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35-2003 03112003 Edgar Rolando Ruiz Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
35-2003 03112003 Edgar Rolando Ruiz Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

03/11/2003 - PENAL

35-2003. Recurso de casación interpuesto por Edgar Rolando Ruíz Castillo, auxiliado por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes abogada defensora pública, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el trece de febrero del año dos mil tres.

DOCTRINA:

I. El artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, se refiere a un requisito de la sentencia de primera instancia, lo cual se infiere del contenido total de la Sección tercera del Capítulo II, Título III del Código Procesal Penal, y por el principio de correlación entre los hechos y la sentencia. En consecuencia es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, si se denuncia inobservancia del mismo por la Sala de Apelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por: EDGAR ROLANDO RUIZ CASTILLO, auxiliado por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes abogada defensora pública de planta contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de febrero del año dos mil tres, en el proceso penal que por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO se siguió contra el recurrente. Oficialmente acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Loida Verenice Jérez Ovalle; la

defensa estuvo a cargo de los abogados Francisco García Gudiel y Gustavo Adolfo Soria Flores; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

Al sindicado EDGAR ROLANDO RUIZ CASTILLO, se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted, EDGAR ROLANDO RUIZ CASTILLO, fue aprehendido el cuatro de julio del año dos mil uno, siendo las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos aproximadamente, en el parqueo público donde se encuentra una gasolinera Shell, ubicada en el kilómetro catorce y medio de la Calzada Roosevelt, de la zona siete de la Villa de Mixco, por agentes de la Policía Nacional Civil con servicio en el Departamento de Operaciones Antinarcoticas D.O.A.N., en virtud que cuando se le realizó un registro a su persona y a la camioneta que conducía, placas particulares P guión cuatrocientos once mil trescientos noventa y siete, modelo mil novecientos noventa y cuatro, línea montero Sr 4x4, marca Mitsubishi, se estableció que sobre el asiento de copiloto del vehículo indicado, usted transportaba una bolsa de nylon color blanco con el logotipo de ECONO SUPER, los tres Luisitos, conteniendo en su interior cincuenta cápsulas protegidas con material látex, estableciéndose científicamente que el contenido de las cápsulas corresponde a la droga denominada HEROÍNA, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS. Droga que adquirió sin autorización legal, almacenándola y transportándola en el vehículo que conducía con el objeto de comercializarla.Encuadrándose la acción en el tipo penal de COMERCIO, TRAFICO y

GRAMOS. Droga que adquirió sin autorización legal, almacenándola y transportándola en el vehículo que conducía con el objeto de comercializarla.Encuadrándose la acción en el tipo penal de COMERCIO, TRAFICO y ALMACENAMIENTO ILICITO, de conformidad con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoatividad”. (Sic).

II FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, con fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, al resolver por unanimidad DECLARO: “I. Que EDGAR ROLANDO RUIZ CASTILLO, es responsable en el grado de AUTOR del delito consumado de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en contra de la salud de la sociedad, imponiéndole por tal ilícito penal la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, misma que deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; y al pago de la multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercero día de que se encuentre firme el presente fallo, y en caso de insolvencia la misma se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por día. II) Se suspende al acusado EDGAR ROLANDO RUIZ CASTILLO en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. III) Se condena al acusado al

pago de las costas procesales causadas. IV) En cuanto a responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento por las razones consideradas. V) Se decreta el comiso del vehículo tipo Placas P cero cuatrocientos once mil trescientos noventa y siete, tipo camioneta Sport, marca Mitsubishi, serie JA4MRcincuenta y uno M SEIS RJ CERO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA, LINEA Montero SR cuatro por cuatro, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color gris policromado y negro, de tres mil quinientos centímetros cúbicos, de seis asientos, chasis número V cuatrocientos cincuenta RJ cero trece mil ciento cincuenta, a favor del Organismo Judicial. VI) Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva en el Centro de Detención de su sexo, lo deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza, oportunidad en la cual deberá remitirse las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente. VII) Se ordena la incineración de al reserva de la droga objeto presente juicio. VIII) Notifíquese. ” (Sic).

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha trece de febrero de dos mil tres, por unanimidad declaró: “I. Improcedente el recurso de apelación planteado por el procesado EDGAR ROLANDO RUIZ CASTILLO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de mayo del año dos mil dos; II) En consecuencia

la sentencia queda incólume; II) La lectura del presente fallo constituye legal notificación para todos los sujetos procesales, debiendo entregar copia a quien lo requiera y, III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.” (Sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Edgar Rolando Ruíz Castillo, con el auxilio de la abogada defensora pública de planta Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundando su impugnación en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 389 inciso 2), 3 y 20 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.IV. DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista, oportunidad en la cual la defensora pública de planta Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes y el Agente Fiscal Especial de Impugnaciones del Ministerio Público Noe Moya García, evacuaron la audiencia por escrito por medio del cual dejaron planteados sus alegatos correspondientes.

CONSIDERANDO: I El recurrente Edgar Rolando Ruíz Castillo, interpuso recurso de casación fundándose por el motivo de forma en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su

validez”. Argumenta que el tribunal de alzada en la sentencia recurrida no consigna el hecho contenido en la acusación y en el auto de apertura a juicio, lo cual constituye un vicio de fondo, vicio que constituye una violación constitucional a su derecho de defensa y al debido proceso, porque al no decir el tribunal los hechos que contiene la acusación y el auto de apertura a juicio le impide saber si analizó o no el hecho por el que fue juzgado y posteriormente condenado, por lo que se viola el derecho al debido proceso ( tiene el derecho de saber porque se le acusa y como defenderse y al no hacerlo de esa forma el tribunal de alzada violenta el debido proceso) ya que ni los sujetos procesales ni los jueces, en este caso los magistrados, no pueden variar las formas del proceso. Por lo que la Cámara Penal, al advertir que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos indispensables para su validez, y que la ausencia de esos requisitos violan los principios de imperatividad contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal, el derecho de defensa contenido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal y el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución, procedente es que ordene la aplicación del artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal y en consecuencia declare procedente el recurso de casación por motivo de forma. Al analizar las argumentaciones y la sentencia recurrida, esta Cámara determina que el inciso 2 del artículo 389, que se encuentra contenido en la Sección tercera del Capítulo II, Título III del Código Procesal Penal, se refiere a un requisito de la sentencia de primer grado, el cual no es aplicable a la sentencia de segundo grado, pues el objeto de esa disposición es que el tribunal a quo cumpla con ese requisito, para garantizar el principio de correlación en la sentencia regulado en

sentencia de primer grado, el cual no es aplicable a la sentencia de segundo grado, pues el objeto de esa disposición es que el tribunal a quo cumpla con ese requisito, para garantizar el principio de correlación en la sentencia regulado en el artículo 388 del mismo cuerpo legal, que consiste en que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo. Por lo que no es correcto afirmar que si la sentencia de segundo grado no tiene la descripción de hechos le impida saber al recurrente si la Sala analizó o no el hecho por el que fue procesado y condenado, y como consecuencia no tuvo la oportunidad de saber porque se le acusó y por ende como defenderse. Lo cual es falaz, dado que al recurrir en apelación especial ya sea por motivo de forma o de fondo el apelante conoce cuál es el hecho que por el cuál se le ha condenado, y no es en la segunda instancia donde se le hace saber el hecho imputado, para que éste pueda preparar su defensa técnica. En ese orden de ideas, la imperatividad, el derecho de defensa y el debido proceso no se vulneraron, dado que el artículo 389 inciso 2 no le es aplicable a la sentencia de segundo grado. Por lo considerado el recurso por el motivo invocado deviene improcedente.LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 29, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 11 Bis, 20, 50, 368, 388, 389, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal

Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 11 Bis, 20, 50, 368, 388, 389, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74 79 inciso a) 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Edgar Rolando Ruíz Castillo, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha trece de febrero de dos mil tres. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde.(F.) Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Aníbal De

león Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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