reglas de la Sana Crítica Razonada, y cómo debieron ser aplicadas ya que la sentencia tiene una clara, precisa, lógica y completa argumentación y sus apartados son congruentes y el material probatorio fue analizado en forma individual así como en su conjunto y el juzgador expresó las razones fácticas, probatorias y jurídicas que tuvo para llegar a la conclusión de condenar a René Otoniel García Pérez. Por lo que el vicio denunciado o la anulación del fallo ya que la prueba valorada y diligenciada se apreció conforme las reglas de la sana crítica razonada, describiéndose a través del método sistemático de esta por lo que los vicios señalados no pueden adecuarse ya que la sentencia está clara precisa, lógica y completa ya que se estimó cada medio de prueba incorporados al debate en su forma individual como en su conjunto, realizándose una prueba directa de cada medio de prueba interrelacionándolos en su conjunto (…) se llega a la conclusión que el Juez unipersonal del tribunal de sentencia valora los medio[s] de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonadaExpediente 1086-2026 Página 10 de 16

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los medio[s] de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonadaExpediente 1086-2026 Página 10 de 16

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por lo antes establecido, el fallo recurrido contiene las razones de hecho y derecho que se sustenta la prueba científica (sic) habla por sí sola. Al hacer la valoración de la prueba en su conjunto unas con otras, se observó en tal sentido la coherencia y las reglas de la derivación y su principio de razón suficiente, en tal sentido la sentencia es lógica, por ende se aplicó la psi cología y la experiencia común (…) Del análisis tanto individual como en su conjunto de toda la prueba diligenciada dentro del proceso, es obvia la existencia de un delito consumado por el acusado, en virtud de que el delito de Agresión sexual se denota que el juzgador A quo, valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, y se apoyó en las reglas de la sana crítica razonada para sustentar su resolución final no violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. La prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad, debidamente concatenada, permite arribar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho delictivo, con los medios de prueba diligenciados y valorados a los cuales se le dio valor probatorio entre otros medios de prueba material y documenta…”. [Transcripción extraída de las páginas veintiuno, veintidós, veintitrés y veintiséis de la sentencia de segunda instancia].

D. Recurso de casación. P or lo anterior, el ahora postulante interpuso

extraída de las páginas veintiuno, veintidós, veintitrés y veintiséis de la sentencia de segunda instancia].

D. Recurso de casación. P or lo anterior, el ahora postulante interpuso recurso de casación, por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 ) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denunció que la Sala de la Corte de Apelaciones violó los artículos 11 Bis y 385 del código en mención. Sostuvo que las consideraciones de la sentencia recurrida no fueron expuestas de manera clara, precisa, suficiente y completa, pues no detallaron el modo de la actuación ilícita atribuida al acusado en el hecho intimado en la acusación, ni razonaron con la debida claridad y precisión los motivosExpediente 1086-2026 Página 11 de 16

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por los cuales el sentenciante sí observó las reglas de la sana crítica razonada.

E. Sentencia de casación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, – autoridad cuestionada– dictó sentencia en la que declaró improcedente el recurso –acto reclamado–.

Para motivar su decisión consideró: “ … del análisis de las constancias procesales, se encuentra que, el Ad quem al resolver de la forma en que lo hizo, resolvió razonado y motivadamente los agravios denunciados en apelac ión especial, los cuales versaron en que el a quo no realizó la matización de los hechos y el derecho de manera clara, precisa, suficiente y completa al no detallar el modo de la actuación ilícita, ni motivó sobre las razones por las cuales decidió condenarlo,

especial, los cuales versaron en que el a quo no realizó la matización de los hechos y el derecho de manera clara, precisa, suficiente y completa al no detallar el modo de la actuación ilícita, ni motivó sobre las razones por las cuales decidió condenarlo, ni la razón con suficiente claridad y precisión, si no que emitió conclusiones de manera general y abstracta, que no contiene una descripción de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos; en virtud que vulnera el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de lógica, así como que no se auxilia de la ley de la psicología y experiencia común, al darle valor probatorio de una manera general y abstracta a la prueba de cargo específicamente a la prueba documental, test imonial y pericial . En consecuencia, ésta Cámara determina que la Sala, en su resolución, y conforme el principio integralidad del fallo, el cual establece que el documento sentencial es uno solo y los hechos probados en él [sin importar el apartado en que se encuentren] constituyen un elemento primordial para realizar la subsunción de hechos a la norma, establece que el Juez tuvo por acreditado tiempo, modo y lugar [de comisión del delito] (…) Por lo que en el presente caso, del contenido de las constancias procesales, Cámara Penal encuentra que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues explicó de manera fundamentada que el tiempo, modo y lugar, que el JuezExpediente 1086-2026 Página 12 de 16

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probó como sucedieron los hechos y como aplicó el sistema de valoración de la

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probó como sucedieron los hechos y como aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, integrante de la derivación y ésta a su vez la lógica, así como la psicología, en los medios de prueba, advirtiendo que el Juez valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, y se apoyó en las reglas de la sana crítica razonada para sustentar su resolución final, la declaración de la víctima, al ser una niña, la ubica dentro del denominado grupo de personas vulnerables (…) por lo que su decisión cumple con la motivación indispensable para que tenga efecto y validez, conforme las exigencias que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. [El texto transcrito consta de las páginas veinticinco a la veintiocho de la sentencia de casación, que constituye el acto reclamado]. -IIILa casación es un recurso limitado, que permite únicamente el control de Derecho, esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es considerada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al D erecho material o formal. Es decir que el objetivo del legislador al instaurar el recurso de casación, es el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del Tribunal de Casación aquellas partes de la decisión d e los jueces de mérito en las cuales, se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico, sea procesal o

protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del Tribunal de Casación aquellas partes de la decisión d e los jueces de mérito en las cuales, se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico, sea procesal o sustantivo, con la finalidad de preservar el derecho a la justicia tanto para el agraviado como para el procesado, observando en todo mo mento el derecho de defensa y el debido proceso al emitir su fallo. Del análisis de las constancias procesales, los alegatos de las partes y en atención a lo antes transcrito, se advierte que la Corte Suprema de Justicia, CámaraExpediente 1086-2026 Página 13 de 16

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Penal –autoridad cuestionada– al emitir el acto reclamado, expresó con claridad y a detalle los razonamientos lógicos y jurídicos en que basó su decisión, concluyendo que en la respuesta brindada por la Sala de la Corte de Apelaciones [para ambos motivos de forma de apelación especial] , sí se observaron las particularidades del asunto con relación a los puntos argumentativos que se desarrollaron en el escrito de apelación especial, descartando con ello el reclamo del recurrente relacionado a que lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia no cumplió con los estándares de fundamentación y motivación. Por lo anterior, se advierte que el Tribunal de Casación resolvió la controversia conforme lo regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, caso de procedencia que exige a la judicatura circunscribirse a analizar y decidir si en efecto, la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones

controversia conforme lo regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, caso de procedencia que exige a la judicatura circunscribirse a analizar y decidir si en efecto, la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones adolece del vicio que le atribuye el impugnante, en este caso, la supuesta falta de fundamentación. Como respaldo de ello, consta que con la motivación y fundamentación adecuada, se le indicó al ahora postulante que la controversia fue resuelta a cabalidad por la Sala, judicatura que verificó la logicidad de los motivos expuestos por el sentenciante para valorar los medios de prueba, en especial, lo relatado por la víctima; en ese sentido, se concluyó que las reglas de la sana crítica razonada fueron cumplidas, dado que conforme a lo manifestado por la agraviada, con su dicho sí se logró determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo en que sucedió la Agresión sexual, aspecto sobre el que gravitó su agravio en apelación especial y en casación. En ese sentido, es oportuno resaltar que, ante la generalidad de los reclamos formulados en casación, la Cámara Penal no se encontraba materialmente obligada a brindar una respuesta más detallada y específica, dado que no contó con laExpediente 1086-2026 Página 14 de 16

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proposición jurídica necesaria para ello. En efecto, si bien el escrito inicial de casación es extenso, el procesado se limitó a transcribir y detallar actuaciones correspondientes a etapas procesales anteriores, sin que ello constituyera

proposición jurídica necesaria para ello. En efecto, si bien el escrito inicial de

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