349-2023 13032024 Frutera del Pacifico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 349-2023 13032024 Frutera del Pacifico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13/04/2024 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
349-2023
Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Recurso de casación interpuesto por la entidad Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) No puede prosperar este submotivo, cuando se advierte que la Sala sí apreció el documento denunciado como omitido. b) No se configura este submotivo, cuando la Sala a pesar de no considerar el medio de prueba denunciado, este no contiene la información necesaria para variar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el
recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
III. Interponente: Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.
IV. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar de Pacheco.
V. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personer0, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, de noviembre de dos mil dieciocho. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes por crédito fiscal improcedente por operaciones de exportación y locales, al no estar respaldados con los medios de pago que utiliza el sistema bancario, como consta en la resolución administrativa.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, en consecuencia, confirmó la
resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor de lo regulado por el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución en cuanto a los ajustes relacionados de la siguiente manera: CRÉDITO FISCAL
IMPROCEDENTE, POR NO ESTAR RESPALDADO CON LOS MEDIOS DE
PAGO QUE UTILIZA EL SISTEMA BANCARIO 1.1) POR OPERACIONES DE
EXPORTACIÓN, POR CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y UN QUETZALES CON
NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q115,061.97) 1.2) POR OPERACIONES LOCALES, POR CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON CUATRO CENTAVOS (Q4,188.04): En tal sentido, este tribunal advierte que la entidad Tributaria, fundamentalmente, para formular los ajustes en cuestión se apoya en el sentido que la contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios recibidos y reportó en las declaraciones y recibos de pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado de diciembre de dos mil diecinueve, crédito fiscal respaldado con facturas de las cuales no presentó los medios de pago que establece el sistema bancario, que individualicen al beneficiario, distinto al efectivo, conforme lo establecido en las Disposiciones Legales para el
Fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que no reconoce el crédito fiscal, según explicación de ajuste 1.1 anexo 1.1.1 de la audiencia conferida. Toma como base legal lo establecido en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, siendo que el tema quese trata en el presente caso, es la procedencia o improcedencia de ajuste de crédito fiscal, resulta necesario y pertinente analizar y desarrollar el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que regula lo relacionado con el ajuste formulado, el cual establece: “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública”. Asimismo, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su parte conducente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan
bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley (…). No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes (…) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores, conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria (…)”. En el presente caso la administración tributaria realiza ajustes a las facturas identificadas como siete CA siete D seiscientos treinta mil ciento veintiséis millones cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve (7CA7D630 1126059879) y trescientos doce ADD diecinueve tres mil novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil
doscientos setenta y uno (312ADD19 3947447271), emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, y que obrante a folios doscientos veintitrés y doscientos veinticinco del expediente administrativo y detalladas en anexo de explicación de ajuste uno punto uno punto uno (1.1.1) de la audiencia conferida, en virtud que según la administración tributaria no se presentaron los pagos de que las facturas anteriormente individualizadas fueron efectivamente pagadas. La entidad demandante presentó en fase administrativa fotocopias certificadas de las facturas que fueran ajustadas y detalladas anteriormente, así como los medios de pago, tal como se evidencia del folio cuatrocientos cuenta y dos al cuatrocientos cuarenta y nueve del expediente administrativo; además fotocopia de la nota de débito identificada con el número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001), de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte y estado de cuenta bancario, firmado y sellado por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, como se observa del folio quinientos cincuenta al quinientos setenta del expediente administrativo; documentación que se trae a la vista, concluyendo el tribunal, que tal como lo indicó la administración tributaria la referida nota de débito no individualiza al proveedor, ni detalla el pago de las facturas ajustadas, extremo que se confirma además con el acta número GEM guión DR guión ciento treinta y cinco guión dos mil veinte, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintidós, y que obra a folio
quinientos ochenta del expediente administrativo, circunstancia que consta apunto TERCERO de la referida acta. Por lo que en ese sentido este Tribunal se decanta por confirmar la resolución que fuera controvertida. Respecto a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, expediente del recurso de casación doscientos cinco guión dos mil dieciséis (205-2016), ha indicado respecto al análisis del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria lo siguiente (…) Al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente se estima importante señalar que, una de las modalidades de defraudación que ha causado detrimento al fisco, es la de simulación de adquisición de bienes o servicios cuya naturaleza permite a su adquirente a generar en su favor una distorsión cualitativa y cuantitativa respecto a los tributos que le correspondería enterar a la administración tributaria. Como consecuencia de tal problemática, la finalidad de la inclusión del relacionado artículo 20 objeto de análisis, estriba en restringir las posibilidades de que tales negocios fictos ocurran, implementado para el efecto, debido a su importancia por cuantía (cincuenta mil quetzales), que los pagos por transacciones comerciales de los que resultan derechos tales como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, se hagan a través de alguno de los medios que dispone el sistema bancario. Dicha condición fortalece la acción fiscalizadora, y como consecuencia, también la recaudadora, por cuanto que permite constatar la
legitimidad de esas transacciones, esto es, que quien presta el bien o servicio realmente reciba de su contratante el monto facturado, respecto del cual este último hará el posterior reclamo ante la SAT, en este caso, en calidad de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, adquiriendo el sistema bancario en ello una función garante o de asistencia indirecta cuya certeza le permite a la administración tributaria ejercer un mejor control. El carácter imperativo de la nota no deja lugar a dudas acerca de su inexcusable cumplimiento, y en tal virtud, su inobservancia, genera que el contribuyente pierda, entre otros, el derecho de realizar ante la SAT los reclamos de crédito fiscal, pues, por disposición del precepto legal en cuestión, es el de bancarización, el único medio de prueba que se admite como respaldo o soporte que demuestra que la petición del contribuyente es conforme a derecho”. Adicionalmente, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha señalado en relación al artículo 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República que: “dicho precepto contiene tres supuestos, siendo estos: 1) que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales, deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario que individualice al beneficiario, distinto al efectivo; 2) que dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de
la documentación legal que corresponda; 3) que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública. Con relación al primer supuesto, se entiende que cuando prevé que debe individualizarse al beneficiario de los pagos realizados por los contribuyentes, se refiere obviamente al emisor de las facturas que respaldan dichos pagos (proveedor). Ello porque resulta ilógico que el beneficiario sea una persona (individual o jurídica) distinta a aquella que vende bienes o presta servicios que constituyen costos y gastos deducibles o créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, pues es el proveedor de estos bienes o servicios el único que se beneficia, al obtener la remuneración correspondiente a efecto de recuperar su inversión y obtener su ganancia.”. (Tales estimaciones se encuentran contenidas en las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil veinte y doce de marzo de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes siete mil doscientos quince guióndos mil diecinueve y dos mil ochocientos noventa y ocho guión dos mil veinte). Por las razones consideradas como se indicó es procedente la confirmación del ajuste. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declara sin lugar el proceso contencioso administrativo, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo
determina que la resolución controvertida debe ser confirmada y como consecuencia procede declara sin lugar el proceso contencioso administrativo, como se hará saber en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «…
ARGUMENTACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES EN QUE SE BASA EL
SUBMOTIVO QUE SE HACE VALER EN EL PRESENTE RECURSO, EN RELACION CON EL AJUSTE POR CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR NO ESTAR RESPALDADO CON LOS MEDIOS DE PAGO QUE UTILIZA EL
SISTEMA BANCARIO, POR VALOR DE CIENTO DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON UN CENTAVO (Q119,250.01).
DERIVADO DE: NO DEMOSTRÓ QUE EL PAGO DE DOS FACTURAS números de serie siete CA siete D seiscientos treinta (7CA7D630} y trescientos doce ADD diecinueve (312ADD19), números mil ciento veintiséis millones cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve (1126059879) y tres mil novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y uno (3947447271) respectivamente, del proveedor de mi representada BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, (BANASUR) por los montos de trescientos mil quetzales (Q.300,000.00) y ochocientos trece mil quetzales (Q.813,000.00), FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADOS, ASI: Ciento quince mil sesenta y un
quetzales (Q.300,000.00) y ochocientos trece mil quetzales (Q.813,000.00), FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADOS, ASI: Ciento quince mil sesenta y un quetzales con noventa y siete centavos (Q115,061.97) por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, por no estar respaldados los medios de pago que utiliza el sistema bancario; y b) cuatro mil ciento ochenta y ocho quetzales con cuatro centavos (Q.4,188.04) por crédito fiscal improcedente, por operaciones locales, por no estar respaldados los medios de pago que utiliza el sistema bancario. »i. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. POR OMISION, EN RELACION AL AJUSTE. La honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros, ha afirmado que “... El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado..." (Sentencia del doce de octubre de dos mil veinte, expediente 4852018). En la sentencia, la Sala sentenciadora OMITIÓ del expediente administrativo, y puntualmente documentos que se encuentran adjunto al memorial contentivo del recurso de Revocatoria, así: »a. DOCUMENTO UNO OMITIDO INDIVIDUALIZACION. Detalle de pago Electrónico detallando las facturas que se cancelaron con la transferencia efectuada al proveedor mediante la nota de debito número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001) de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, delBanco Industrial, Sociedad Anónima, en el cual constan las dos facturas objeto de
efectuada al proveedor mediante la nota de debito número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001) de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, delBanco Industrial, Sociedad Anónima, en el cual constan las dos facturas objeto de ajuste por parte de la Administración Tributaria, números de serie siete CA siete D seiscientos treinta (7CA7D630) y trescientos doce ADD diecinueve, números mil ciento veintiséis millones cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve (1126059879) y tres mil novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y uno (3947447271) respectivamente, del proveedor de mi representada BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, (BANASUR) por los montos de trescientos mil quetzales (Q.300,000.00) y ochocientos trece mil quetzales (Q.813,000.00), debidamente firmada y sellada por Víctor Estuardo Wellman García, de atención al Público, del Banco Industrial, Sociedad Anónima. EN QUE CONSISTIO EL ERROR. Honorables magistrados, el error consistió que en la Sala sentenciadora no obstante mi representada diligenció el documento ya individualizado, omitió apreciarlo, y obviamente no pudo advertir en dicho documento bancario, se detallan los números de facturas que fueron pagadas al proveedor de mi representada BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANONIMA (BANASUR), y en detalle aparecen los números de la dos
facturas cuyos pagos fueron cuestionados, tal como figura en dicho detalle así: »“Factura...1126059879...300,000.00...3947447271...813,000.00...” tomar nota honorables magistrados que este detalle no es un documento distinto a la nota de débito, sino que en el sistema computarizado del Banco, al emitir la nota de débito número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001) de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, simplemente hacen referencia al lote número diecinueve mil ochocientos diecisiete (19817) (adjunto como anexo dos). INCIDENCIA EN EL SENTIDO QUE FUE DICTADA LA SENTENCIA CUESTIONADA. Dado que en la sentencia declaró en su parte conducente: “(...) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del Proceso Contencioso Administrativo presentado por la entidad FRUTERA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANONIMA”. La incidencia radica en que si, la Sala hubiera advertido que con dicho detalle de pago electrónico y hubiera complementado su análisis, con la nota de débito número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001) de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, del Banco Industrial, Sociedad Anónima con los cuales se acreditó y probó el pago a BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANONIMA, lo cual fue omitido. Por lo que la Sala hubiera declarado en la sentencia, en relación a este ajuste que DECLARABA LA DEMANDA CON LUGAR, y en consecuencia, también hubiera declarado que se revocaba la
Resolución número R guión TRI guión TAT guión doscientos siete -dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Administrativo, Aduanero, y Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en atingencia a este ajuste. »ii. DOCUMENTO DOS INDIVIDUALIZACIÓN, OMITIDO. Fotocopia de la nota I de crédito número cero ochocientos diecisiete mil dos (0817002), de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, en la cual consta el crédito hecho en la cuenta de nuestro proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, (BANASUR) por un monto de cuatro millones ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta quetzales (Q.4,178,550.00) en su cuenta de Banco Industrial, Sociedad Anónima, en el cual consta el detalle de las facturas canceladas con dicha transacción, incluyendo las dos facturas objeto de ajuste, números de serie siete CA siete D seiscientos treinta (7CA7D630) y trescientos doce ADD diecinueve (312ADD19), números mil ciento veintiséis millones cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve (1126059879) y tres mil novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y uno (3947447271) respectivamente, del proveedor de mi representada BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por los montos de trescientos mil quetzales (Q.300,000.00) yochocientos trece mil quetzales (Q.813,000.00). Ver anexo tres (3) EN QUE
CONSISTIO EL ERROR. Honorables magistrados, el error consistió que en la Sala sentenciadora no obstante mi representada diligenció el documento ya individualizado, omitió apreciarlo, y obviamente no pudo advertir en dicho documento bancario, se detallan los números de facturas que fueron pagadas al proveedor de mi representada BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANONIMA (BANASUR), y en detalle aparecen los números de la dos facturas cuyos pagos fueron cuestionados, tal como figura en dicho detalle asi: »“Factura...1126059879...300,000.00...3947447271...813,000.00...” »INCIDENCIA EN EL SENTIDO QUE FUE DICTADA LA SENTENCIA CUESTIONADA. Dado que en la sentencia declaró en su parte conducente: “(...) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del Proceso Contencioso Administrativo presentado por la entidad FRUTERA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANONIMA". La incidencia radica en que si, la Sala hubiera advertido que con dicha nota de crédito y hubiera complementado su análisis, con los demás documentos con los cuales se acreditó y probó el pago a BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANONIMA, lo cual fue omitido, y en el caso de este documento se prueba el crédito en la cuenta de nuestro proveedor. Por lo que la Sala hubiera declarado en la sentencia, en relación a este ajuste que DECLARABA LA DEMANDA CON LUGAR, y en consecuencia, también hubiera declarado que se revocaba la Resolución número R guión TRI guión TAT guión doscientos sietedos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Administrativo, Aduanero, y Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en atingencia a este ajuste (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… al momento de efectuarse el análisis del memorial que contiene el recurso de casación presentado por la entidad contribuyente, se puede determinar que existe deficiencia en el planteamiento, en primer lugar porque se aprecia que no se cumple con el requisito de establecer los folios en los cuales se encuentran contenidos los medios de prueba que se estiman has sido omitidos en su apreciación, seguidamente se puede determinar que respecto del documento que la entidad casacionista identifica como nota de débito número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001) de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dicho documento fue debidamente apreciado por el tribunal, tal y como me permito insertar la parte conducente de las consideraciones esgrimidas: »nueve del expediente administrativo: además fotocopia de la nota de débito identificada con el número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001), de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte y estado de cuenta bancario, firmado y sellado por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, como se observa del folio quinientos cincuenta al quinientos setenta del expediente administrativo; documentación que se trae a la vista, concluyendo el tribunal, que tal como lo
indicó la administración tributaria la referida nota de débito no individualiza al proveedor, ni detalla el pago de las facturas ajustadas, extremo que se confirma además con el acta número »Como puede apreciarse, claramente no puede denunciarse un error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de un medio de prueba que claramente fue apreciado por el Tribunal sentenciador en su fallo, situación que hace improcedente el submotivo invocado. »Seguidamente se aprecia que la entidad casacionista, invoca el submotivo identificado sobre otro medio de prueba consistente nuevamente en una nota de crédito identificada con el número cero ochocientos diecisiete mil dos (0817002)de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte, al respecto se considera, que el citado documento aunque hubiese sido apreciado por el Tribunal sentenciador no poseería incidencia sobre el fallo, pues en cumplimiento de la normativa aplicable, debe demostrarse el PAGO efectuado en el que se individualice al proveedor, no así un documento perteneciente a un tercero como lo es una nota de crédito, además Honorables Magistrados, del hecho de que no puede ser subsanado de oficio el hecho de que no ha sido identificado el folio en el que se encuentra contenido el documento sobre el cual recae el vicio que se denuncia, de esa cuenta, claramente se establece que debe ser declarado improcedente el presente submotivo y consecuentemente desestimada la casación interpuesta. »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada y que fue dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra
totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el submotivo invocado por la entidad casacionista FRUTERA DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe ser declarado IMPROCEDENTE y desestimar EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Esta representación opina que la Honorable Sala aprecio correctamente la prueba y otorgo su valor correspondiente aunado a eso realizo su argumentación en la página trece de la sentencia impugnada indicando que los documentos (facturas) no individualizan al proveedor, ni detalla el pago de las facturas ajustadas. Es preciso que se indique de forma individualizada el proveedor de los servicios, así como demostrar que la facturas fueron efectivamente pagadas, situación que no demostró con los documentos aportados. Razón por la cual se considera que la Honorable Sala aprecio correctamente la prueba aportada. »Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponerte del recurso, no le asiste la razón. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.
En el presente caso, la entidad Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima, plantea este submotivo argumentando que la Sala omitió la apreciación de los siguientes documentos: a) Detalle de pago electrónico detallando las facturas que se cancelaron con la transferencia efectuada al proveedor mediante la nota de débito número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001) del veintiuno de abril de dos mil veinte; y, b) Fotocopia de la nota de crédito número cero ochocientos diecisiete mil dos (0817002), del veintiuno de abril de dos mil veinte, en el cual consta el crédito hecho en la cuenta del proveedor «BANASUR MERCADO LOCAL»; ya que con los referidos documentos, a criterio de la entidad casacionista, se cumplía con el requisito legal de demostrar efectivamente el pago de las facturas objeto del ajuste, por lo cual se analizarán en el orden en que fueron propuestos. A) Detalle de pago electrónico detallando las facturas que se cancelaron con la transferencia efectuada al proveedor mediante la nota de débito número ceroochocientos diecisiete mil uno (0817001) del veintiuno de abril de dos mil veinte, del Banco Industrial, Sociedad Anónima. Al realizar el análisis correspondiente, se advierte que la Sala en la sentencia impugnada, en el considerando II estableció: «… En el presente caso la administración tributaria realiza ajustes a las facturas identificadas como siete CA siete D seiscientos treinta mil ciento veintiséis millones cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve (7CA7D630 1126059879) y trescientos doce ADD
diecinueve tres mil novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y uno (312ADD19 3947447271), emitidas por la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, y que obrante a folios doscientos veintitrés y doscientos veinticinco del expediente administrativo y detalladas en anexo de explicación de ajuste uno punto uno punto uno (1.1.1) de la audiencia conferida, en virtud que según la administración tributaria no se presentaron los pagos de que las facturas anteriormente individualizadas fueron efectivamente pagadas. La entidad demandante presentó en fase administrativa fotocopias certificadas de las facturas que fueran ajustadas y detalladas anteriormente, así como los medios de pago, tal como se evidencia del folio cuatrocientos cuenta y dos al cuatrocientos cuarenta y nueve del expediente administrativo; además fotocopia de la nota de débito identificada con el número cero ochocientos diecisiete mil uno (0817001), de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte y estado de cuenta bancario, firmado y sellado por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, como se observa del folio quinientos cincuenta al quinientos setenta del exp