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35-2016 15032019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
35-2016 15032019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

15/03/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

35-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil diecinueve. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número mil seiscientos dieciséis guion dos mil dieciocho (1616-2018), se procede a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien comparece a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario judicial con facultades especiales y representación, abogado Milton Estuardo Argueta

Pinto.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa a través del personero, abogado José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, del período de imposición correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, realizó ajustes

al impuesto sobre la renta de la manera siguiente: a) por rentas gravadas declaradas exentas por dos millones setenta y cuatro mil cuarenta quetzales con treinta y siete centavos (Q.2,074,040.37); b) por acreditamiento del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias por dos millones novecientos trece mil ochocientos veintiséis quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2,913,826.82); c) por honorarios y servicios recibidos por ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con seis centavos (Q.188,649.06); y d) por reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo y capital humano dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.2,289,351.54).

II. Contra dicha resolución la entidad bancaria interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Inconforme, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, revocando la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… El Tribunal entra a enjuiciar los hechos y derechos argumentados por los sujetos procesales, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, al igual que lo expuesto por la Procuraduría General de la

Nación, como defensora de los intereses del Estado de Guatemala. En tal sentido, la controversia que sustenta la presente litis, se sustrae a establecer la procedencia del ajuste realizado (…) Esta Sala en base a lo manifestado considera que es necesario determinar que una de las atribuciones principales de la Superintendencia de Administración Tributaria es al tenor del articulo 98 numeral 3) (…) »Dicha norma (…) le otorga a la Administración Tributaria atribuciones para verificar, el contenido de las declaraciones e informaciones, de la entidad contribuyente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) es por ello que esta Sala al realizar el análisis del presente ajuste reviso el medio de prueba ofrecido tanto por la parte actora como por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en donde se encuentra que la contribuyente, presenta como prueba encontrario a lo aseverado por la Administración Tributaria, copias certificadas de las pólizas correspondientes a los gastos que no pudo tener a la vista la entidad fiscalizadora al momento de realizar la revisión respectiva; en esta fase dichos documentos nunca fueron redargüidos de nulidad ni falsedad por parte del ente fiscalizador, aun cuando en folio 229 en evacuación de la vista de sentencia correspondiente la Administración Tributaria, se contradice cuando indica “Sin embargo en el caso del expediente administrativo, constan los documentos que fueron revisados por la Administración Tributaria en su momento oportuno …”, cuando en su resolución indica que no tuvo acceso a estos documentos contables (…) y dichos documentos en el presente caso a juicio de este tribunal demuestran que no fueron efectivamente utilizados conforme a la

ley (…) que en este caso es la prestación de servicios financieros al público; y por lo tanto es evidente, que existe es una incongruencia por parte del ente fiscalizador en cuanto a la presentación de los mismos, es por eso que este tribunal le da valor probatorio a los asientos contables y a las pólizas certificadas presentadas en la fase de Prueba del Proceso Contencioso que se ventila en este caso (…) al conjuntar los elementos antes dichos, el Tribunal no puede acoger el ajuste formulado, toda vez, si la administración tributaria consideraba la insuficiencia o “evidencia suficiente del gasto”, debió, a través de informaciones de terceros u otros mecanismos, determinar fehacientemente su aserción (…) y este tipo de situaciones hacen que se cree un ambiente de incertidumbre; por lo cual este tribunal en base al artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene que revisar la juridicidad de los actos administrativos, y entre uno de los elementos principales se encuentra velar por la seguridad jurídica (…) que a su vez busca proscribir la arbitrariedad (…) Y siendo que la Administración Tributaria se contradice en sus resoluciones, situación que crea incertidumbre y discrecionalidad de su parte, razón por la cual el ajuste no puede prosperar y de esa forma debe de resolverse (…) »… El Tribunal con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, con relación al ajuste derivado de la reinversión de utilidades, realizado a la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima; es importante resaltar el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el cual indica lo

relativo a la Interpretación de la Ley (…) este Tribunal aduce, que la redacción de la literal c) del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con su texto, carece de sentido, cuando señala que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea mayor de cuatro años, entendiéndose por vida útil, según el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente a vida útil, “Duración de las cosas, que puede servir y aprovechar en alguna línea.”, ya que, por la simple adquisición, o sea por sí sola de un bien, no genera necesariamente la calificación de vida útil, como tampoco la tiene la construcción del mismo, puesto que obviamente se perfecciona durante un lapso que permite su uso en condiciones optimas para quien posea el bien. El artículo antes señalado dispone que la vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley, de tal manera que en igual forma también carece de sentido, ya que no se puede determinar la vida útil de la adquisición o construcción de un bien, tal como lo interpreta la Administración Tributaria; y si quien aplica la ley, pretendiera darle sentido al precepto, estimando que se trata de la vida útil del bien mismo, se estaría dando lugar a la interpretación extensiva del precepto (…) Asimismo los programas de capacitación son indelebles al tiempo por lo cual su renovación debe ser constante y según lo requieran sus necesidades dentro de la lógica funcional de la empresa (…) En el presente caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el contribuyente es una entidad bancaria, cuya principal fuente de ingresos es la prestación de

servicios crediticios y financieros de atención directa y permanente al público que hace uso de sus servicios; y los gastos objetados por la Administración Tributaria, corresponden a gastos realizados en conservar la fuente productora de las rentas gravadas, específicamente en conservar la operación de la empresa y relación con sus clientes (…) En tal virtud atendiendo a los principios aplicables a la interpretación e integración de las normas tributarias, tales como: la equidad y la justicia, este Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste contemplado al Impuesto Sobre la Renta, en la resolución impugnada, debe desvanecerse, por lo expresado anteriormente y por la limitación que impone a los órganos jurisdiccionales la aplicación analógica de las normas en esta materia, aplicando también a este ajuste lo expuesto en el ajuste anterior en cuanto a la necesidad de la Administración Tributaria de analizar la documentación respectiva y en caso de no hacerlo como lo fue en este caso, la parte demandante aporta como pruebas dichas facturas de gastos, por lo que procede no acoger dicho ajuste (sic)...».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… Se estima que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar:

“….Atendiendo a los principios de interpretación de las normas, y fundamentalmente al postulado Constitucional, relacionado a que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, este Tribunal aduce, que la redacción de la literal c) del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con su texto,carece de sentido, cuando señala que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea mayor de cuatro años, entendiéndose por vida útil (…) »En base a estos artículos la Honorable Sala concluye que ambos carecen de sentido, ya que no pueden determinar la vida útil de la adquisición o construcción de un bien, interpretación con la que la Honorable Sala Sentenciadora limita el alcance y el espíritu de las normas utilizadas para emitir su fallo. »Mi representada manifiesta su total desacuerdo con el criterio de la Sala, porque definitivamente incurre en interpretación errónea del citado artículo, pues como se mencionó anteriormente, limita el contenido del artículo ya que la norma es clara al indicar que (…) por lo que una simple operación matemática habría dado a la Honorable Sala la cantidad de años en que es útil la construcción para efectos de su deducción en virtud de la reinversión de utilidades. »Sin bien es cierto que la vida útil de un bien es la duración estimada que un objeto puede tener (…) también es cierto que el Congreso de la República a través de la aprobación del decreto 26-92 quiso limitar mediante porcentajes, un periodo máximo del cual se podría aprovechar los contribuyentes para la depreciación de sus bienes, con la finalidad de cumplir con los principios de justicia tributaria y no perjudicar a ninguna de las

partes (…) »A pesar de esto la Honorable Sala afirma que dichos artículos carecen de sentido puesto que de su interpretación no logró comprender que regulaban los mismos. »Las normas citadas son claras puesto que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite la reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, y el artículo 19 el cual el propio artículo 40, el cual regula que dichos bienes deberían tener una vida útil no menor de cuatro años, la cual se determina conforme los porcentajes establecidos en dicho artículo. Al aplicar los porcentajes del artículo 19 se puede establecer claramente la vida útil del equipo, construcción y maquinaria. »Una exégesis correcta de las palabras que integran dicha norma en su texto y especialmente en su contexto, habría incidido en que la interpretación y conclusión que los Honorables Magistrados fuera distinta a la que estos plasmaron en la sentencia que se impugna (…) »Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defienden, pues al estimar equivocadamente que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 19 del mismo cuerpo legal llega a la conclusión de que los artículos carecen de sentido, limitando el alcance que realmente tienen los artículos en mención, y por esa razón declaró improcedente el ajuste. La interpretación que la Honorable Sala realiza de los artículos es limitativa y contraria al verdadero sentido de dicha norma. »Si la Sala hubiera realizado una exégesis correctamente a las normas que se denuncian infringidas, habría

arribado a la conclusión que existe una gran diferencia entre vida útil a nivel económico y los beneficios fiscales que determinan vida útil para poder aprovechar su deducción, llegando a la conclusión que lo discutido en Litis es técnica y jurídicamente procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, argumentó: «… La casacionista (…) cae en deficiencia en el planteamiento del submotivo que invoca; y por consiguiente, deficiencia en el Recurso de Casación que interpone, ya que en su memorial en el que interpone el presente recurso invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley en relación a los siguientes artículos (…) »La casacionista debe exponer una tesis clara en relación al submotivo que invoca, aún más si invoca el submotivo por considerar vulnerados más de dos normas. Es decir, si la casacionista considera que se cometió una interpretación errónea de la ley en relación a dos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debió haber expuesto claramente en qué forma fueron interpretadas erróneamente cada una de ellas y porqué el alcance que la Sala le dio a dichas normas fue errónea (...) »… no individualiza el supuesto error de interpretación de ley en que incurrió la Sala Sentenciadora con cada una de las normas que cita. Hace mención a las normas supuestamente vulneradas y expone sus argumentos de manera poco clara, incluso, resulta ser confusa (…) »… De este modo, la casacionista no sustentó una tesis concreta ni separada de cada artículo que estima

infringido, requisitos que se requieren para la procedencia del recurso de casación (…) »… Además, cabe mencionar que la casacionista cita un apartado de la sentencia de la Sala sentenciadora, cuya cita queda fuera del contexto y del análisis que hace la propia Sala en su sentencia. »La Sala sentenciadora al dictar su sentencia se pronuncia en relación al ajuste de Impuesto sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, ajuste por concepto de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo y capital humano por dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un Quetzales con cincuenta y cuatro centavos (…)»Conforme lo expuesto por la Sala sentenciadora, lo que carece de sentido sería la interpretación y el alcance que pretende darle la Superintendencia de Administración Tributaria a los artículos 40, inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ley vigente al período impositivo). El análisis de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo deviene como resultado de la interpretación equivocada que hace la administración tributaria en la resolución impugnada (…) »La interpretación que debe dársele a las normas debe ser conforme a las reglas que nuestra propia legislación indica, específicamente, en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) la Sala Sentenciadora no solamente interpretó las normas conforme a su texto, sino también conforme a las disposiciones constitucionales, a la equidad y a los principios generales de derecho (…) siendo en tal sentido

conforme a las reglas de interpretación (...) »En virtud a todo lo anteriormente expuesto, que por el planteamiento defectuoso del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; y por la no interpretación errónea de la ley de los artículos 40, inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del Decreto 26-92 del Congreso de la República (vigente al período impositivo) por parte de la Sala Sentenciadora, quien sí le otorgó el alcance que les correspondía, el presente recurso de casación es claramente improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (...) »… Asentimos en la ocurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso (…) »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. La entidad casacionista argumentó: «… la Honorable Sala afirma que dichos artículos carecen de sentido

puesto que de su interpretación no logró comprender que regulaban los mismos. »Las normas citadas son claras puesto que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite la reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, y el artículo 19 el cual el propio artículo 40, el cual regula que dichos bienes deberían tener una vida útil no menor de cuatro años, la cual se determina conforme los porcentajes establecidos en dicho artículo. Al aplicar los porcentajes del artículo 19 se puede establecer claramente la vida útil del equipo, construcción y maquinaria. »Una exégesis correcta de las palabras que integran dicha norma en su texto y especialmente en su contexto, habría incidido en que la interpretación y conclusión que los Honorables Magistrados fuera distinta a la que estos plasmaron en la sentencia que se impugna (sic)…». Esta Cámara considera necesario transcribir el contenido de las normas citadas como infringidas: El artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, regulaba: «… Deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, en planta, maquinaria y equipo, y en capital humano. »Las personas individuales propietarias de empresas y las personas jurídicas, podrán deducir de la renta neta, hasta el quince por ciento (15%) del total de las utilidades del período anual de imposición, provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo; y hasta

el cinco por ciento (5%) del total de las utilidades provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores. En ambos casos, de acuerdo con las normas siguientes (…) »c) La adquisición o construcción del bien, tenga una vida útil no menor de cuatro (4) años. La vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme a los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley…». El artículo 19 del mismo cuerpo legal citado, preceptuaba: «… Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación (…) e) Equipo de computación, Incluyendo los programas. 33.33%...». Dentro de ese contexto, el artículo 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula entre otros hechos, la deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, de su renta neta hastaquince por ciento de las utilidades del período anual de imposición que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo, el cual se apreciará de conformidad con el artículo 19 de la citada ley y hasta el cinco por ciento del total de las utilidades provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores. En el presente caso, el período auditado corresponde del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y el ajuste se refiere: a) reinversión de utilidades en equipo de computación; y b) reinversión en

programas de capacitación. Al realizar la confrontación entre lo considerado por la Sala sentenciadora y los argumentos de la casacionista, se establece que para revocar los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, el tribunal consideró que deben desvanecerse, porque la redacción de los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, carecen de sentido cuando señalan que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea menor de cuatro años, ya que no se puede determinar ésta por la adquisición o construcción de un bien, como lo interpreta la Administración Tributaria, pues sería una interpretación extensiva, que vulnera los artículos 4 y 5 del Código Tributario y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asimismo que los programas de capacitación no son permanentes en el tiempo, por lo cual su renovación debe ser constante y según lo requieran sus necesidades dentro de la lógica funcional de la empresa porque no se puede aplicar la analogía. Las consideraciones de la Sala, al confrontarlas con los artículos denunciados como infringidos, se estima que no constituyen argumentos para revocar los ajustes formulados por la Administración Tributaria, porque aún y cuando el Tribunal considere que las normas denunciadas carecen de sentido, dicho argumento es un supuesto que no se encuentra contenido en los preceptos legales aplicables, ya que dichos artículos contienen el supuesto de la vida útil y los porcentajes aplicables, que son los hechos objeto de los ajustes formulados. Con base en lo anotado, se procede al estudio de las normas denunciadas como infringidas en relación con

el período en que se realizaron los ajustes y los rubros objeto de análisis. A) En relación con el ajuste de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, en el presente caso, de conformidad con las constancias procesales se estableció que el equipo de computación en el cual reinvirtió la contribuyente no cumplió con el requisito de tiempo, porque dicho equipo no tenía una vida útil no menor de cuatro años para proceder a su depreciación, sino que fueron adquiridos en el período en que se realizó el ajuste, en consecuencia, no era factible otorgarle el porcentaje fijado en la ley en cuanto a la reinversión que pretendía se le aplicara, por lo que, con base en lo antes indicado se determina que efectivamente la Sala sentenciadora, incurrió en interpretación errónea de la ley respecto de los artículos 40 inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consecuentemente, se advierte que el ajuste fue formulado de conformidad con las constancias procesales y el precepto legal analizado, concluyéndose que el mismo debe ser confirmado. B) En cuanto al ajuste de reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con las constancias procesales, se estableció que no obstante haberse emitido un auto para mejor proveer y haber manifestado la contribuyente que aportó la documentación requerida consistente en listado de las actividades realizadas, no así los documentos que respalden dichos conceptos, por lo que se establece que no obran dentro del expediente los medios de prueba que respalden los gastos ejecutados, en consecuencia, se determina que la Sala interpretó erróneamente los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, pues para el presente caso, no se demostró que el porcentaje que la ley permite utilizar en capacitación haya sido utilizado para dicha actividad, en ese sentido el cinco por ciento de reinversión que pretendía la contribuyente se le aplicara, no le correspondía, como consecuencia, el ajuste debe confirmarse. Derivado de lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora, al resolver de la forma que lo hizo incurrió en el submotivo hecho valer, consecuentemente, el presente recurso debe declararse procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada y en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil doce guion dos mil cuatro guion cero cero cuatrocientos sesenta y dos, promovido por la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de los ajustes por concepto de: a) renta imponible declarada por gastos de honorarios y servicios recibidos por ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con seis centavos (Q.188,649.06), de los cuales no se presentó la documentación legal de soporte; y b) por concepto de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo y capital humano por dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.2,289,351.54), formulado a la renta imponible declarada en el periodo impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, ya que conforme al artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas propietarias de empresas y las

declarada en el periodo impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, ya que conforme al artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas propietarias de empresas y las personas jurídicas podrán deducir de la renta hasta el quince por ciento del total de utilidades del periodo anual de imposición, provenientes de rentas gravadas que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo, contenidos en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia deAdministración Tributaria, identificada con el número novecientos treinta y siete guion dos mil cuatro, emitida el dieciocho de octubre de dos mil cuatro. La Administración Tributaria formuló ajustes a la renta imponible declarada por la entidad contribuyente, con base en los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refieren a que los propietarios de empresas y las personas jurídicas podrían deducir de la renta hasta el quince por ciento del total de utilidades del período anual de imposición, provenientes de rentas gravadas que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo, dado a que no cumplió con tener una vida útil menor de cuatro años. Además, el ajuste abarcó a la deducción del cinco por ciento que la contribuyente pretendía realizar del período anual de imposición provenientes de rentas gravadas que se reinviertan en programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, pues tampoco la contribuyente presentó la documentación

de soporte. Por su parte, la entidad contribuyente manifestó su inconformidad con el ajuste formulado, argumentando que la Superintendencia de Administración Tributaria tergiversó el espíritu de la ley al pretender que exista una vinculación entre los artículos 19 y 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que para efectos de depreciación, no tiene nada que ver con la vida útil de los activos que se adquiera bajo ese beneficio, confundió la deducibilidad del gasto por concepto de depreciaciones cuando se realicen por valores inferiores a los que establece la ley, con la vida útil de los mismos, lo que representa es el lapso durante el cual, un bien da frutos, satisfactores o intereses. Por lo tanto, el artículo 19 no establece el presupuesto denunciado, sino más bien, los porcentajes de depreciación permitidos como gastos deducibles. Del contenido de los artículos indicados anteriormente, de las constancias procesales y de lo manifestado por las partes, se concluye que en el equipo de computación no se podía determinar el tiempo de vida útil, ya que fue adquirido en el período en el que se realizó el ajuste, con lo cual se evidenció que no se cumplió con la condición necesaria para que procediera la reinversión de utilidades, pues la limitación consistía, que para que procediera el beneficio en la adquisición de bienes, la vida útil debía ser menor de los cuatro años. Cabe aclarar que no existe la supuesta confusión señalada por la contribuyente entre normas, pues el artículo 40 nos remite al 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para la aplicación de los porcentajes. Asimismo, en relación al gasto de reinversión por programas de capacitación y adiestramiento de personal, la entidad contribuyente no proporcionó la documentación de soporte, con la cual demostrara el gasto que

Asimismo, en relación al gasto de reinversión por programas de capacitación y adiestramiento de personal, la entidad contribuyente no proporcionó la documentación de soporte, con la cual demostrara el gasto que efectuó, lo que constituye circunstancia suficiente para establecer que la contribuyente no probó que el mismo cumplía con el supuesto establecido en los artículos 19 y 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De las consideraciones precedentes, se concluye que el ajuste fue formulado de conformidad con las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto, por lo que el mismo debe confirmarse. Ahora bien, al analizar el ajuste a la renta imponible declarada por gastos de honorarios y servicios recibidos por ciento ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con seis centavos (Q.188,649.06), de los cuales no se presentó la documentación legal de sopo

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