35-2016 27072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 35-2016 27072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
27/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
35-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. Procede este submotivo, cuando la Sala aplica las normas pertinentes para resolver la controversia, sin embargo no les dio su verdadero sentido y alcance. b. Este caso de procedencia, no procede porque las normas citadas no contenían el supuesto aplicable.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número cinco mil ciento dieciocho guion dos mil dieciséis (5118-2016), se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará –SAT–, quien actúa a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación,
abogado Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará –SAT–, quien actúa a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación,
abogado Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.
II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima quien actúa a través de su Mandatario Judicial con facultades especiales y representación, abogado Milton Estuardo Argueta
Pinto.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la nación, abogado José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, del período de imposición correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, realizó ajustes a la reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo por un monto de un millón novecientos nueve mil doscientos doce quetzales con ochenta y seis centavos (Q1.909,212.86) y a la reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento por un monto de trescientos ochenta mil ciento treinta y ocho quetzales con sesenta y ocho centavos (Q380,138.68).II. Contra dicha resolución la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. En razón de lo resuelto, la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Administración Tributaria.
III. En razón de lo resuelto, la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda interpuesta por la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, revocando la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «El Tribunal entra a enjuiciar los hechos y derechos argumentados por los sujetos procesales, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, al igual que lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los intereses del Estado de Guatemala. En tal sentido, la controversia que sustenta la presente litis, se sustrae a establecer la procedencia del ajuste realizado (…) Esta Sala en base a lo manifestado considera que es necesario determinar que una de las atribuciones principales de la Superintendencia de Administración Tributaria es al tenor del articulo 98 numeral 3), lo siguiente (…) »Dicha norma transcrita le otorga a la Administración Tributaria atribuciones para verificar, el contenido de las declaraciones e informaciones, de la entidad contribuyente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) es por ello que esta Sala al realizar el análisis del presente ajuste reviso el medio de prueba ofrecido tanto por la parte actora como por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en donde se encuentra que la contribuyente, presenta como prueba en contrario a lo aseverado por la Administración Tributaria, copias certificadas de las pólizas correspondientes a
los gastos que no pudo tener a la vista la entidad fiscalizadora al momento de realizar la revisión respectiva; en esta fase dichos documentos nunca fueron redargüidos de nulidad ni falsedad por parte del ente fiscalizador, aun cuando en folio 229 en evacuación de la vista de sentencia correspondiente la Administración Tributaria, se contradice cuando indica “Sin embargo en el caso del expediente administrativo, constan los documentos que fueron revisados por la Administración Tributaria en su momento oportuno …”, cuando en su resolución indica que no tuvo acceso a estos documentos contables (…) y dichos documentos en el presente caso a juicio de este tribunal demuestran que no fueron efectivamente utilizados conforme a la ley (…) que en este caso es la prestación de servicios financieros al público; y por lo tanto es evidente, que existe es una incongruencia por parte del ente fiscalizador en cuanto a la presentación de los mismos, es por eso que este tribunal le da valor probatorio a los asientos contables y a las pólizas certificadas presentadas en la fase de Prueba del Proceso Contencioso que se ventila en este caso (…) al conjuntar los elementos antes dichos, el Tribunal no puede acoger el ajuste formulado, toda vez, si la administración tributaria consideraba la insuficiencia o “evidencia suficiente del gasto”, debió, a través de informaciones de terceros u otros mecanismos, determinar fehacientemente su aserción (…) y este tipo de situaciones hacen que se cree un ambiente de incertidumbre; por lo cual este tribunal en base al artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene que revisar la juridicidad de los actos administrativos, y entre
uno de los elementos principales se encuentra velar por la seguridad jurídica (…) que a su vez busca proscribir la arbitrariedad (…) Y siendo que la Administración Tributaria se contradice en sus resoluciones, situación que crea incertidumbre y discrecionalidad de su parte, razón por la cual el ajuste no puede prosperar y de esa forma debe de resolverse (…) »… El Tribunal con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, con relación al ajuste derivado de la reinversión de utilidades, realizado a la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima; es importante resaltar el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el cual indica lo relativo a la Interpretación de la Ley (…) este Tribunal aduce, que la redacción de la literal c) del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con su texto, carece de sentido, cuando señala que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea mayor de cuatro años, entendiéndose por vida útil, según (…) El artículo antes señalado dispone que la vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley, de tal manera que en igual forma también carece de sentido, ya que no se puede determinar la vida útil de la adquisición o construcción de un bien, tal como lo interpreta la Administración Tributaria; y si quien aplica la ley, pretendiera darle sentido al precepto, estimando que se trata de la vida útil del bien mismo, se estaría dando lugar a un interpretación extensiva del precepto (…) Asimismo los programas de capacitación son indelebles al tiempo por lo cual su
renovación debe ser constante y según lo requieran sus necesidades dentro de la lógica funcional de la empresa (…) En el presente caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el contribuyente es una entidad bancaria, cuya principal fuente de ingresos es la prestación de servicios crediticios y financieros de atención directa y permanente al público que hace uso de sus servicios; y los gastos objetados por la Administración Tributaria, corresponden a gastos realizados en conservar la fuente productora de las rentas gravadas, específicamente en conservar la operación de la empresa y relación con sus clientes (…) En tal virtud atendiendo a los principios aplicables a la interpretación e integración de las normas tributarias, tales como: la equidad y la justicia, este Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste contemplado al Impuesto Sobre la Renta, en la resolución impugnada, debe desvanecerse, por lo expresado anteriormente y por la limitación que impone a los órganos jurisdiccionales la aplicación analógica de las normas en esta materia, aplicando también a este ajuste lo expuesto en el ajuste anterior en cuanto a la necesidad de la Administración Tributaria de analizar la documentación respectiva y en caso de no hacerlo como lo fue en este caso, la partedemandante aporta como pruebas dichas facturas de gastos, por lo que procede no acoger dicho ajuste (sic)...».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO I Interpretación Errónea de la Ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… Se estima que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar: “….Atendiendo a los principios de interpretación de las normas, y fundamentalmente al postulado Constitucional, relacionado a que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, este Tribunal aduce, que la redacción de la literal c) del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con su texto, carece de sentido, cuando señala que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea mayor de cuatro años, entendiéndose por vida útil (…) »En base a estos artículos la Honorable Sala concluye que ambos carecen de sentido, ya que no pueden determinar la vida útil de la adquisición o construcción de un bien, interpretación con la que la Honorable Sala Sentenciadora limita el alcance y el espíritu de las normas utilizadas para emitir su fallo. »Mi representada manifiesta su total desacuerdo con el criterio de la Sala, porque definitivamente incurre en interpretación errónea del citado artículo, pues como se mencionó anteriormente, limita el contenido del artículo ya que la norma es clara al indicar que (…) por lo que una simple operación matemática habría dado a la Honorable Sala la cantidad de años en que es útil la construcción para efectos de su deducción en virtud de la reinversión de utilidades. »Sin bien es cierto que la vida útil de un bien es la duración estimada que un objeto puede tener (…) también
es cierto que el Congreso de la República a través de la aprobación del decreto 26-92 quiso limitar mediante porcentajes, un periodo máximo del cual se podría aprovechar los contribuyentes para la depreciación de sus bienes, con la finalidad de cumplir con los principios de justicia tributaria y no perjudicar a ninguna de las partes (…) »A pesar de esto la Honorable Sala afirma que dichos artículos carecen de sentido puesto que de su interpretación no logró comprender que regulaban los mismos. »Las normas citadas son claras puesto que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite la reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, y el artículo 19 el cual el propio artículo 40, el cual regula que dichos bienes deberían tener una vida útil no menor de cuatro años, la cual se determina conforme los porcentajes establecidos en dicho artículo. Al aplicar los porcentajes del artículo 19 se puede establecer claramente la vida útil del equipo, construcción y maquinaria. »Una exégesis correcta de las palabras que integran dicha norma en su texto y especialmente en su contexto, habría incidido en que la interpretación y conclusión que los Honorables Magistrados fuera distinta a la que estos plasmaron en la sentencia que se impugna (…) »Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defienden, pues al estimar equivocadamente que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 19 del mismo cuerpo legal llega a la conclusión de que los artículos carecen de sentido, limitando el
alcance que realmente tienen los artículos en mención, y por esa razón declaró improcedente el ajuste. La interpretación que la Honorable Sala realiza de los artículos es limitativa y contraria al verdadero sentido de dicha norma. »Si la Sala hubiera realizado una exégesis correctamente a las normas que se denuncian infringidas, habría arribado a la conclusión que existe una gran diferencia entre vida útil a nivel económico y los beneficios fiscales que determinan vida útil para poder aprovechar su deducción, llegando a la conclusión que lo discutido en Litis es técnica y jurídicamente procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, argumentó: «… La casacionista (…) cae en deficiencia en el planteamiento del submotivo que invoca; y por consiguiente, deficiencia en el Recurso de Casación que interpone, ya que en su memorial en el que interpone el presente recurso invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley en relación a los siguientes artículos (…)»La casacionista debe exponer una tesis clara en relación al submotivo que invoca, aún más si invoca el submotivo por considerar vulnerados más de dos normas. Es decir, si la casacionista considera que se cometió una interpretación errónea de la ley en relación a dos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debió haber expuesto claramente en qué forma fueron interpretadas erróneamente cada una de ellas y porqué el alcance que la Sala le dio a dichas normas fue errónea (...)
»… no individualiza el supuesto error de interpretación de ley en que incurrió la Sala Sentenciadora con cada una de las normas que cita. Hace mención a las normas supuestamente vulneradas y expone sus argumentos de manera poco clara, incluso, resulta ser confusa (…) »… De este modo, la casacionista no sustentó una tesis concreta ni separada de cada artículo que estima infringido, requisitos que se requieren para la procedencia del recurso de casación (…) »… Además, cabe mencionar que la casacionista cita un apartado de la sentencia de la Sala sentenciadora, cuya cita queda fuera del contexto y del análisis que hace la propia Sala en su sentencia. »La Sala sentenciadora al dictar su sentencia se pronuncia en relación al ajuste de Impuesto sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil, ajuste por concepto de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo y capital humano por dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un Quetzales con cincuenta y cuatro centavos, y estableció (…) »… Conforme lo expuesto por la Sala sentenciadora, lo que carece de sentido sería la interpretación y el alcance que pretende darle la Superintendencia de Administración Tributaria a los artículos 40, inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ley vigente al período impositivo). El análisis de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo deviene como resultado de la interpretación equivocada que hace la administración tributaria en la resolución impugnada (…)
»… La interpretación que debe dársele a las normas debe ser conforme a las reglas que nuestra propia legislación indica, específicamente, en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) la Sala Sentenciadora no solamente interpretó las normas conforme a su texto, sino también conforme a las disposiciones constitucionales, a la equidad y a los principios generales de derecho (…) siendo en tal sentido conforme a las reglas de interpretación (...) »… En virtud a todo lo anteriormente expuesto, que por el planteamiento defectuoso del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; y por la no interpretación errónea de la ley de los artículos 40, inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del Decreto 26-92 del Congreso de la República (vigente al período impositivo) por parte de la Sala Sentenciadora, quien sí le otorgó el alcance que les correspondía, el presente recurso de casación es claramente improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (...) »… Asentimos en la ocurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en
que el interponente fundamenta el recurso (…) »… Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, consiste en la equivocación ocurrida en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal vigente en el periodo auditado, que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, en la interpretación que hace del contenido del mismo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. De conformidad con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, dentro del expediente número cinco mil ciento dieciocho guion dos mil dieciséis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 7 inciso 2 del Código Tributario, el cual regula: «… Vigencia en el tiempo. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente…». Con base en lo establecido en la norma transcrita, se determina que la reforma contenida en el artículo 12 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República de Guatemala, entró en vigencia el uno de julio de dos mil, la
cual se aplicaría conforme el artículo citado el uno de enero de dos mil uno, en ese sentido se establece que la norma aplicable para resolver la controversia, en el periodo objeto de los ajustes en el presente caso, lo constituye el artículo 40 inciso c) con las reformas contenidas en el decreto 36-97 del Congreso de la República de Guatemala.En el presente caso, la casacionista indicó: «… Mi representada manifiesta su total desacuerdo con el criterio de la Sala, porque definitivamente incurre en interpretación errónea del citado artículo, pues como se mencionó anteriormente, limita el contenido del artículo ya que la norma es clara al indicar que (…) por lo que una simple operación matemática habría dado a la Honorable Sala la cantidad de años en que es útil la construcción para efectos de su deducción en virtud de la reinversión de utilidades. »Sin bien es cierto que la vida útil de un bien es la duración estimada que un objeto puede tener (…) también es cierto que el Congreso de la República a través de la aprobación del decreto 26-92 quiso limitar mediante porcentajes, un periodo máximo del cual se podría aprovechar los contribuyentes para la depreciación de sus bienes, con la finalidad de cumplir con los principios de justicia tributaria y no perjudicar a ninguna de las partes (…) »A pesar de esto la Honorable Sala afirma que dichos artículos carecen de sentido puesto que de su interpretación no logró comprender que regulaban los mismos. »Las normas citadas son claras puesto que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite la reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, y el artículo 19 el cual el propio artículo 40, el cual
regula que dichos bienes deberían tener una vida útil no menor de cuatro años, la cual se determina conforme los porcentajes establecidos en dicho artículo. Al aplicar los porcentajes del artículo 19 se puede establecer claramente la vida útil del equipo, construcción y maquinaria. »Una exégesis correcta de las palabras que integran dicha norma en su texto y especialmente en su contexto, habría incidido en que la interpretación y conclusión que los Honorables Magistrados fuera distinta a la que estos plasmaron en la sentencia que se impugna (…) »Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defienden, pues al estimar equivocadamente que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 19 del mismo cuerpo legal llega a la conclusión de que los artículos carecen de sentido, limitando el alcance que realmente tienen los artículos en mención, y por esa razón declaró improcedente el ajuste. La interpretación que la Honorable Sala realiza de los artículos es limitativa y contraria al verdadero sentido de dicha norma. »Si la Sala hubiera realizado una exégesis correctamente a las normas que se denuncian infringidas, habría arribado a la conclusión que existe una gran diferencia entre vida útil a nivel económico y los beneficios fiscales que determinan vida útil para poder aprovechar su deducción, llegando a la conclusión que lo discutido en Litis es técnica y jurídicamente procedente (sic)…».
La Sala consideró: «… Atendiendo a los principios de interpretación de las normas, y fundamentalmente al
postulado Constitucional, relacionado a que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, este Tribunal aduce, que la redacción de la literal c) del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con su texto, carece de sentido, cuando señala que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea mayor de cuatro años (…) El artículo antes señalado dispone que la vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley, de tal manera que en igual forma también carece de sentido, ya que no se puede determinar la vida útil de la adquisición o construcción de un bien, tal como lo interpreta la Administración Tributaria (sic)...». Esta Cámara considera necesario transcribir el texto de las normas citadas como infringidas: «… Artículo 40. Deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, en planta, maquinaria y equipo, y en capital humano. Las personas individuales propietarias de empresas y las personas jurídicas, podrán deducir de la renta neta, hasta el quince por ciento (15%) del total de las utilidades del periodo anual de imposición, provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo; y hasta el cinco por ciento (5%), del total de utilidades provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores. En ambos casos, de acuerdo con las normas siguientes: (…) c) La adquisición o construcción del bien, tenga una vida útil no menor de cuatro (4) años. La vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme a los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley…» Asimismo el Artículo 19 de la citada ley preceptúa:
cuatro (4) años. La vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme a los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley…» Asimismo el Artículo 19 de la citada ley preceptúa: «… Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación: (…) e) Equipo de computación, incluyendo los programas 33.33%...». Dentro de ese contexto, el artículo 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula entre otros hechos, la deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, de su renta neta hasta quince por ciento de las utilidades del periodo anual de imposición que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo, el cual se apreciará de conformidad con el artículo 19 de la citada ley; y hasta el cinco por ciento del total de las utilidades provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores. En el presente caso, el periodo auditado corresponde del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil y los ajustes se refieren a la reinversión de utilidades en equipo de computación y en programas de capacitación.Al realizar la confrontación entre lo considerado por la Sala sentenciadora y los argumentos de la casacionista, se establece que para revocar los ajustes formulados por la SAT, el tribunal consideró que deben desvanecerse, porque la redacción de los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, carecen de sentido cuando señalan que la vida útil de la adquisición o construcción de un bien no sea mayor de cuatro años, ya que no se puede determinar la vida útil de la adquisición o construcción de un bien, como lo interpreta la SAT, pues sería una interpretación extensiva, que vulnera los artículos 4 y 5 del Código Tributario y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asimismo que los programas de capacitación son indelebles al tiempo, por lo cual su renovación debe ser constante y según lo requieran sus necesidades dentro de la lógica funcional de la empresa y porque no se puede aplicar la analogía. Las consideraciones de la Sala, al confrontarlas con los artículos denunciados como infringidos, se estima que no constituyen argumentos para revocar los ajustes formulados por la Administración Tributaria, porque aún y cuando el Tribunal considere que las normas denunciadas carecen de sentido, dicho argumento es un supuesto que no se encuentra contenido en los preceptos legales aplicables, ya que dichos artículos contienen el supuesto de la vida útil y los porcentajes aplicables, que son los hechos objeto de los ajustes formulados. Con base en lo anotado, se procede al estudio de las normas denunciadas como infringidas en relación con el periodo en que se realizaron los ajustes y los rubros objeto de análisis. En relación con el ajuste de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, en el presente caso equipo de cómputo, se determinó que efectivamente la Sala sentenciadora, incurre en interpretación errónea de la ley respecto de los artículos 40 inciso c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque de
conformidad con las constancias procesales se estableció que el equipo de computación en el cual se reinvirtió no cumple con el requisito de tiempo, porque dicho equipo no tenía una vida útil no menor de cuatro años para proceder a su depreciación, sino que fueron adquiridos en el periodo en que se realizaron los ajustes, en consecuencia no es factible otorgar el porcentaje de depreciación fijado por la ley por la reinversión que pretendía se le aplicara la contribuyente, no obstante lo antes analizado, se concluye que dicha infracción no incide en el fondo del asunto, porque para formular el ajuste de conformidad con las constancias procesales no era procedente aplicar las normas citadas derivado de que las mismas por los medios de prueba aportados no contenían el supuesto aplicable, como consecuencia el ajuste debe ser revocado. En cuanto al ajuste de reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con las constancias procesales, se estableció que no obstante haberse emitido un auto para mejor proveer y haber manifestado la contribuyente que aportó la documentación requerida consistente en listado de las actividades realizadas, no así los documentos que respalden dichos conceptos, como consecuencia no obran dentro del expediente los medios de prueba que respalden los gastos ejecutados, por lo que con ello se determina que la Sala interpretó erróneamente los artículos 19 y 40 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues para el presente caso no se demostró que el porcentaje que la ley permite utilizar en capacitación haya sido utilizado en ese objeto, por lo que el cinco por ciento de reinversión que
pretendía la contribuyente se le aplicara, no le corresponde, como consecuencia el ajuste debe confirmarse. De las consideraciones precedentes, esta Cámara, estima que el ajuste de reinversión de utilidades en planta, maquinaria y equipo, en el presente caso equipo de cómputo debe ser revocado y el de reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento debe ser confirmados y en consecuencia el submotivo debe ser declarado parcialmente con lugar y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán de realizarse los pronunciamientos correspondientes. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se realiza condena en costas en razón de que fueron admitidas parte sustancial de la demanda planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la C