350-2003 09072004 Mario Roberto Villatoro Dominguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 350-2003 09072004 Mario Roberto Villatoro Dominguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
09/07/2004
RECURSO DE CASACION 350-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, en su calidad de defensor del procesado Lucio Cobón Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el uno de diciembre de dos mil tres.
DOCTRINA
I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el recurrente dirige sus argumentos al fallo del Tribunal -a quoy no al de segundo grado, materia del recurso de casación.
II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los argumentos de dirigen a infracciones de tipo procesal.
LEYES ANALIZADAS: artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 385 del cuerpo legal en mención; 441 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 7 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, en su calidad de defensor del procesado Lucio Cobón Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el uno de diciembre de dos mil tres, dentro del proceso seguido a su defendido por el delito de Lesiones
Graves. Intervienen dentro del proceso, además del recurrente y de su defendido, los siguientes sujetos procesales: el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Julio César García López; como querellante adhesivo y actor civil, el señor Raúl Carlos Pérez López, quien actúa bajo el auxilio y dirección del abogado Juan Alfonso García Benito; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA Los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango se encuentran descritos en susentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el apartado conducente de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, declaró como autor responsable al acusado Lucio Cobón Samayoa del delito de Lesiones Graves, cometido en contra de la integridad física del agraviado Raúl Carlos Pérez López, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil tres, declaró improcedentes los recursos de apelación
especial, interpuestos tanto por el acusado Lucio Cobón Samayoa, como por su defensor, abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. RECURSO DE CASACION El abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, en su calidad de defensor del procesado Lucio Cobón Samayoa, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca como caso de procedencia para el motivo de forma, el contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal; cita como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invoca el recurrente, como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señalando como norma infringida, el artículo 7 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán debidamente individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA PUBLICA El día de la vista pública el interponente, abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez y el querellante adhesivo y actor civil, señor Raúl Carlos Pérez López, evacuaron sus alegatos por escrito. Pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,
siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma. IIEl abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, en su calidad de defensor del procesado Lucio Cobón Samayoa, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia, el contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta"; cita como norma infringida, el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al emitir la sentencia no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para tener por probados los hechos que motivaron la sentencia condenatoria en contra de su defendido, toda vez que un elemento básico que el Tribunal debió tomar en cuenta al momento de la deliberación, fue que todas las pruebas producidas durante el juicio penal oral debieron valorarlas conforme al sistema de la sana crítica razonada, lo cual considera el impugnante que inobservó el Tribunal de Sentencia tal como lo expresa en el séptimo, octavo y décimo tercer submotivos de forma en relación al planteamiento del recurso de apelación especial. Argumenta también el
recurrente, que de lo considerado por el Tribunal de Segundo Grado en su sentencia, se infiere que la misma no es concluyente en cuanto a los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para dar por probados los hechos de la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido, al no apreciarse la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima que no le asiste la razón, por cuanto que los mismos se encuentran dirigidos a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación, lo cual no permite el estudio del recurso. Además, al analizar el fallo recurrido, se establece que el Tribunal -ad quemexpresó las razones del porqué no se podía acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, lo cual no significa que no expresara de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, traduciendo así en improcedente el recurso de casación por el caso reclamado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que el casacionista invoca para dicho motivo, los casos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de
derecho en su tipificación" y "Si la sentencia es condenatoria, no obstante existiruna circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo" respectivamente; señalando como norma infringida, el artículo 7 del Código Penal. Respecto al primer caso de procedencia, argumenta el recurrente que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones avaló la inobservancia que realizó el Tribunal de Sentencia Penal del artículo 7 del Código Penal al pronunciar su sentencia, toda vez que creó una figura delictiva de Lesiones Graves supuestamente a la medida del hecho delictivo que se estaba conociendo y por el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido. Luego del análisis del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no tienen congruencia, por cuanto que el Tribunal -ad quemen ningún momento realizó tipificación de los hechos para viabilizar el presente caso, tal como lo asegura el impugnante, en virtud que dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva, lo realizó el Tribunal -a quoal momento de señalar cuáles eran las razones para condenar o absolver, ámbito en el cual no puede incursionar el tribunal de Casación. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. Referente al segundo caso, argumenta el recurrente que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones no consideró importante sobreseer el proceso incoado en contra de su defendido, no obstante que existe un motivo fundado para disponer
el sobreseimiento definitivo, como lo es el documento que se incorporó por su lectura para que fuera prueba dentro del presente proceso, que es el oficio sin número firmado por Marlin Miltón Claudio Velásquez, Jefe de Estadística y Registros Médicos ai, del Hospital Nacional de Huehuetenango de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, en el cual se afirma que el señor Raúl Carlos Pérez López, entró a ese centro el seis de mayo de dos mil, a las veintiuna treinta horas al servicio de cirugía de hombres por herida de arma de fuego en miembro inferior derecho y fractura de fémur derecho, documento ingresado a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Huehuetenango, el día dieciocho de mayo de dos mil uno, al cual el Tribunal de Sentencia no le concedió valor probatorio. Al realizar el estudio del argumento esgrimido y caso de procedencia, esta Corte estima que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto el argumento es incongruente con relación al caso de procedencia invocado, ya que el mismo se refiere a agravios de tipo procesal, el cual resulta idóneo para motivo de forma y no para el de fondo aquí reclamado, ya que para este caso, los agravios deben referirse a errores del intelecto del juzgador sobre la aplicación de normas sustantivas. A la vista de lo anterior, debe declararse la improcedencia del recurso de casación por el caso de fondo invocado.
LEYES APLICADASArtículos: los citados y, 3, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 167, 389, 437, 444, 446,
447, 448 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez, en su calidad de defensor del procesado Lucio Cobón Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha uno de diciembre de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.