35-2014 15042014 Cesar Arturo Lopez Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 35-2014 15042014 Cesar Arturo Lopez Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/04/2014 – PENAL
35-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, la sala, concretamente, resuelve el alegato contenido en el recurso de apelación especial, concluyendo que, las contradicciones en las que incurrieron los testigos en cuanto a la hora de los hechos, no constituyó una violación a la sana critica razonada. Con lo cual respondió concretamente el alegato denunciado por el entonces apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de abril de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el licenciado César Arturo López Girón, en su calidad de abogado defensor del sindicado Rony Ottoniel Hernández Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Nacrcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de diciembre de dos mil trece, en el proceso penal que, se sigue en su contra por el delito de asesinato en grado de tentativa.
ANTECEDENTES I.I Hecho acreditado. Rony Ottoniel Hernández Hernández, el tres de agosto del dos mil once, aproximadamente a las once horas, con el propósito de causarle la muerte al señor Armando Enrique Solórzano Aguilar le disparó con un arma de fuego, quien se conducía en una motocicleta, en ese momento el agraviado tiró la
moto salió corriendo, mientras que el procesado siguió disparándole hasta que el agraviado se desmayó. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, en sentencia del veintitrés de abril de dos mil trece, condenó al procesada Rony Ottoniel Hernández Hernández, como autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. El sentenciante fundamentó su decisión en que, los medios de prueba presentados en el desarrollo del debate, demostraron que el sindicado disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad del agraviado, quien salió corriendo mientras le seguía disparando hasta que quedó inconsciente, y que solamente sobrevivió debido a la pronta asistencia medica que recibió. El sentenciante valoró positivamente las declaraciones testimoniales del agraviado y del señor Juan Emilio López Morales, quien es su declaraciónafirmó que los hechos sucedieron entre las siete y las ocho de la mañana en las cercanías de su residencia. I.III Del recurso de apelación especial. La defensa del sindicado, interpuso recurso de casación por motivo de forma, denunciando errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto a la regla de la lógica en su principio de no contradicción, en las valoraciones de las declaraciones de los testigos de cargo Armando Enrique Solórzano Aguilar y Juan Emilio López Morales, toda vez que, sus deposiciones fueron divergentes y
contradictorias en cuanto a la hora de los hechos acusados, siendo que el agraviado indicó que los hechos sucedieron a las diez y media de la mañana, mientras que López Morales afirmó que los mismos acaecieron entre las siete y las ocho de la mañana. I.IV Resolución de la Sala. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Nacrcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de diciembre de dos mil trece, declaró la improcedencia del recuso de apelación especial planteado, y consecuentemente confirmó la sentencia condenatoria. El Ad quem, tomó su decisión argumentando que, la sentencia impugna se encuentra apegada a derecho, pues efectivamente existe identidad entre la prueba producida en el contradictorio y la acusación, habiéndose probado la materialidad del delito, con base en lo suministrado por los testigos y los peritos. La hora que describe el apelante como agravio, resulta irrelevante para el tribunal de alzada, toda vez que, según lo referente a la curva del olvido, para unos seres humanos los hechos vividos quedan inertes, y para otros les afecta su memoria en algunas descripciones, por lo que la divergencia del tiempo referida, no constituye ninguna violación a la sana critica razonada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN La defensa del sindicado, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “1. Cuando la
sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, y señala como normas vulneradas, los artículos 12, 14, 46 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa como agravio que, al conocer su recurso de apelación especial, el Ad quem no resolvió su alegato, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, limitándose a señalar que las contradicciones que existen entre las deposiciones de las testigos Armando Enrique Solórzano Aguilar y Juan Emilio López Morales, en cuanto a la hora de los hechos acusados eran irrelevantes, sin analizar detalladamente dichas declaraciones que notoriamente fueron contradictorias yno contestes, no existiendo certeza en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, lo cual denota la falta de credibilidad de lo declarado.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El quince de abril de dos mil catorce a las diez horas, fecha y hora que fue señaladas para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista ratificó los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, de igual forma, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones, argumentando que la misma respondió puntualmente el agravio denunciado por el entonces apelante.
CONSIDERANDO -IAl cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el
puntualmente el agravio denunciado por el entonces apelante.
CONSIDERANDO -IAl cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala de apelaciones, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante, consiste en que, el sentenciante inobservó la regla de la lógica en su principio de no contradicción, como integrante de la regla de la lógica, al otorgarle valor probatorio a dos declaraciones testimoniales de cargo que fueron contradictorias y divergentes en cuanto a la hora en que acaecieron los hechos acusados. Sobre este agravio, la sala de apelaciones fue puntual en el momento de resolver el caso, argumentando que, efectivamente existe identidad entre la prueba producida en el contradictorio y la acusación presentada por el ente acusador, habiéndose probado la materialidad del delito con base en lo suministrado por los testigos y los peritos, por lo que la sentencia impugnada está apegada a derecho, habiéndose probado la materialidad del delito con base en lo suministrado por los testigos y los peritos. Asimismo, que la hora que describe el apelante como agravio le resultó irrelevante, toda vez que, según lo referente a la curva del olvido, para unos seres humanos los hechos vividos quedan inertes, y para otros les afecta su memoria en algunas descripciones, por lo que la divergencia del tiempo referida, no constituye ninguna violación a la sana crítica razonada. En
efecto, la supuesta contradicción denunciada carece de relevancia en virtud que la víctima indicó que fue a visitar a su amigo a las diez horas con treinta minutos; y el testigo Juan Emilio López Morales relató que el agraviado lo visitó entre las siete y ocho horas de la mañana, declaraciones que en ningún momento se refieren a la hora en que sucedió el hecho por lo que no es vinculante la diferencia del concepto de horario en que se realizó la visita relacionada.Por lo anterior, la sala de apelaciones determinó que, los sentenciantes valoraron la prueba de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos integrantes de la sana crítica razonada, concluyendo que no incurrieron en la inobservancia de la norma procedimental denunciada por el entonces apelante. Lo anterior, demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, haciendo improcedente el presente recurso de casación, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado César Arturo López Girón, en su calidad de defensor del sindicado Rony Ottoniel Hernández Hernández, contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil trece por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Nacrcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.