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349-2005 26052006 Hector Perez Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
349-2005 26052006 Hector Perez Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

26/05/2006 - PENAL 349-2005 Of. 2º.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor Pérez Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido por el delito de Homicidio.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la resolución que pretende atacar por medio de este recurso, carece de definitividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor Pérez Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil cinco, en el proceso seguido por el delito de Homicidio. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como Defensora Pública, Abogada María del Carmen Estrada Rivera, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha once de julio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que absuelve al procesado HÉCTOR PEREZ RIVERA del delito de HOMICIDIO, dejándolo libre de todos los cargos con relación al mismo. II) Por la naturaleza del presente fallo no se condena al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso, debiendo el Estado de Guatemala soportar las mismas; III) No se hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil, por no haberse ejercitado tal acción; IV) Encontrándose el procesado guardando prisión, se le deja en la misma situación, hasta que cause firmeza el presente fallo; V) Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola: marca Feg, numero (sic) de registro borrado, modelo P9M, calibre nueve milímetros Parabellum, diámetro del cañón nueve milímetros, longitud del caños ciento dieciocho milímetros, a favor del Organismo Judicial. VI) Al estar firme el presente fallo, archívese el expediente. Notifíquese.”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: “Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde, establece que al denunciarse inobservancia de las Reglas de la Sana Critica (sic) Razonada, es deber de los que juzgamos analizar el procedimiento de logicidad,

empleado por los jueces sentenciadores, es decir, que si éstos al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observaron las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, toda vez que el razonar de los juzgadores no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia, debiendo expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que los condujeron a la decisión, ésta exigencia es inevitable para que el control de logicidad del fallo sea posible. Es preciso aclarar que el Tribunal de apelación especial no está facultado para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, es decir que queda excluido todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, tarea exclusiva de los jueces sentenciadores. Por esa razón el análisis tiene su enfoque en el razonamiento dado por el Tribunal de Sentencia al valorar los medios probatorios, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, toda vez que si ellas resultan violadas, el razonamiento no existe, la fundamentación de la sentencia, aunque apareciera como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista procesal, la sentencia será nula por falta de motivación. (...) Los que Juzgamos somos del criterio que de conformidad con los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y

contradicción, el juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de la utilización de éstos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos. (...) En el caso que nos ocupa, si bien parecería que la sentencia carece de fundamentación, sin embargo, el Tribunal da a conocer las razones del porque de su decisión, pero a nuestro juicio el mismo se encuentra alejado de toda lógica, en primer lugar porque no es coherente, ya que si le da valor probatorio a la prueba pericial emitida por Brayans Zusarte Turcios, porque (sic) razón no le da valor probatorio al arma de fuego, los tres casquillos, y al proyectil, esto con la única finalidad de que al proceder al análisis integral de la prueba incorporada al proceso, el razonamiento pudo haber sido diferente y en consecuencia la decisión final, que provocaría al convencimiento de las partes y de la sociedad, ya que el argumento de que no se le da valor probatorio a los medios de prueba relacionado (sic), porque no se acreditó que la pistola fuera el arma homicida, no es razón suficiente para llegar a esaconclusión, cabe recordar que la ley exige la motivación de la sentencia, como una unidad aunque la obligación se extienda a cada una de sus partes y la misma debe proporcionarse con observancia de las reglas de la Sana Critica Razonada. (...) este Tribunal concluye que efectivamente se inobservó el contenido de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, el cual constituye un defecto del procedimiento, cuya sanción es la anulación total de la decisión recurrida, por lo que con las facultades que la ley otorga se ordena la renovación del debate con la intervención de nuevos jueces constituidos de conformidad con la ley.” Al resolver, declaró: “I) Acoge el recurso de Apelación Especial por motivo de forma

que con las facultades que la ley otorga se ordena la renovación del debate con la intervención de nuevos jueces constituidos de conformidad con la ley.” Al resolver, declaró: “I) Acoge el recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por lo considerado; II) Anula la sentencia de (sic) once de julio de dos mil cinco, identificada en el cuerpo del presente fallo emitida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y ordena el reenvío para que se renueve el debate por los jueces que al efecto sean designados de conformidad con la ley; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el procesado Héctor Pérez Rivera, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quienes expusieron las consideraciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Héctor Pérez Rivera, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Penal, que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos

esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.“, señala como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 21 del Código Procesal Penal. Argumenta el casacionista que el tribunal de alzada lo perjudicó al acoger el recurso de apelación especial, violando garantías procesales y constitucionales, contenidas en el artículo 12 constitucional, toda vez que violó el debido proceso en distintas manifestaciones, como son el derecho de audiencia, así también los artículos 3 y 430 del Código Procesal Penal, que se refieren a que no se puede variar las formas del proceso y a la intangibilidad de la prueba, respectivamente. Las alegaciones del defensor fueron tendientes a que la Salade apelaciones estableciera las deficiencias del memorial de apelación especial, señalando los errores cometidos en él, consistentes en que no llenaba los requisitos de modo determinado por la ley, resolver situaciones que no le competían al tribunal a quo ni tribunal ad quem sino imputables al ente acusador; que se valorara prueba lo cual esta prohibido realizar en segunda instancia y que al emitir conclusiones lo hizo sobre prueba desestimada por el tribunal de primer grado, sin embargo esas alegaciones fueron ignoradas al momento de dictar sentencia, ya que se hizo constar lo contenido en el recurso de apelación alegado por el fiscal, pero no se tomó en cuenta las alegaciones del defensor. Manifiesta también, el interponente, que se inobservó el artículo 21 del

Código Procesal Penal, ya que en la audiencia de debate de segunda instancia, ante los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, realizada “el cuatro de octubre a las diez horas”, fueron expuestos verbalmente los alegatos que transcribe en su memorial de subsanación, sin embargo en la sentencia de segundo grado, resolución que recurre a través del presente recurso, en ningún momento hace referencia a los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor. Agrega que se violó la igualdad de las partes en el proceso, cuando la sentencia recurrida solamente se refiere al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y el tribunal ad quem ignora las alegaciones del defensor, de donde resulta evidente la violación al derecho de petición y libre acceso a los tribunales, porque de que sirve acudir personalmente tanto el procesado como su abogado defensor, siguiendo lo establecido en el artículo 427 del Código Procesal Penal, si lo alegado por el defensor no se toma en cuenta, tal y como se demuestra con el contenido de la sentencia recurrida. III Al proceder a hacer el análisis comparativo de la denuncia anterior, esta Cámara establece de la lectura de la sentencia recurrida (folios treinta y cuatro al treinta y siete de la pieza de segunda instancia), que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cinco, acoge el recurso de

apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público y en consecuencia anula la sentencia apelada, constituyéndola así en una resolución carente de definitividad ya que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 437 del Código Procesal Penal. Con relación a lo expuesto, la Corte de Constitucionalidad al emitir sentencia dentro de los expedientes identificados como apelación de amparo ochocientos cincuenta y nueve guión dos mil dos (859-2002) de fecha cuatro de abril de dos mil tres, apelación de amparo mil quinientos sesenta guión dos mil dos (1560-2002) de fecha veintinueve de abril de dos mil tres y amparo en única instancia mil ochocientos setenta y cuatro guióndos mil tres (1874-2003) de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, ha sostenido el criterio que debe entenderse como auto definitivo, aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos con relación al proceso. Se une al referido criterio, el punto de vista del tratadista Fernando de la Rúa, quien en la obra “La Casación Penal” (Argentina, Ediciones Depalma, 2000, Págs. 178 y siguientes) explica que el recurso de casación se concede contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o que hagan imposible que continúe; en igual sentido se pronuncia el autor Oscar Pandolfi en la obra “Recurso de Casación Penal” (Argentina, Ediciones La Rocca, 2001, Págs. 126 y siguientes). Esta Cámara estima, con fundamento tanto en la doctrina

constitucional como dogmática, que es procedente interponer recurso de casación al tenor del artículo 437 del Código Procesal Penal, únicamente cuando las resoluciones tengan el carácter definitivo. En el presente caso, la sentencia de apelación que anula la resolución dictada por el tribunal de primer grado no da por finalizado el proceso, si no ordena que se renueve una fase, por existir a su criterio defectos formales. Por lo anteriormente considerado, la resolución que se impugna a través del recurso de casación debe declararse improcedente, por carecer de definitividad.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Héctor Pérez Rivera. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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