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349-2018 25022019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
349-2018 25022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

25/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

349-2018

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no le otorga a la norma jurídica el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Diego José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Agroferns, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación de la procedencia de la devolución del crédito fiscal, del impuesto al valor agregado, solicitado por la entidad Agroferns,

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación de la procedencia de la devolución del crédito fiscal, del impuesto al valor agregado, solicitado por la entidad Agroferns, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo de agosto del año dos mil cinco, formuló y confirmó ajustes por la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos.

II. La contribuyente planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de

la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución administrativa, para fundamentar su fallo consideró: «… Hechas las acotaciones de las partes involucradas en el proceso, el Tribunal debe analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las generadas en esta instancia, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda. La demandante manifiesta en sus intervenciones que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon a las facturas que acompaña al expediente administrativo y que fueron descritas en la audiencia concedida. Ante esta situación esta sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustesidentificados en la resolución recurrida, identificados como: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO de agosto

de dos mil cinco, por seis mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos (Q.6,854.83). En dicho ajuste se incluyen las siguientes compras y/o servicios adquiridos por la contribuyente: a) DEL TRANSPORTE DE PERSONAS, b) DE LOS SERVICIOS DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN DE SUS PRODUCTOS (…) esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativo y pieza judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes que preceden, deben ser desvanecidos por las siguientes razones: a) Factura número cero cero cero cero doscientos cincuenta y dos (0000252) (folio 54 del expediente administrativo) por once mil ciento cincuenta quetzale (Q11,150.00) extendida por Víctor Sumale Fajardo (Trasportes “Sumale”), por concepto de “servicio transporte de personas”. Esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de transporte de personas, se justifica, porque sí está demostrado que fueron para los obreros que constituyen la principal fuente de energía para la producción de helechos; ya que los centros de trabajo en que laboran estos empleados, están ubicados en aérea rural con dificultad de acceso por bus u otro tipo de transporte, por ser lugares alejados y en áreas eminentemente rural, en donde en muchos casos no existe carreteras ni vías de comunicación terrestre; así mismo, considerando la situación de violencia actual del país, el tener que trasladarse a estas áreas de madrugada o de noche para iniciar o concluir la jornada es un riesgo para el

trabajador, con el agravante como se indicó anteriormente, de no tener vías de comunicación, pues si esta ayuda se omitiera, influiría en la producción, pues inexorablemente habría ausentismo del elemento humano (…) desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la producción de su renta, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley. Este Tribunal en ocasiones anteriores ha sostenido el criterio uniforme sobre los gastos que generan y se debe reconocer el crédito fiscal, razón por la cual el ajuste formulado antes descrito debe de ser revocado. Asimismo; los gastos ajustados en la resolución recurrida, tales como: b) Factura número cero cero cuatrocientos veintiocho (00428) (folio 65), por cincuenta y dos mil ochocientos veintiocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.52,828.43), extendido por Corporación Tak, Sociedad Anónima, por concepto de “servicio de mercadeo y comercialización”; son coherentes con el objeto social de la empresa, que es entre otros “comercializar” su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa, por lo tanto, se debe acoger dicha factura, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los

ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, no tienen fundamento legal, por las razones consideradas. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas facturas, no se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, se ha basado en lo que para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma aplicable al caso de estudio (…) Ante tal disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que se utilicen directamente en la actividad productora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado; sin embargo, la norma no lo ha considerado así, ya que claramente señala que “deben utilizarse directamente” y el diccionario de la Lengua Española se refiere a directamente como: “directo, directamente como derecho o en línea recta. Que va de una parte a otra sin detenerse en puntos intermedios. Que se encamina derechamente a una mira u objetivo (…) En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el

Política de la República (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria señaló: «… 1. Contenido y análisis del artículo denunciado, vigente en el período auditado (…) »… ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presente servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…)»De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse «directamente en la actividad exportadora». »De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia ampliamente conocida por el Tribunal al que me auxilio, se entiende que está directamente vinculado a la actividad a la que se dedica el contribuyente, cuando con la ausencia de los bienes o servicios adquiridos, produzca la imposibilidad de la realización de su actividad exportadora o bien productora y exportadora. »2. Del error denunciado. »En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto a los servicios de «transporte de personas» y

«mercadeo y comercialización» determinó que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto estableció (…) »Respetables magistrados, el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma, y está incluyendo circunstancias ajenas que no alcanzaron la voluntad del legislador. »En el presente caso, la entidad contribuyente tiene como actividad principal la «exportación de helechos frescos». Por consiguiente para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, las compras reclamadas debían utilizarse como insumos en su actividad principal generadora de ingresos. »Estimados magistrados, los servicios de «transporte de personas» y «mercadeo y comercialización» se utilizan en cualquier labor empresarial o actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad; es decir, son útiles pero no indispensables. Estos no guardan relación directa y estrecha como insumos en la actividad exportadora de la entidad contribuyente. »Por el hecho de haberlos adquirido y que la contribuyente se dedique a actividades de exportación no significa que se deba reconocer ni devolver crédito fiscal, ya que estos insumos no tienen una relación directa ni estrecha con la respectiva actividad de la contribuyente. »Aunado a lo anterior, al revisar las facturas ajustadas (las cuales obran en los folios 54 y 65 del expediente

administrativo) podrán observar que la descripción que presentan, no es lo suficientemente clara en el sentido de precisar el destino exacto del servicio adquirido, lo cual no permite demostrar con asiduidad que los gastos fueron destinados al producto exportado. »3. Tesis. »El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal los gastos por concepto de «transporte de personas» y «mercadeo y comercialización» en base a supuestos que la norma no contiene (sic)…». Alegaciones Agroferns, Sociedad Anónima, indicó: «… En la sentencia que en su oportunidad dictó la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo no se incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los honorables magistrados mediante el silogismo jurídico interpretaron dicha norma utilizando su leal saber y entender y basándose en los argumentos y las pruebas que las partes presentaron en el Proceso Contencioso Administrativo; llegando a la conclusión que se encuentra plasmada en la sentencia que mediante el presente recurso se desea impugnar. En términos prácticos, su análisis se enfocó en determinar el alcance de los gastos efectuados por mi representada, en síntesis si la adquisición de los bienes o servicios se utilizan “directamente” en su respectiva actividad (exportadora), es decir, es una valoración de prueba y no una interpretación errónea de la ley, como se quiere hacer ver (…) »El del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal y como era aplicable a la fecha en que se

genera el derecho al crédito fiscal solicitado por mi representada en el Proceso Contencioso Administrativo anteriormente identificado establece (…) la labor de mi representada es la de siembra, cultivo y producción de helechos hojas de Leather Leaf para exportación. El artículo 16 ya citado hace referencia a la “adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad” (no del producto exportado), es decir que el supuesto no se refiere al proceso productivo del Leather Leaf, sino a la actividad exportadora del contribuyente, en este caso la exportación de hojas de Leather Leaf, requiere evidentemente de gastos no agrícolas que sí son indispensables para procurar una exitosa labor exportadora, a pesar que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) aparenta considerar lo contrario, sin ningún fundamento legal ni técnico (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Del análisis de la sentencia de mérito, se puede evidenciar que la Honorable Sala Segunda incurrió en el yerro denunciado en virtud que le dio un alcance a la norma del que por sí mismo no se puede extraer de su contenido, ya que no obstante indicó la norma aplicable al caso concreto es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse el ajuste). Dicha norma establecía “Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. (…) En el caso quelos contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas

en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…)”. »Consideramos al tenor del artículo citado, que para que exista la devolución del crédito fiscal debe ser por bienes y servicios que incidan directamente en la actividad de producción y exportación de la contribuyente, en ese sentido la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado, al establecer en el Considerando II pagina 15, de la sentencia de mérito (…) »De los extractos de la sentencia se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, al establecer que la factura referente al concepto de servicio transporte de personas aplica la devolución del crédito fiscal porque los centros de trabajo en que laboran los empleados están en áreas rurales con dificultad de acceso y considerando la violencia del país, y al establecer que la factura referente al concepto de servicio de mercadeo y comercialización aplica la devolución del crédito fiscal porque es coherente con el objeto social de la empresa de comercializar, cuando la ley es clara al establecer que el derecho a la devolución del crédito fiscal procede únicamente por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, por lo cual se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora le otorgo otro sentido y alcances al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Mi representada considera que al tenor del artículo citado y el sentido literal de la norma, los rubros de

SERVICIO TRANSPORTE DE PERSONAS, SERVICIO DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN, no inciden directamente en la actividad de exportación de la entidad contribuyente, por lo cual no encuadran dentro de los presupuestos para que proceda la devolución del crédito fiscal, de conformidad con la norma citada (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica, dándole una interpretación distinta. La Superintendencia de Administración Tributaria invoca este submotivo de casación y señala como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y argumenta en forma general, lo siguiente: «… los servicios de «transporte de personas» y «mercadeo y comercialización» se utilizan en cualquier labor empresarial o actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad; es decir, son útiles pero no indispensables. Estos no guardan relación directa y estrecha como insumos en la actividad exportadora de la entidad contribuyente (…) »3. Tesis. »El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal los gastos por concepto de «transporte de personas» y «mercadeo y comercialización» en base a supuestos que la norma no contiene (sic)…».

Al respecto, la Sala consideró: «… teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativo y pieza judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes que preceden, deben ser desvanecidos por las siguientes razones: a) Factura número cero cero cero cero doscientos cincuenta y dos (0000252) (folio 54 del expediente administrativo) por once mil ciento cincuenta quetzale (Q11,150.00) extendida por Víctor Sumale Fajardo (Trasportes “Sumale”), por concepto de “servicio transporte de personas”. Esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de transporte de personas, se justifica, porque sí está demostrado que fueron para los obreros que constituyen la principal fuente de energía para la producción de helechos; ya que los centros de trabajo en que laboran estos empleados, están ubicados en aérea rural con dificultad de acceso por bus u otro tipo de transporte, por ser lugares alejados y en áreas eminentemente rural, en donde en muchos casos no existe carreteras ni vías de comunicación terrestre (…) desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la producción de su renta, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley (…) b) Factura número cero cero cuatrocientos veintiocho (00428) (folio

65), por cincuenta y dos mil ochocientos veintiocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.52,828.43), extendido por Corporación Tak, Sociedad Anónima, por concepto de “servicio de mercadeo y comercialización”; son coherentes con el objeto social de la empresa, que es entre otros “comercializar” su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa, por lo tanto, se debe acoger dicha factura, como gasto directo de la producción. Del anterior razonamiento, este Tribunal estima que los ajustes formulados y confirmados por la autoridad tributaria en la resolución recurrida, no tienen fundamento legal, por las razones consideradas (sic)…». Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, resulta oportuno transcribir lo que establecía el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… ARTÍCULO 16. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación oadquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del

Impuesto Sobre la Renta. »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Del artículo transcrito se establece que el mismo regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, el crédito se debe haber generado por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38).

Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones de prestación de servicios en el campo empresarial, industrial y comercial, realización de toda clase de cultivos, así como la cría y comercialización de ganado vacuno, caballar y porcino, en general, actos referentes a la agricultura y agroindustria, importar y exportar. En el presente caso la exportación de helechos. Con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida y del contenido del artículo en cuestión, esta Cámara procede a analizar si se interpretó adecuadamente, para así determinar si los gastos erogados por concepto de transporte de personas y servicios de mercadeo y comercialización de sus productos, se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente. Para ello, es necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad Agroferns, Sociedad Anónima, es la prestación de servicios en el campo empresarial, industrial y comercial, realización de toda clase de cultivos, así como la cría y comercialización de ganado vacuno, caballar y porcino, en general, actos referentes a la agricultura y agroindustria, importar y exportar. En cuanto al gasto de transporte de personas, la Sala consideró que el gasto se justificaba porque fue demostrado que el mismo fue dirigido a obreros que constituyen la principal fuente de energía para la producción de helechos y que los centros de trabajo están ubicados en el área rural y por ser estos lugares

alejados y donde en muchos casos no existen carreteras ni vías de comunicación terrestre, sumado a la situación de violencia que se vive en el país y concluyó que el gasto se encontraba vinculado directamente a la actividad de la entidad contribuyente. Esta Cámara al confrontar lo resuelto por la Sala y la norma denunciada, establece que no le dio el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos con base en los cuales resolvió la procedencia del crédito fiscal generado por el gasto en cuestión, no son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente; en ese sentido, se evidencia que la Sala se aparta del espíritu real de la norma, es decir que el servicio contratado debió ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, aspecto que no sucede con relación al servicio de transporte del personal, por lo que en el presente caso si le asiste la razón a la casacionista, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento que corresponde. Ahora bien, con respecto al gasto de servicio de mercadeo y comercialización, la Sala consideró que estos servicios eran coherentes con el objeto social de la empresa, que era entre otros, comercializar su producto final, por lo tanto este gasto también está relacionado con la producción y exportación directa de la empresa y concluye que al tenor de lo que establece la norma denunciada, era claro que tenía derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal. En ese sentido, esta Cámara al confrontar lo resuelto en la sentencia con la norma denunciada, establece que la Sala para acceder a la devolución del crédito fiscal solicitado, tomó en consideración aspectos fácticos

que no están contenidos en los supuestos jurídicos que establece la norma, es decir, al igual que en el gasto anterior, se aparta del sentido y alcance que a ésta le corresponde. De lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que el vicio denunciado sí se configura, por lo cual resulta procedente el recurso de casación, se casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberá fallar conforme a la ley.Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número SCA guión dos mil siete guión quinientos cincuenta y seis (2007-556), promovido por la entidad Agroferns, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste del impuesto al valor agregado del período del uno al treinta de agosto de dos mil cinco, por seis mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos (Q6,854.83), por registrar en el libro de compras y servicios recibidos y reportar en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, factura por servicio de transporte de personas y servicio de mercadeo y comercialización, por no tener vinculación directa con el proceso de producción de la contribuyente. El argumento de Agroferns, Sociedad Anónima, al promover la demanda, es que la Superintendencia de Administración Tributaria al hacer su pronunciamiento, en cuanto a los gastos de transporte de personal y servicios de mercadeo y comercialización e indicar que los mismos no tienen vinculación directa con su

proceso productivo, está errada, toda vez que estima que dichos rubros son necesarios para la actividad productora y exportadora de su empresa y que la prestación de dichos servicios quedó legalmente documentada mediante la emisión de las facturas correspondientes. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de evacuar la audiencia conferida argumentó que los ajustes fueron formulados derivados de la solicitud de devolución del crédito fiscal a exportadores, por lo que determinó que la contribuyente registró y reportó en el libro de compras y servicios recibidos en la declaración del Impuesto al Valor Agregado de agosto de dos mil cinco, crédito fiscal en concepto de servicio de transporte de personas y servicio de mercadeo y comercialización, los cuales no se encuentran directamente relacionados con su respectiva actividad. De los argumentos de las partes y de las actuaciones se determina que el objeto de la controversia estriba en cuanto a la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, por lo cual se deberá analizar los gastos realizados en confrontación con lo señalado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual se procede de la siguiente manera. En relación al ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por concepto de servicio de transporte de personas: la entidad Agroferns, Sociedad Anónima, manifestó: «… Para la siembra y cosecha de los helechos frescos, mi representada requiere de la contratación de personal que no es contratada de manera regular, sino por trabajo o destajo. Por lo anterior mi representada requiere la contratación de un transporte que traslade a esta gente al lugar de trabajo, y que allí desarrollen esta actividad, que es necesaria para la

exportación de los helechos frescos, actividad principal de mi representada.. »Por lo tanto, dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente y así debe ser declarado (sic)…». De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, se considera que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando los mismos se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los defi

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