349-2017 04042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 349-2017 04042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
04/04/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
349-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número un mil ciento veintiuno guion dos mil dieciocho, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Rodrigo González Passarelli.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el régimen optativo, la devolución del crédito fiscal, del Impuesto al Valor Agregado, del mes de octubre de dos mil catorce por el valor de cuatrocientos nueve mil ciento sesenta y seis quetzales (Q 409,166.00).
II. La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución GRC guion DFI guion SCF guion
y seis quetzales (Q 409,166.00).
II. La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución GRC guion DFI guion SCF guion R guion dos mil catorce guion cero dos guion cero uno guion cero cero mil treinta y ocho del treinta de diciembre de dos mil catorce, resolvió no autorizar la devolución solicitada. En virtud de lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, misma que fue confirmada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso demanda Contencioso
Administrativa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: A) De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el debido proceso y de las actuaciones administrativas y judiciales en el caso concreto que nos ocupa se puede advertir por parte de los miembros que integramos esta Sala que no se corrió la audiencia respectiva a la parte actora para que si lo consideraba pertinente realizara las argumentaciones legales con los medios de prueba respectivos para desvanecer lo establecido en el ajuste relacionado originado de la solicitud del crédito fiscal solicitado por la parte actora, ya que únicamente se le notificó la resolución anterior a la controvertida, y no se le dio la oportunidad administrativa para desvanecer
lo establecido en la auditoría realizada lo que vulnera sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, que estipula en resumen que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido, lo que se le vulnero a la parte actora en el caso concreto que nos ocupa al no haberle otorgado audiencia para la defensa de sus derechos de considerarlo pertinente, por lo que al haberse dado este vicio en el procedimiento para la devolución de cualquier crédito fiscal de conformidad con la ley aplicable al caso concreto (Ley del Impuesto al Valor Agregado), se debe restablecer sus derechos a la parte actora los cuales son inviolables, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 28 constitucionales y lo establecido en los artículos 16, 18, 23, 23 “A”, 24 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como de los argumentos vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se compruebaque en el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria no se respetó el debido proceso por lo que se violentan las normas de carácter ordinario y constitucionales citadas, esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley específica aplicable al caso que nos ocupa y las constitucionales citadas es procedente revocar el ajuste relacionado, lo que declarará más adelante, ya que al existir un vicio original en el procedimiento administrativo se debe enmendar el mismo desde la fase administrativa que
vulneró el derecho a la parte actora para poder establecer si procede o no la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92, del Congreso de la República, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Violación de ley Al respecto la recurrente expuso: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO VEINTITRES “A” (23”A”) DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guion NOVENTA Y DOS (27-92) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… es importante indicar, que si bien es cierto la sala sentenciadora al hacer acopio de normas legales dentro del fallo emitido, menciona el artículo veintitrés “A” (23”A”) del Decreto veintisiete guion noventa y dos (27-92), del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregados, sin embargo se observa, que no se desarrolla un análisis exegético del mismo, por lo que se estima, se incurre el submotivo que se invoca. »Es así que se considera para el presente Recurso Extraordinario de Casación la procedencia del submotivo
de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, toda vez que se evidencia, que la sala sentenciadora, obvio el análisis total del contenido del artículo que se denuncia como infringido, y para el caso que nos ocupa específicamente el SEPTIMO y NOVENO PÁRRAFO del citado artículo, es así que para los efectos del presente recurso, se transcribe el artículo que se denuncia como infringido en el que se hará un especial énfasis en los párrafos indicados (…) »Es importante recalcar que el citado artículo regula de manera taxativa el procedimiento que debe efectuarse para la devolución de crédito fiscal, a ese efecto, teniéndose por presentada la solicitud por parte de los contribuyente, se hace necesario realizar una verificación específica para establecer a través de los procedimiento específico y en aplicación de normas de carácter tributario, si en efecto es procedente lo solicitado por los contribuyentes, es así, que al realizarse la auditoría de gabinete, se advirtieron inconsistencias que hicieron imposible establecer la procedencia de la solicitud planteada por la entidad contribuyente, al efecto se notificó la resolución que denegó la devolución de crédito fiscal, no así la formulación de ajustes, por lo que evidentemente no se notificó la audiencia como tal, en virtud de la inexistencia de ajustes. »Ahora bien Honorables Magistrados, invocamos el presente submotivo, toda vez que estimamos, que si la Sala Sentenciadora, hubiese aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiese realizado el análisis
correspondiente de la misma, y por lo tanto, hubiese advertido que al no existir la formulación de ajuste en el caso que nos ocupa sino únicamente una denegatoria, ante la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la entidad contribuyente, no se está violentando ningún procedimiento. »Contrario sensu, la Sala Sentenciadora al resolver sobre el asunto puesto a su conocimiento, inclina su posición al hecho de existir un vicio en el procedimiento administrativo, esto lo deja anotado cuando en la parte resolutiva de la sentencia que se recurre señala (…) »de la lectura de la parte conducente de la sentencia que se recurre, se advierte, el yerro denunciado, toda vez que derivado de la omisión en la aplicación de la normativa pertinente al caso en concreto, es que el Tribunal sentenciador, no advierte que en el caso en que no se configuren los ajustes, no es necesario realizar notificación de audiencia, que es lo que sucede en el caso subjudice, es así que de la auditoría de gabinete, se pudieron advertir ciertas inconsistencias que hicieron imposible a mi representada, resolver en manera favorable el interés de la entidad contribuyente, sin embargo esa decisión no fue objeto de la formulación de ajustes, y por lo tanto, no era obligación de mi representada notificar la audiencia que aduce ahora la Sala Sentenciadora, esto como ha quedado apuntado, responde a lo que claramente se establece en ley, en específico dentro del artículo que se denuncia como infringido cuando en este se hace ver que Si
la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, PROCEDERÁ A NOTIFICARLOS y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. Claramente se establece que SI la Administración Tributaria, formulalos ajustes al crédito fiscal, SERA NECESARIA LA NOTIFICACION, esto para no afectar el debido proceso y derecho de defensa, no así en el caso de una denegatoria total de la solicitud planteada, de la que no nacen ajustes tal como se establece en el párrafo noveno del artículo que se denuncia como infringido La Administración Tributaria podrá RECHAZAR TOTAL O PARCIALMENTE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, en el caso de QUE EXISTAN AJUSTES notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley; y únicamente hasta por el monto de tales ajustes, nuevamente la norma claramente establece que EN EL CASO DE QUE EXISTAN AJUSTES notificados, es decir cuando derivado de la auditoria de gabinete, realizada por mi representada, de la revisión de la documentación presentada, se estime que lo que es procedente es la formulación de ajustes, aquí deberá notificarse al contribuyente para que este pueda ejercitar su derecho de defensa, no así en los casos de que ha existido una imposibilidad material para llevar a cabo la fiscalización y que por lo tanto, ante la falta de cumplimiento de requisitos, en el presente caso la presentación de los medios de pago que demuestren el que efectivamente se realizó el pago de las facturas, lo cual hace surgir la denegatoria total de la devolución intentada, no así un ajuste como tal. »De ahí que de haberse observado por parte del Tribunal sentenciador el contenido de la norma que se
que efectivamente se realizó el pago de las facturas, lo cual hace surgir la denegatoria total de la devolución intentada, no así un ajuste como tal. »De ahí que de haberse observado por parte del Tribunal sentenciador el contenido de la norma que se denuncia como infringida se hubiese advertido, que no existe vicio en el procedimiento, y consecuentemente, se hubiese confirmado por parte de la Sala, la decisión de mi representada, respecto a denegar la devolución ante las evidentes inconsistencias. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse aplicado la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, del análisis de la misma, hubiese arribado a la conclusión de confirmar lo resuelto por mi representada, en el sentido de confirmar la denegatoria de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitada por la entidad contribuyente, esto en virtud de advertirse inconsistencia que redundan en la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, tales como la presentación de los medios de pago de las facturas con las cuales se documenta el crédito fiscal, es así que para el caso que nos ocupa, se advierte que la entidad contribuyente no fue objeto de ajustes al crédito fiscal, razón por la cual a la luz de la norma que se denuncia como infringida no era necesaria la notificación de ajustes (…) »Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha (…) por estar viciada con los submotivos
expuestos y se dicte la que en derecho corresponde, confirmando la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO guion DOS MIL QUINCE (341-2015), de fecha veintitrés de julio de dos mil quince (sic)…». Alegaciones La entidad Industrias de Exportación Universal, Sociedad Anónima, al presentar su alegato expuso: «… Mi representada únicamente expondrá que la Administración Tributaria comete error en el planteamiento toda vez que efectivamente la norma reprochada de ser inaplicada efectivamente no se aplicó, ya que como podrá observar esta Corte en los antecedentes del caso mi representada no realizó solicitud de devolución de crédito fiscal por el RÉGIMEN GENERAL, regulado en el artículo 23 A, sino lo hizo por el REGIMEN OPTATIVO del artículo 24, ambos de la ley del IVA. «Es en virtud de lo anterior es que la tesis de la Administración debió versar sobre la posible aplicación indebida del artículo 24 para poder pensar que la tesis de casación puede conocerse, lo anterior no sucede y por ese simple motivo deberá de desestimarse el recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar su alegato expuso: «… Es un error sobre validez o existencia de una ley en el tiempo o en el espacio y ocurre en todos aquellos casos en que el juzgador ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considera como norma aplicable la que
no está en vigor. Tanto la interpretación errónea de la ley, como la inaplicación de la ley, es el significado de la ley en su sentido doctrinal, y comparado, es el atrofiar un artículo, tomándole de forma diferente; motivo por el cual el juzgador termina aplicándolo de manera equivocada en forma que no tenga sentido (…) «Del presente procedimiento establece que la recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. Su viabilidad se encuentra sujeta a que la norma cuestionada contenga los supuestos jurídicos que resuelvan la controversia. Con respecto al presente submotivo, la casacionista invocó violación de ley por inaplicación del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumentando que: «… De haberse aplicado la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora del análisis de la misma,hubiese arribado a la conclusión de confirmar lo resuelto por mi representada, en el sentido de confirmar la denegatoria de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitada por la entidad contribuyente, esto en virtud de advertirse inconsistencia que redundan en la falta de cumplimiento de
requisitos establecidos en la ley, tales como la presentación de los medios de pago de las facturas con las cuales se documenta el crédito fiscal, es así que para el caso que nos ocupa, se advierte que la entidad contribuyente no fue objeto de ajustes al crédito fiscal, razón por la cual a la luz de la norma que se denuncia como infringida no era necesaria la notificación de ajustes (sic)…». Por su parte la Sala en la sentencia impugnada, consideró: «… de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa y las constitucionales citadas es procedente revocar el ajuste relacionado, lo que declarará más adelante, ya que al existir un vicio original en el procedimiento administrativo se debe enmendar el mismo desde la fase administrativa que vulneró el derecho a la parte actora para poder establecer si procede o no la devolución del crédito fiscal solicitado. Y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia (sic)…». De las constancias procesales se determina que para resolver la controversia, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la solicitud del crédito fiscal, por las razones siguientes: «… Afirma la recurrente que se le resuelve en forma negativa sin audiencia previa y que la misma constituye un ajuste al 100% del crédito fiscal solicitado; al respecto, cabe mencionar que tales argumentos no proceden
porque eluden las normas que fundamentan el régimen optativo de devolución de crédito fiscal y, por ende, la denegatoria; además, es hacer una interpretación restrictiva de la norma, pues el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prescribe (…) »No obstante lo anterior, se debe resaltar que el régimen optativo por su propia naturaleza opcional, no prejuzga ni restringe el derecho de la contribuyente a optar por los otros dos regímenes, dependiendo al cual esté inscrito, tanto como a solicitar la devolución del crédito fiscal denegado en el presente expediente en el régimen general, como se le hizo ver en la resolución recurrida. »La recurrente sostiene que a pesar de que se le refiere la facultad de la Administración Tributaria de fiscalizar y verificar las devoluciones, tal fiscalización no existe porque no se le otorgó la audiencia ni se realizó verificación alguna; cabe aclarar, que carece de valides su argumento debido a que el motivo de su recurso de revocatoria evidencia que se deriva de la verificación efectuada a su solicitud; sin embargo, cabe mencionar que el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala incorporó a la Ley de Impuesto al Valor Agregado el artículo 24 que contiene el régimen optativo de devolución de crédito fiscal, el cual por mandato legal delega la función verificadora específica para este régimen en los contadores públicos y auditores independientes contratados por los contribuyentes para este efecto, pero condicionada al cumplimiento de los requisitos que la norma establece (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 23 “A” de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… Procedimiento general para solicitar la devolución de crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. »La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. »El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: »a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. »b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria. »c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad. »d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. »A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá
presentarle:»a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo. »b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. »Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas. »Una vez completada la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto. »Si la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. »La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. »La Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley, y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. »Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del crédito fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como inaplicada, establece que de conformidad con los antecedentes, el asunto se originó de la petición de la contribuyente que se le devolviera la cantidad de
cuatrocientos nueve mil ciento sesenta y seis quetzales (Q 409,166.00) en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen optativo, correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil catorce, según consta en su solicitud. Ahora bien, el artículo 23 “A” de la citada ley, regula el procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal, el cual no es pertinente al caso concreto, debido a que en este, es el contribuyente que tenga el derecho, el que debe presentar la solicitud respectiva, no a través de un auditor, como lo regula el artículo 24 de la misma Ley, que es el que establece el procedimiento de la devolución del crédito fiscal del régimen optativo, en el que preceptúa, que si bien, el contribuyente presenta la solicitud correspondiente, esta debe estar en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente, dicho régimen, por su naturaleza y por mandato legal, otorga la función verificadora específica en los contadores públicos y auditores independientes, contratados por los contribuyentes para ese efecto, quienes son responsables civil y penalmente, en los casos en los que se determine falsedad del dictamen que para el efecto emitan y es por la celeridad del procedimiento, que tal autorización de devolución del crédito fiscal, está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales, de lo contrario, la Administración Tributaria, únicamente concederá la devolución del porcentaje del crédito que esté debidamente comprobado. Dicho dictamen del
auditor independiente consta en el expediente administrativo. En concordancia con lo anterior, no es válido el argumento del ente fiscal cuando manifiesta que si formula ajustes al crédito fiscal solicitado, se procederá a notificarlos, al considerar que al no haber realizado reparos, no debía cumplir con dicha circunstancia, pues tal situación se encuentra regulada en el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (procedimiento general); sin embargo, este Tribunal de Casación como ya indicó anteriormente, la controversia se circunscribió a la solicitud de devolución de crédito fiscal, régimen optativo, dentro del cual no se regula el presupuesto que la administración tributaria impugna. De lo anterior, se advierte que la norma jurídica que se denuncia como inaplicada, no establece los supuestos legales que fueron motivo de la controversia, razón por la cual, la Sala sentenciadora no estaba enla obligación de aplicarla. Por las consideraciones efectuadas, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Al estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria, actuó en defensa de los intereses del Estado, se le exime del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.