349-2019 01072020 Terminales del Atlantico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 349-2019 01072020 Terminales del Atlantico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
01/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
349-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el ocho de mayo dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia de fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No se configura el subcaso invocado cuando la incongruencia argumentada por el interponente, constituye una consecuencia legal y procesal de las acciones que fueron objeto del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) El recurrente pretende a través del error de hecho denunciar la infracción de normas jurídicas. b) Las argumentaciones van dirigidas a cuestionar una norma de estimativa probatoria. Aplicación indebida de la ley No se configura esta infracción, cuando la norma denunciada, sí era aplicable al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 95 de la Ley de Contrataciones del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de julio de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema
de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Juan Francisco Junior Alfaro del Cid.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su ministro, José Luis
Benito Ruíz.
III. Terceros: Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de su Director
General, Francis Arturo Argueta Aguirre. Chevron Guatemala Inc., a través de su mandatario judicial con representación, Mario René Archila Cruz. Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.Líquidos y Químicos, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Joaquín Arturo Colina Iselin. Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Marcos Palma Villagrán.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Aeronáutica Civil, emitió el diez de diciembre de dos mil catorce, la resolución RESDGAC-DSun mil setenta y ocho guion dos mil catorce (RES-DGAC-DS-1078-2014), por la cual adjudicó contrato de arrendamiento a Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, identificado como Contrato Administrativo tres guion dos mil quince (03-2015) de fecha veinte de enero de dos mil quince que contiene: Contrato Administrativo de Arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional La Aurora para el diseño, construcción, operación, y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible de conformidad con las recomendaciones vertidas en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional La Aurora por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima.
II. La entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, participante en el proceso de adjudicación respectivo, objetó lo anterior a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en resolución de SA guion cero siete guion dos mil quince (SA-07-2015) del doce de enero de dos mil quince.
III. Inconforme con lo anterior, la entidad citada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por haber emitido la resolución número SA guion cero
siete guion dos mil quince (SA-07-2015), de fecha doce de enero de dos mil quince y como consecuencia de ello, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el contrato administrativo número cero tres guion dos mil quince (032015), suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, de fecha veinte de enero de dos mil quince y para fundamentar el fallo, consideró: «En el presente caso debe establecerse la juridicidad de la resolución ministerial cuestionada, que declara sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la demandante, así también, por haberlo solicitado se conocerá la petición de Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo, número cero tres, guion, dos mil quince (03-2015), suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, de fecha veinte de enero de dos mil quince, por lo que para emitir el fallo ajustado a derecho, los miembros de este Tribunal, proceden a analizar las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que constituyen el proceso contencioso administrativo, de donde se advierte que el proceso de mérito tiene por objeto, que al emitirse la sentencia se examine la juridicidad de lo actuado y resuelto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al emitir el acto administrativo impugnado e identificado como resolución número SA guion cero siete guion dos mil quince (SA-07-2015), de fecha doce de enero de dos mil quince, número de registro diecisiete mil novecientos cuarenta y
tres (17943) y de referencia ciento cincuenta guion ochocientos cuarenta y tres /JAAR/ec (150-843/JAAR/ec), que resuelve sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución dictada por el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil identificada con el número RES guion DGAC guion DS guion un mil setenta y ocho guion dos mil quince (RES-DGAC-DS -1078-2015), de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que resuelve: declarar como arrendataria a la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, del área que sería destinada para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Aurora. »En resolución identificada como RES guion DGAC guion DS guion trescientos setenta, guion dos mil quince (RES-DGACDS-370-2015), de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, la Dirección General de Aeronáutica Civil resolvió: Artículo “1. DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del Contrato Administrativo tres guion dos mil quince (03-2015) de fecha veinte de enero de dos mil quince que contiene: Contrato Administrativo de Arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional La Aurora para el diseño, construcción, operación, y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible de conformidad con las recomendaciones vertidas en el Plan Maestro del Aeropuerto
Internacional La Aurora por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, condición derivada del incumplimiento de una obligación por parte de La arrendataria, la cual es de carácter insubsanable. Artículo 2. .se instituye lo siguiente: a) A la Gerencia de Infraestructura Aeroportuaria para que verifique la paralización y suspensión en definitiva del diseño, construcción, operación, y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible en el Aeropuerto Internacional La Aurora, y coordine el retiro de maquinaria y equipo propiedad de la arrendataria que se encuentra en el área respectiva y para que tome posesión del área dada en arrendamiento y se prohíba el ingreso de personas ajenas a la misma. (...) Artículo 3. La entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, deberá hacer entrega del área a las Gerencias designadas en el artículo anterior, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.” »… Como se indicó en el considerando I de esta SENTENCIA, la función esencial asignada por la Constitución Política de la República de Guatemala, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo constituye ser el contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones de la administración pública, entidades descentralizadas y autónomas, por lo que para tal efecto se
debe examinar de manera integral la juridicidad de la resolución cuestionada y los medios de prueba diligenciados en esta instancia. Sin embargo previo a revolver en definitiva, los magistrados que integramos este Tribunal, consideramos importante resolver lo que por mandato nos fue traslado por la Corte de Constitucionalidad, que solicitó se hiciera unaresolución adecuadamente fundamentada, acogiendo o desestimando el recurso de nulidad por violación de la ley por vicios del procedimiento contra la resolución de trámite (decreto) de fecha veintiséis de junio del año dos mil quince emanada por la Secretaría de este Tribunal. De dicha cuenta, inicialmente cabe advertir que la resolución que fuera objeto de nulidad responde a un decreto de trámite, en el que la Secretaria del Tribunal, luego de observar cómo se encontraban las actuaciones, puesto que ya se había resuelto la última ampliación de demanda presentada, advirtió que dicho recurso no cabía, puesto que se había quedado sin motivo o razón, al haberse subsanado con antelación a su resolución todo lo que planteada el recurrente. No obstante, entramos a conocer el recurso planteado, por lo que observamos: a) El recurso planteado por Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, admite que en efecto el interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, resolvió en forma arbitraría el recurso de revocatoria que le fuera planteado en contra del contrato suscrito, por lo que de entrada vulneró los principios de legalidad y taxatividad de la ley, habiendo resuelto un recurso que por
mandato de la ley corresponde que lo resuelva un órgano superior, extremo que convalida que lo actuado por su persona estaba fuera de la ley; a ello hay que agregar que los argumentos del recurrente son que la demanda no estaba bien planteada hasta el veintiocho de mayo, por lo que el planteamiento de excepciones, debió haberse paralizado. Sin embargo, la norma (Ley de lo Contencioso Administrativo) advierte con claridad que cuando la demanda presente errores o deficiencias subsanables se planteará un previo para que amplíe o modifique la misma. Es decir, en ese momento aún no ha sido aceptada la demanda como tal. Diferente es cuando presenta errores, deficiencias y omisiones insubsanables, porque en ese momento, sin necesidad de oposición, se rechazará de oficio la misma. En este caso, la demanda se encontraba en trámite de aceptación, por lo que el demandante hizo una primera ampliación y posteriormente otra, con la que prácticamente superaba cualquier objeción planteada por parte del recurrente, puesto que los defectos que enumera en sus excepciones previas, todos eran subsanables, tales como el domicilio de los demandados, el número de expediente y la identificación adecuada del tribunal. El Tribunal determinó que la demanda contenía pequeñas falencias, pero subsanables con las ampliaciones, y que no perjudicaban el fondo del asunto, por lo que cuando se plantea las excepciones, se le da trámite y con ello se rechazan las excepciones al haberse superado las omisiones existentes. Cabe señalar que la excepción
de demanda defectuosa busca frenar el planteamiento de la demanda en sí, pero que para ello deben observarse en principio, los requerimientos de la ley específica, los cuales sí llenaba la demanda original, posteriormente, por ser una ley supletoria, debe atenderse lo que señala el Código Civil y la Ley del Organismo Judicial expresan en forma extensiva. Así las cosas, el sólo hecho de señalar que la demanda se encontraba en trámite de admisión, evidencia que entonces sí cabía previos, por lo que con el primero de éstos se perfeccionó la demanda, y por lo tanto se admite, por lo que se emplaza a las partes, y ese periodo, plantea las excepciones el recurrente, pero ya los errores y falencias habían sido superados, por lo que no se detiene el trámite lógico. Al no darle contestación a la demanda, en cualquiera de los sentidos, o contrademandar, el recurrente dio pábulo para que como se había contestado la demanda, el demandante planteara otras ampliaciones, por lo que cuando se resuelve la aceptación definitiva de la demanda, las excepciones estaban pendientes de resolver puesto que conforme el decreto de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, memorial 1073, proveniente de la Secretaría de este Tribunal, se señala: “IV) Previo a tener por interpuesta la excepción previa de demanda defectuosa, que se practiquen las notificaciones pendientes…” Es decir, no fueron aceptadas, por lo que las excepciones se conocieron después de presentada la segunda ampliación, y de dicha cuenta no debe buscar sorprenderse a los tribunales de justicia, puesto que
por esas razones se continuó con el trámite. Posterior a la admisión de la demanda y ya perfeccionada, ya no cabía la nulidad, sino en todo caso hacer uso de los recursos que la propia ley señala. Habiendo determinado que ha sido vulnerado ningún principio procesal ni derecho constitucional, consideramos que el recurso de nulidad planteado es improcedente por los argumentos antes vertidos y por tal razón al resolver de plano, lo rechazamos sin necesidad de constituir artículo alguno dentro de la presente sentencia. »Al proceder al análisis del acto administrativo ministerial impugnado este Tribunal advierte: 1) El hecho a determinar es la juridicidad de la resolución impugnada, por las inconformidades y argumentaciones que ampliamente se han expuesto en las resultas de esta sentencia y de las cuales en forma resumida, para no abundar en las mismas, se abordan en la parte considerativa de la misma, en tal sentido la demandante argumenta que no está de acuerdo con la resolución controvertida por falta de juridicidad, pues los parámetros de la oferta eran una renta fija no menor al monto que se encuentra regulado en el Acuerdo Gubernativo 939-2002, una renta viable y derecho de explotación, indicando a su vez que el área objeto del arrendamiento sería de trece mil quinientos metros cuadrados. Lo que se pretendía era la construcción y operación de un nuevo sistema de combustible además de su explotación, como una concesión de obra y servicio público, toda vez que encuadra en la Ley de Contrataciones del Estado y en el artículo 131 de la Constitución Política de la República de
Guatemala. El interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se limitó a invitar a un grupo limitado de compañías y no realizó bases de licitación que oportunamente fueran publicadas en el sistema de Guatecompras, para que cualquier persona pudiere presentar las ofertas que considerara más atractivas al Estado de Guatemala. La oferta presentada por la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima debió ser descalificada, porque no cumplía con las formalidades exigidas por la Ley del Organismo Judicial, respecto a los documentos provenientes del extranjero y que fue una de las razones por las que fue descalificada la oferta presentada por Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima. Indica la demandante que el Interventor sin ningún fundamento, tuvo por cierta la autenticidad y legalidad de los documentos que no cumplían con las formalidades de Ley, presentadas por la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima. Argumenta la demandante que conforme el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 2 del Acuerdo Gubernativo 290-2009, hay ilegalidad de lo actuado por la Dirección General de Aeronáutica Civil y su interventor, porque sin poseer la competencia, facultades y funciones para el efecto dictó resolución y el Ministerio demandado sin fundamento legal y de manera arbitraria, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la demandante, cuando el Acuerdo Gubernativo DGAC-290-2009, establece que el interventor dependerá directamente del presidente de la República de Guatemala, de la cláusula quinta,
literal C del contrato relacionado se determina la exclusividad que garantiza la Dirección General de Aeronáutica Civil, que no es más que un monopolio y privilegio para el suministro de combustibles de aviación en dicho Aeropuerto que le otorga a la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, lo que es un hecho público y notorio, como consta en las distintas publicaciones en los periódicos del país; que el Contralor General de Cuentas señaló vicios en el proceso de adjudicación de arrendamiento a la entidad beneficiada, además solicitó que suspenda el contrato suscrito por las violaciones denunciadas, la nulidad absoluta del contrato tal como lo recomienda la Procuraduría General de la Nación en su oficio número DS guiondoscientos veintinueve guion dos mil quince MEVDL/nbg, de fecha trece de mayo de dos mil quince, cualquier argumento de defensa basado en el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 939-2002 que contiene las disposiciones aplicables al contrato administrativo relacionado, es falaz, por cuanto no se trató del arrendamiento de un local comercial para una cafetería o una tienda libre, ni de un área para hangar, se trató de la facultad disfrazada de arrendamiento que la Dirección General de Aeronáutica Civil, otorgó a la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, para que por su cuenta y riesgo, construya y administre sistema de administración de combustible para prestar en forma exclusiva los servicios de abastecimiento de combustible a aeronaves con ocupación de un área dentro del Aeropuerto Internacional La Aurora, a cambio de una
remuneración que la empresa cobrará a los usuarios del servicio, en virtud de lo anterior, la entidad demandante solicitó que se declare con lugar la presente demanda en proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, revocando la resolución controvertida, dejándola sin efecto y como consecuencia de ello el contrato en mención, no se adjudique a ninguna de las entidades oferentes, se anule en su totalidad el procedimiento administrativo ante el Ministerio demandado y lo actuado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, dejando sin efecto la invitación a presentar ofertas, calificación de ofertas, adjudicación de la concesión y el contrato de arrendamiento número cero tres guion dos mil quince, celebrado el veinte de enero de dos mil quince, por el Interventor de la citada Dirección, se condene en costas al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así también en las ampliaciones de demanda, solicitó se declare la nulidad absoluta del contrato cero tres guion dos mil quince, de fecha veinte de enero de dos mil quince, como consecuencia de la resolución identificada como RES-DGAC-DSmil setenta y ocho – dos mil catorce, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, confirmada por la resolución controvertida; 2) Este tribunal advierte que la función administrativa tiene ciertos límites, especialmente se debe a la legalidad de las actuaciones, la cual debe ser en observancia a la ley, la actuación administrativa se somete a dichos
limites debiendo ser emitidos de manera razonable a los requerimientos de legalidad para evitar excesos que violenten derechos tanto para el Estado como para los administrados, de tal manera, se advierte que se observó del expediente administrativo que se provocaron vicios en el proceso de adjudicación de arrendamiento a la entidad beneficiada, en principio por no respetar las mismas bases que la Dirección General de Aeronáutica Civil fijó y determinó al enviar las invitaciones a participar a los oferentes en dicho proceso para el arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional La Aurora para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible, en dicho procedimiento se observa que no fueron respetadas las recomendaciones contenidas en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional la Aurora, así como también se estableció en el expediente administrativo que ninguna de las empresas invitadas y que presentaron las ofertas cumplieron con los requisitos que la misma Dirección General de Aeronáutica Civil fijó y en los cuales determinó requisitos legales así como técnicos que debieron ser calificados para la aceptación de alguna de las ofertas, obrando dentro del expediente administrativo que ninguno de los participantes presentaron sus ofertas de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 939-2002, específicamente en cuanto al área objeto del arrendamiento el cual se determinó por trece mil metros cuadrados, así también como de la renta fija, renta variable y por existir un derecho de explotación sobre un bien público debió haberse utilizado otra figura contractual, no así la del arrendamiento, situación que
hace equivoca la utilización de la figura del arrendamiento por ser bienes de uso público común tal y como lo ha expresado la Honorable Corte de Constitucionalidad “El artículo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa que Las Terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran bienes de uso público común. Por la naturaleza jurídica que tal artículo atribuye a dichos bienes, los mismos no deben estar bajo el dominio absoluto de personas particulares, pues el Estado el único facultado para imponer, de conformidad con la ley, las condiciones para su utilización”. (Gaceta 44. Expediente 1392-96. Fecha de sentencia: 25/06/1997). En ese orden de ideas, según lo regulado en el artículo 95 de la Ley de Contrataciones del Estado, que preceptúa: “Para los fines de esta Ley se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio”. El artículo 96 de la misma ley citada regula: “La concesión se adjudicará, previo cumplimiento del procedimiento de licitación que determina esta ley en lo que fuere aplicable, no pudiendo acogerse a los casos de excepción
que contempla la misma. El contrato será celebrado entre el titular del Ministerio o la autoridad máxima de la entidad que corresponda y el concesionario. Tanto las concesiones originales como sus prórrogas deberán someterse por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República”; 3) Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en fundamento al artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal dictó auto para mejor fallar en el que solicitó a la Contraloría General de Cuentas que rindiera informe respecto a las auditorias que se practicaron al contrato número tres guion dos mil quince, suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, de fecha veinte de enero de dos mil quince, resultante del procedimiento administrativo realizado por el arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional La Aurora, para diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible, conforme las recomendaciones del Plan Maestro del Aeropuerto Internacional la Aurora y sus resultados, objeto de litis en este proceso contencioso administrativo, quien remitió informe del examen especial de auditoria realizado a dicho evento del uno de noviembre de dos mil catorce al trece de febrero de dos mil quince, dentro los aspectos más importantes para dilucidar este caso se señalan los siguientes: a) El examen comprendió la revisión de operaciones, registros, documentación de respaldo del proceso de invitación, evaluación, adjudicación y contratación relacionado con el Proyecto de Construcción y Operación de Terminal de
Combustibles de Aviación, presentadas por los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Empresas que presentaron ofertas para arrendar un área de trece mil metros cuadrados, adyacente al Aeropuerto Internacional la Aurora, durante el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil catorce al trece de febrero de dos mil quince; b) En el apartado de comentarios indica: “La Empresa Terminales del Atlántico, S.A., en su oferta presentó documentos redactados en inglés, entre los cuales un certificado de manejo defensivo y algunas carátulas de los manuales JIG, los cuales no tienen traducción por traductor jurado. De las empresas mencionadas, únicamente la Empresa CHEVRON Guatemala, INC., no presentó oferta, por lo que se verificó la cédula de notificación del Oficio de invitación girada por la Dirección General de Aeronáutica Civil a esta Empresa, estableciendo que se encuentra una razón poco legible que indica en esta dirección se encuentran las Ofibodegas, pudiendo esto incidir en que la Empresa Chevron no presentara ofertas…”“…Se ha analizado el Contrato Administrativo 03-2015 de fecha 20 de enero de 2015, suscrito para el Proyecto de Construcción y Operación de Terminal de Combustibles de Aviación, adyacente al Aeropuerto Internacional La Aurora, entre el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Representante Legal de la Empresa Terminales del Atlántico, S.A., estableciendo lo siguiente: De conformidad con la invitación girada por parte del Interventor de la Dirección referencia
DGAC-DS-1130-2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, se invita a la Empresa UNOPETROL Guatemala, S. A, a participar como oferente para el arrendamiento de un área adyacente del Aeropuerto Internacional la Aurora para diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible, el área objeto de arrendamiento es de 13,500 metros cuadrados. Para el efecto se obtuvo respuesta por parte de la Empresa Terminales del Atlántico, S.A., mediante oferta económica para el arrendamiento de un área de 13,500 metros cuadrados, renta fija de Q10.31 mensuales más el Impuesto al Valor Agregado por metro cuadrado, renta variable del 10% de lo que cobre a terceros por el almacenamiento y despacho de combustible de aviación y un derecho de explotación como pago único de Q775,000.00 más el impuesto al valor agregado –IVA-. Cláusula Cuarta: Del Arrendamiento. En dicha cláusula se otorga en arrendamiento 9,882.2821 metros cuadrados, cantidad que es menor a lo indicado en la invitación de la Dirección y en la oferta económica presentada por la Empresa Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, lo cual representa una pérdida en la renta para la Dirección General de Aeronáutica Civil y en consecuencia del Estado. Así mismo se estableció que se cambiaron las condiciones ofertadas a una sola empresa y no a todas las que fueron invitadas a ofertar y que representa que los intereses del Estado se vean afectados (…) Cláusula Quinta: Condiciones del Arrendamiento. Como se puede observar en la suscripción del
contrato se variaron las condiciones ofertadas del área, en perjuicio y detrimento de los intereses de la Dirección General de Aeronáutica Civil y consecuentemente del Estado, lo que representa que dejará de percibir por renta fija la cantidad de Q41,784.64 mensuales, Q501,415.70 anuales y Q7,521,235.51 durante el plazo del contrato…” “…Esta comisión de Auditoria ha establecido que el presente contrato contiene diversas irregularidades que afectan los intereses de la Dirección General de Aeronáutica Civil y como consecuencia de ello se ve afectado el patrimonio del Estado…”; c) En el apartado de conclusiones señala: “El proceso correspondiente al evento de arrendamiento del área de 13,500 metros cuadrados, para el diseño, construcción, operación y mantenimiento del nuevo sistema de distribución de combustible, contiene irregularidades que no permitieron a las Empresas ofertantes participar en igualdad de condiciones. La evaluación del requisito relacionado con el área ofertada de 13,500 metros cuadrados y documentos presentados en idioma extranjero, por las Empresas Puma Energy, Sociedad Anónima y Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, no fueron evaluadas en forma equitativa, la primera fue descalificada por el incumplimiento a dichos requisitos, sin embargo, la segunda fue adjudicada, a pesar de cómo se indica, incurrió en el mismo incumplimiento. En la suscripción del contrato de arrendamiento se elaboraron cláusulas que contradicen artículos del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los
Aeródromos del Estado. El Contrato suscrito contiene cláusulas que dejan en desventaja al Estado con respecto a la Empresa Terminales del Atlántico, Sociedad Anónima, que afectan los intereses y comprometen los recursos del Estado. La Dirección General de Aeronáutica Civil, omitió tomar en cuenta para el proceso del evento, los artículos 9.5, 9.8.4 y 9.15 del Tratado d