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349-2008 28052009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
349-2008 28052009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

28/05/2009 – PENAL

349-2008.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil nueve. Recurso de casación interpuesto por motivo de forma por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) se determina que el órgano de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas que se denuncian violadas. b) los argumentos sustentados no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra LEMUEL HEMAN MACARIO MIRANDA y MOISÉS ARIEL TOBAR TOJIL o JOSÉ ANDRÉS

TOBAR CABRERA por el delito de Robo Agravado. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Rudy René Gómez Vásquez; no figuran dentro del proceso querellantes adhesivos y Actor Civil.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Guatemala departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil ocho, resolvió lo siguiente: “(…) al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE DETENCIÓN ILEGAL PLANTEADO POR LA DEFENSA, por lo estimado. II) QueCondena a los acusados LEMUEL HEMAN MACARIO MIRANDA Y MOISES ARIEL TOBAR TOJIL, como autores responsables de un delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. III) Que por esta contravención a la ley penal, impone los (sic) acusados la pena de TRES AÑOS, de Prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día, con abono de la prisión efectivamente padecida: IV) Se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la condena; V) En cuanto a la responsabilidad Civil (sic) no

se hace especial pronunciamiento, en virtud de que no se ejercitaron; VI) Se exime al acusado MOISES ARIEL TOBAR TOJIL, de las costas derivadas del presente proceso, no así al acusado LEMUEL HEMAN MACARIO MIRANDA por lo estimado. VII) Encontrándose los acusados guardando prisión, se ordena continúen en la misma situación jurídica, en tanto la presente sentencia cobra firmeza; VIII) La evidencia material admitida, descrita en el memorial de ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, queda a cargo de dicha Institución, para ser remitida a donde corresponde. IX) Se aplica a los acusados el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por el tiempo de TRES AÑOS, con las advertencias de ley, así como del conocimiento de la Revocación de tal beneficio; hasta que la presente Sentencia quede ejecutoriada, faccionando el acta respectiva; X) Notifíquese.”

III. FALLO RECURRIDO El veinticuatro de junio de dos mil ocho, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer del recurso de apelación especial planteado por motivo fondo por el Ministerio Publico en el cual argumenta que fue aplicado erróneamente el artículo 474 del Código Penal, por haber condenado a los acusados por un delito que no acontece e inobservado en su aplicación el artículo 252 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, por lo que al momento de condenar a los acusados no lo hace conforme a estas normas. En cuanto a los dos submotivos denunciados en la apelación especial por el recurrente, la Sala manifestó: “Dada la relación que guardan los dos submotivos denunciados como violados, este

no lo hace conforme a estas normas. En cuanto a los dos submotivos denunciados en la apelación especial por el recurrente, la Sala manifestó: “Dada la relación que guardan los dos submotivos denunciados como violados, este tribunal considera analizarlos en su conjunto, concluyendo de que del análisis de la sentencia y los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente mediante la cual se determinan que no son ciertas las violaciones denunciadas. Esta Sala considera por una parte que los hechos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, con los medios de prueba recibidos en el debate, son los que el tribunal de apelación debe tomar en cuenta para proceder a examinar si la ley sustantiva a sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis que se haga del fallo impugnado, sino se hace sobre los hechos probados. A este respecto al examinar el fallo impugnado, especialmente los hechos que se tuvieron por probados y en el apartado de la calificación del delito,se advierte que el tribunal de primer grado se ajusta a la ley, a la hacer (sic) la adecuación de los hechos con la norma penal que se afirma fue vulnerada configurando el delito de encubrimiento propio, pues de los hechos acreditados no podía deducir racionalmente que los procesados se hubieren apoderado del vehículo ejerciendo violencia, para configurar el tipo penal de robo agravado; además, de la prueba aportada no se puede acreditar los hechos que fundamentan la acusación, por ello la convicción del tribunal de sentencia se

formó sobre la base de la deducción, es decir, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, razón por la cual los supuestos de hecho que contempla el delito de robo agravado, no les son aplicables a los procesados, encuadrándose su conducta en el delito de encubrimiento propio. Por lo anterior, esta Sala estima que el recurso de apelación especial por los submotivos invocados no pueden ser acogidos.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el subcaso que procede “Si la resolución violan un precepto (…) legal por errónea interpretación” con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunciando vulnerados los artículos 252 y 281 del Código Penal.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia

emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el submotivo de procedencia contenidos en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establecen que procede el recurso de casación; “Si la resolución violan un precepto (…) legal por errónea interpretación…” Denuncia como normas infringidas los artículos 252 y 281 del Código Penal. Respecto al recurso la entidad casacionista, argumentó: “(…) la sentencia proferida por la Honorable Sala (…) incurrió en violación de los artículos 252 y281 ambos del Código Penal porque les dio una ERRONEA INTERPRETACIÓN lo que de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, se provoca un vicio en la sentencia porque se ha dictado una resolución que violenta normas sustantivas y que causan serias repercusiones en la parte resolutiva de dicha sentencia, porque no se condenó a los acusados como autores responsables del delito de Robo Agravado, a pesar que ese delito acontece por haber sido capturados flagrantemente con el objeto robado. NORMA INFRINGIDA: ARTÍCULO 252 DEL CODIGO PENAL (…) estima que dicha norma fue erróneamente interpretada por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, porque al dictar su sentencia resolvió que ‘de los hechos acreditados no podía deducir racionalmente que los procesados se hubieran apoderado del vehículo ejerciendo violencia para configurar el tipo penal de robo

agravado’ (…) Cuando de conformidad con los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador se desprende que acontece un delito de robo agravado, porque fueron capturados flagrantemente con el vehículo robado, habiéndoles incautado un arma de fuego tipo pistola. Vehículo que fuera localizado instantes después de cometido el delito, deteniéndose a los acusados cuando intentaban darse a la fuga; y conforme a las circunstancias expuestas por la agraviada se desprende que los acusados son los autores responsables de ese delito. Por lo que al resolver la Honorable Sala (…) que no se apoderaron del vehículo usando violencia, vulnera el artículo 252 del Código Penal al darle una errónea interpretación. ARTICULO 281 DEL CÓDIGO PENAL. Al respecto esta Institución considera que el tribunal ad quem vulneró por errónea interpretación ese artículo porque no lo concatenó con el artículo 252 del Código Penal, con lo que hubiera resuelto que los acusados son autores responsables del delito de Robo Agravado porque éstos fueron capturados flagrantemente con el vehículo robado, lo que de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, el delito se encuentra consumado porque los acusados al ser capturados tenían el bien bajo su control, después de haber hecho la aprensión y el desplazamiento respectivo. Porque ese vehículo fue robado a su propietaria y los acusados fueron aprehendidos instantes después de ejecutada esa acción delictiva con el instrumento o efectos de ese delito, lo que hace pensar fundadamente que acababan de participar en la

comisión de ese delito porque el lapso de tiempo que media entre el desapoderamiento y la aprehensión de los procesados fue breve. Circunstancias que están contenidas en los hechos que tuvo por acreditados el tribunal a-quo, pero que al ser analizados por el tribunal de alzada se les dio una errónea interpretación, concluyendo que no acontece del delito de Robo Agravado. Circunstancias que causan serias repercusiones en la parte resolutiva de la sentencia, porque se confirmó un fallo que contiene violaciones a normassustantivas penales y no sancionaron como corresponde la infracción a la ley penal.” III Al examinar la argumentación sustentada, la entidad recurrente señala, que el acto que impugna vulneró dos normas sustantivas por errónea interpretación, siendo éstas el artículo 252 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, por no haber sido interpretadas correctamente por el tribunal de segundo grado. Esta Cámara al analizar el agravio denunciado por el Ministerio Público, determina que el tribunal ad quem, en la sentencia emitida el veinticuatro de junio de dos mil ocho, se limitó únicamente a conocer del recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, resolviendo que el fallo de primer grado se ajusta a la ley, y afirmó que los hechos se adecuan a la norma penal que afirma el recurrente fue vulnerada, advirtiendo que fue correcto el encuadramiento de los hechos atribuidos al procesado por el que fue condenado, por lo que declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado. Como consecuencia de

lo anterior, se colige que no fue éste órgano jurisdiccional el que tipificó los hechos que se tuvieron como probados, pues a criterio del tribunal de alzada su participación se limitó a realizar el estudio del recurso de apelación especial, sin hacer variación alguna sobre el fallo impugnado, lo que claramente demuestra que no pudo existir errónea interpretación de los artículos 252 y 281 del Código Penal por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. De esta forma es evidente que no se causa violación alguna a las normas que denuncia vulneradas dentro del recurso de casación referido. Además, es preciso indicar que los argumentos sustentados por el casacionista, se determinó que los mismos no guardan congruencia con el subcaso invocado, pues claramente se advierte que el agravio sustentado en el recurso interpuesto, está referido a un supuesto error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos expresados en la sentencia del tribunal ad quem, los cuales al ser analizados se establece que corresponden ser denunciados mediante el señalamiento de un subcaso de procedencia distinto del invocado por el recurrente. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara, estima que debe declararse improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código

Procesal Penal; 74, 79 141 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal AbogadaXIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil ocho, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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