350-2011 18082011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 350-2011 18082011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
18/08/2011 – PENAL
350-2011
DOCTRINA: Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para analizar, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. El esfuerzo analítico del tribunal, consiste en revisar la adecuación de esos hechos a una figura típica, por lo que queda fuera de este análisis la valoración probatoria a través de la cual el A quo los ha acreditado. En el presente caso, resulta correcto que, los hechos acreditados sean subsumidos por el tribunal en una figura penal distinta a la solicitada por el acusador, ya que al no comprobarse circunstancias como el uso de arma de fuego, que la sustracción de bienes haya sido durante la transportación de los sujetos activos y pasivos dentro de un automóvil o que se hizo aprovechando las circunstancias reguladas en el artículo 247 del Código Penal, no sea posible condenar por el delito de robo agravado, siendo adecuada la decisión de condenar por el delito de robo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diecinueve de abril de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de robo se sigue contra JOSE TUIZ XICAY Y ENRIQUE TUIZ AJCOT. En el proceso acusó el Ministerio Público a través de la Fiscal Ana Amarilis Rojas Castañeda; la defensa estuvo a cargo del
XICAY Y ENRIQUE TUIZ AJCOT. En el proceso acusó el Ministerio Público a través de la Fiscal Ana Amarilis Rojas Castañeda; la defensa estuvo a cargo del abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figuró querellante adhesivo ni actor civil.-
I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: Que los procesados José Luis Tuiz Xicay y Enrique Tuiz Ajcot (padre e hijo), el tres de octubre de dos mil nueve, aproximadamente las dieciséis horas, en el lugar denominado “mal paso”, de la carretera de terracería que conduce de Santiago Atitlán a San Pedro La Laguna, jurisdicción de la aldea San Antonio Chacayá, municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, con uso de violencia, despojaron de sus pertenencias a: Kurt Omar Mora Vásquez, Hansy Rulaman López Morales, Walter Estuardo Girón Amézquita, Karen Dayan y Nataly Ben Simon. Por tal acción, el cuatro de octubre del mismo año, ambos procesados fueron detenidos a las seis horas con cincuenta minutos, por allanamiento realizado en su casa de habitación, ubicada en Aldea San Antonio Chacayá, Santiago Atitlán, Sololá. En dicha diligencia se encontró tres
teléfonos celulares y varios cargadores y audífonos para este tipo de teléfonos,así como dinero en efectivo. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Sololá, consideró que no fue
posible dar por acreditado la totalidad de las acciones descritas por el acusador, ya que en cuanto a los teléfonos celulares que se identificaron como sustraídos, se puede apreciar que las características son disímiles entre los despojados y los localizados en la residencia de los hoy acusados. Que la acusación es imprecisa en cuanto al teléfono identificado con número cero quinientos cuarenta y tres millones noventa y tres mil cuatrocientos cuatro, propiedad de Nataly Ben Simon, pues se indica que es posiblemente de la marca Samsung, faltando con esto último a lo indicado en el artículo 332 Bis que demanda que la acusación debe de ser precisa y concreta, pero además de ello los juzgadores al verificar uno a uno los teléfonos presentados como evidencia material, se percató que los mismos contenían llamadas a los familiares de los acusados, los cuales estaban registradas con antelación al tres de octubre de dos mil nueve, fecha en que ocurrieron los hechos. De lo que se infirió, que dichos bienes pudieron pertenecer a integrantes de la familia de los sindicados, ya que incluso en uno de ellos aparece descrito el nombre de “José”, lo cual es un indicio que pertenecía al acusado José Tuiz Xicay, no habiendo registros del señor Kurt Omar Mora Vásquez. Así las cosas, a los juzgadores no les quedó mas que no tener por acreditado lo relativo a la sustracción de los teléfonos celulares en cuestión, pues como se indicó, los que aparecen descritos como sustraídos en la acusación no coinciden con las características y el contenido de los que fueron incautados por elementos de la Policía Nacional Civil y Ministerio Público el día del allanamiento e inspección realizada en la residencia de los acusados. No obstante lo anterior,
coinciden con las características y el contenido de los que fueron incautados por elementos de la Policía Nacional Civil y Ministerio Público el día del allanamiento e inspección realizada en la residencia de los acusados. No obstante lo anterior, el tribunal arribó a la conclusión que el principio de inocencia del que gozaban los acusados, en cuanto a la sustracción de dinero que se indica en la acusación, sí les fue despojada en el debate por el método más democrático como lo es la prueba, llevando como consecuencia establecer que los mismos son responsables a título de autores. Por tal razón, consideró que no correspondía aplicar la calificación jurídica de robo agravado, por haberse acreditado los elementos contenidos en los numerales referidos en la acusación como agravantes del delito de robo, por ello consideraron que corresponde aplicar la figura contenida en el artículo 251 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de prisión inconmutables, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un plazo de cinco años. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 252 del Código Penal. Indicó que como acusador, cumplieron a cabalidad su labor Constitucional, sin embargo, los acusados fueron condenados por el delito de robo, porque el tribunal a quo incumplió con observar y aplicar correctamente los preceptos del referidoartículo. Esto provocó como consecuencia, infracción material, causando con ello agravio al ente fiscal, porque le impidió cumplir con el fin de ejercer la acción protectora de los bienes de las víctimas. Si el tribunal hubiera observado correctamente los preceptos contenidos en el artículo 252 del Código Penal,
agravio al ente fiscal, porque le impidió cumplir con el fin de ejercer la acción protectora de los bienes de las víctimas. Si el tribunal hubiera observado correctamente los preceptos contenidos en el artículo 252 del Código Penal, habría concluido de manera invariable que los procesados son autores del delito consumado de robo agravado. Por tal razón, solicito que se haga el análisis del caso, y se establezca que fue inobservado el artículo 252 Ibíd, al no haber subsumido las acciones de los encausados, en el delito de robo agravado, por lo que solicitó que se emita nueva sentencia en la que así se declare. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala resolvió que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 252 del Código Penal, ya que del análisis comparativo entre dicha norma y la sentencia del tribunal, se establece que al realizar la calificación jurídica del delito, se basó en la prueba legalmente incorporada al debate y encuadra la acción realizada por los procesados en el tipo penal de robo contenido en el artículo 251 del citado código, al concurrir todos los elementos de su tipificación y no como lo indica el apelante. Por lo que a criterio de la sala, no concurría la denuncia planteada, razón por la cual no se acogió el recurso confirmándose la sentencia impugnada.-
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal. Indica el recurrente que es evidente que la Sala de Apelaciones ha errado acerca de la existencia de la norma denunciada como infringida, ya que
Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal. Indica el recurrente que es evidente que la Sala de Apelaciones ha errado acerca de la existencia de la norma denunciada como infringida, ya que fue inobservada. Que al haber dejado de aplicar los preceptos de la citada norma, específicamente los supuestos recogidos en los incisos 3º, 6º y 7º, habiendo considerado en forma equívoca que el tribunal de primer grado, calificó correctamente la conducta delictiva cometida por los sentenciadores, pero sin haber tenido en cuenta que los hechos que tuvo por probados y el material probatorio valorado positivamente, en nada relacionan las acciones de los encausados con el supuesto de hecho estipulados en los incisos de la norma puntualizada. Por esta razón, la sala omitió castigar en su justa dimensión la acción ilícita cometida por los encausados, la cual se adecua en el delito robo agravado, tal y como fue acusado y se abrió a juicio penal. Por tal razón, pretenden que se realice análisis fáctico de los antecedentes, y se aplique el artículo 252 del Código Penal, y resuelva el caso declarando responsables a los procesados del delito de robo agravado, condenándolos a la pena de diez años de prisión inconmutables.-
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:Para la diligencia señalada, los sindicados JOSE TUIZ XICAY Y ENRIQUE TUIZ AJCOT, con el auxilio del abogado Mario Leonardo Rustrián Dieguez, defensor
del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.- CONSIDERANDO En el caso bajo análisis, el recurrente pretende que se haga una modificación a la calificación legal que se hizo al hecho juzgado, por estimar que los acusados debieron ser condenados por el delito de robo agravado, y no por el de robo, como lo decidió el sentenciador. Así el planteamiento, se encuentra necesario reiterar que Cámara Penal ha manifestado en fallos anteriores, que el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura penal aplicada. Verificando la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta consideró confirmar la calificación legal del hecho, en el delito de robo, basado en que el A quo acreditó que los encartados, fueron las personas que violentamente sustrajeron bienes de las víctimas, el tres de octubre de dos mil nueve, aproximadamente las dieciséis horas, cuando circulaban sobre el camino denominado “mal paso”, de la carretera de terracería que conduce de Santiago Atitlán a San Pedro La Laguna, jurisdicción de la aldea San Antonio Chacayá, municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá. Sujetos que a la vez, fueron reconocidos por las víctimas tanto en el debate, como al día siguiente del hecho, cuando fueron detenidos por allanamiento practicado en casa de habitación de aquellos. Hecho que no puede encuadrarse en los supuestos
fueron reconocidos por las víctimas tanto en el debate, como al día siguiente del hecho, cuando fueron detenidos por allanamiento practicado en casa de habitación de aquellos. Hecho que no puede encuadrarse en los supuestos contemplados en los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 252 citado, como lo solicita el recurrente, pues no se acreditó que se haya cometido con uso de armas o narcóticos; o cuando los sujetos activos y pasivos se transportaban dentro de un automóvil, pues los primeros interceptaron el vehículo para cometer el hecho. Tampoco se acreditaron las circunstancias que refiere el artículo 247 del mismo Código. En tales circunstancias, se estima que fue correctamente calificado el hecho cometido dentro de la figura penal de robo, pues como lo indicó el órgano sentenciador, no se acreditaron circunstancias que llevaran a encuadrar el hecho en una figura penal más gravosa. Por lo anteriormente considerado, se estima que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, debe ser declarado improcedente, por lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de este fallo.- LEYES APLICABLESArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo
República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.