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349-2011 21092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
349-2011 21092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

349-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERITENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley No procede el submotivo de violación de ley por inaplicación de la norma que establece la supresión de privilegios fiscales, cuando existe una excepción para el caso de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley número 2086 del Jefe de Estado concedía a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerían vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo del contrato principal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República de Guatemala y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal delo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo consecutivo se le denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial

con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, por medio de su presidente delconsejo de administración y representante legal, Julio Oswaldo

Avendaño Galdamez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT, previa auditoría practicada a la entidad Financiera Consolidada,

presidente delconsejo de administración y representante legal, Julio Oswaldo Avendaño Galdamez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT, previa auditoría practicada a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, formuló ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil.

II. La entidad contribuyente, inconforme con los ajustes, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada considerando lo siguiente: «…De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba aportados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente: a) la resolución número un mil veinte (1020) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que resuelve la solicitud de calificación y autorización para ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, a favor de la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima (folio 56, 57 y 58); b) la resolución número un mil trescientos sesenta y seis (1366) emitida por dicho Ministerio (folios 60y 61), el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resuelve ampliar la resolución anterior, en el sentido de extender los

incentivos fiscales a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, mediante contrato de participación; c) el contrato de participación por adhesión, celebrado entre las entidades Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (folios 48 al 52) del expediente administrativo, documentos con los que se acredita que la parte actora de este proceso, aportó como inversión la suma de diez millones de quetzales (Q10,000,000.00) en el proyecto hidroeléctrico ya citado, estando además facultado para ello, por haber sido aceptada como inversionista en el proyecto, de conformidad con el título número dos (2) de Inversión como participante de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (folio 53) del expediente citado; documentos que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, así como la resolución original y su ampliación, producen fe y hacen plena prueba, y se tienen como auténticos por no existir prueba en contrario, tanto de la inversión realizada como de la exención de impuestos a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, y su extensión a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima como inversionista, en consecuencia de

conformidad con lo estipulado por el artículo 13, numeral 4 del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, que en forma clara establece que toda persona individual o jurídica domiciliada en el país, que invierta en proyectos podrá deducir hasta el cien por ciento (100%) del valor de su inversión, el monto del Impuesto Sobre la Renta, los ajustes realizados por la Administración Tributaria, son improcedentes, aceptar el argumento esgrimidos (sic)por ésta implicaría realizar una interpretación restrictiva de la norma en cuestión, dejando por un lado elverdadero sentido y alcance dado por el legislador al momento de su emisión, por consiguiente, habiendo acreditado la parte actora la inversión realizada le asiste a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, el derecho de deducir del Impuesto Sobre la Renta del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, por la cantidad de cuatro millones ochocientos siete mil seiscientos sesenta y dos quetzales con setenta y tres centavos (Q.4,807,662.73), resultando inaplicable al caso concreto lo establecido en el párrafo final del artículo 65 del Código Tributario, pues se ha establecido que no existe ninguna transferencia de la exención tributaria a terceros, por no tener esa calidad la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima sino la de inversionista, como quedó demostrado en el expediente administrativo, y para el caso que si

existieren pérdidas o ganancias derivadas de la ejecución del proyecto, éstas le afectarán directamente; es decir,que lo que le favorezca o le perjudique a la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, de igual manera le beneficiará o perjudicará a la inversionista, es lógico entonces entender que goza del derecho de descontar del Impuesto Sobre la Renta la inversión por ella efectuada…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República de Guatemala, Reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó lo siguiente: «… El Tribunal al dictar el fallo recurrido, se fundamentó en una norma jurídica ya derogada desde el 01 de julio de 1997 y la sentencia se dictó el 17 de mayo de 2011. »Se afirma lo anterior, pues el Congreso de la República emitió el Decreto 36-97 el cual en el artículo 37 cuyo epígrafe dice: SUPRESIÓN DE EXENCIONES,

EXONERACIONES Y DEDUCCIONES DEL IMPUESTO” DEROGÓ TODAS LAS

EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES ESPECÍFICAS DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA ESTABLECIDAS ENTRE OTRAS EN EL

DECRETO LEY 20-86 LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO DE FUENTES

NUEVAS Y RENOVABLES DE ENERGÍA.

»Dentro del referido Decreto Ley, se encontraba el artículo 13 que se denominada (sic)“EXONERACIONES”. El mismo contenía cinco incisos; el inciso número cuatro decía: “Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: ..4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta.”»Es importante agregar en éste(sic) momento que el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República en su segundo párrafo dice: »“Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, en el caso de las instituciones bancarias, continuarán vigentes hasta el vencimiento del período de liquidación definitiva anual que esté corriendo al iniciar su vigencia la presente ley. Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos. En los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que indique el monto a invertir y que

efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación.” »Las hipótesis contenidasen el párrafo transcrito, son aplicables a las personas individuales o jurídicas que habían sido beneficiadas mediante acuerdo, resolución o contrato con las exoneraciones que otorgaba el Decreto Ley 20-86, específicamente el artículo 13 numeral 4, las que continuarían gozando del privilegio hasta la finalización del plazo original improrrogable y cuando no hubiere plazo estipulado hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que entró en vigencia el referido Decreto 36-97 PERO ESE NO ES EL

CASO DE LA DEMANDANTE FINANCIERA CONSOLIDADA, SOCIEDAD

ANÓNIMA, PUES EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN POR ADHESIÓN LO CELEBRÓ CON AGROCOMERCIALIZADORA DEL POLOCHIC, SOCIEDAD ANÓNIMA HASTA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 1999 FECHA MUY POSTERIOR A LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 13 NUMERAL 4 DEL DECRETO LEY 2086, o sea un año, once meses y veintinueve días después de haber entrado en vigor el Decreto 36-97 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que Financiera Consolidada, Sociedad Anónima no podía deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del impuesto sobre la renta (sic)como se estipulaba en el Decreto Ley 20-86, porque ya había sido derogado y no se encontraba dentro de los supuestos del segundo párrafo

del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República de Guatemala. »Independientemente de la claridad con que se hizo la explicación(…) la resolución número 1366 emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha 08 de agosto de 1997, (folio 60 y 61), dentro del trámite de solicitud de ampliación dela resolución número 1020 emitida por dicho Ministerio el 04 de octubre de 1996 (…)accedió a la ampliación solicitada pero expresamente hizo EXCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA el cual entró en vigencia el 01 de julio de 1997, es decir, 37 días antes de la resolución ministerial referida. »Por todo lo anterior, queda plenamente demostrado que el Tribunal en la sentencia recurrida fundamentó su razonamiento y su fallo en un artículo ya derogado, POR LO QUE INAPLICÓ EL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, Y COMO CONSECUENCIA COMETIÓ VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. »En otras palabras, el Tribunal debió haber razonado en el Considerando IV, que el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 no podía aplicarse al presente asunto, pues ya había sido derogado expresamente por el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República como ya se indicó en la

presente exposición…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima consideró que los motivos de inconformidad de la recurrente con el fallo impugnado no concuerdan con el caso de procedencia invocado, pues el submotivo que debió invocar la SAT es el de violación del artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno y no el de violación por inaplicación del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República de Guatemala. También indicó que en la resolución administrativa, la cual la recurrente solicita que se confirme, el Directorio de la SAT aplicó el artículo 13 inciso 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno y que es precisamente la norma que ahora la administración tributaria afirma que ya no estaba vigente. A su consideración, dicha contradicción pone en evidencia la improcedencia del presente recurso. Concluyó indicando que la casacionista pretende que con la simple referencia de la norma se declare que está plenamente comprobado que la Sala sentenciadora fundamentó su sentencia en una norma derogada, cuando del mismo precepto legal se establece que dentro los supuestos en ella contenidos, existen reservas legales cuyos efectos jurídicos trascienden a la esfera de su temporalidad. Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando

aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador.En el presente caso, la SAT considera que la Sala violó por inaplicación el artículo 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, ya que aplicó como fundamento legal el artículo 13 numeral 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno, el cual ya se encontraba derogado desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los ajustes por deducción improcedente por leyes especiales, derivados de los contratos de participación por adhesión del proyecto hidroeléctrico denominado «Santa Teresa», establece que la Sala sentenciadora para fundamentar el fallo aplicó el artículo 13 numeral 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, que es un precepto legal derogado a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que entró en vigencia el Decreto numero 36-97 del Congreso de la República de Guatemala, que en su artículo 37 derogó el artículo 13 y el numeral 4º del Decreto Ley antes citado. El segundo párrafo del artículo 37 recién citado, fue promulgado especialmente para conservar los derechos adquiridos en los proyectos hidroeléctricos autorizados con anterioridad a la promulgación de ese Decreto, ya que la relacionada norma, en su segundo párrafo, precisamente conservó los derechos

contenidos en el artículo 13 numeral 4º del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado, al establecer que: «Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos». Como se puede apreciar, la norma transcrita establece una excepción para el caso de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley número 2086 concedía a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerían vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo original. En el presente caso, se advierte que el proyecto hidroeléctrico Santa Teresa fue autorizado mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas con anterioridad a la vigencia del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, es decir el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y el contrato de participación por adhesión suscrito por Financiera Consolidada, Sociedad Anónima, precisamente por su naturaleza accesoria, adquirió los derechos que el contrato principal suscrito por Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima gozaba desde su aprobación. En consecuencia, si bien las exenciones y derechos contenidos en el artículo 13 numeral 4º del Decreto Ley número 20-86 del Jefe de

Estado ya no estaban vigentes cuando la entidad contribuyente invirtió en elproyecto Santa Teresa, derivado del contrato del que se ha hecho referencia (contrato de participación por adhesión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve celebrado con la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima) adquirió dichos privilegios fiscales, por ser inherentes al contrato principal, resguardando los derechos adquiridos previamente. En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que a la entidad Financiera Consolidada, Sociedad Anónima le asiste el derecho a deducir del impuesto sobre la renta, el cien por ciento de su inversión en el citado proyecto; en ese sentido, la Sala sentenciadora al revocar las resoluciones administrativas que formularon los ajustes en discusión, no violó por inaplicación la norma que denuncia la recurrente. El criterio sustentado en el presente fallo encuentra respaldo en la sentencia dictada en el expediente de casación número doscientos setenta y nueve - dos mil nueve, en el que al analizar el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto 3697 del Congreso de la República, la Cámara se pronunció en el mismo sentido. Por las razones consideradas, el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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