350-2011 20082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 350-2011 20082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
20/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
350-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de mayo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si no se identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. b) No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis la recurrente señala que el tribunal sentenciador no analizó la prueba denunciada, pero en el fallo consta que sí se analizó. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que analiza correctamente el documento señalado por el recurrente como tergiversado, coincidiendo las conclusiones extraídas por el Tribunal con el contenido del documento denunciado.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621, numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su representante legal, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Dong Hwa, Sociedad Anónima quien actúa a través de su
once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su representante legal, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Dong Hwa, Sociedad Anónima quien actúa a través de su representante legal Obed Girón Ponce.
CUESTIONES DE HECHO
I. Fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente correspondiente a los períodos de imposición iniciados en cualquier fecha comprendida entre el uno (1) de enero de mil novecientosnoventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos
(2002).
II. La autoridad administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, revocó parcialmente la resolución recurrida y dejó sin efecto el ajuste de dos pólizas de importación vencidas; confirmó parcialmente en cuanto al ajuste indicado por las pólizas de importación relacionadas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, el quid de la controversia gira en torno a si la contribuyente debe o no pagar los ajustes formulados por concepto de derechos arancelarios y del el (sic) Impuesto al Valor Agregado, como saldos pendientes por pagar, de las pólizas de importación ya relacionadas. Esde considerar lo señalado por la demandante en su recurso de revocatoria, en
el punto tercero que se refiere a la no aceptación de los descargos de cuenta corriente y garantía presentadas ante la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, ya que obedece al desorden de esa oficina que no ha operado los descargos correspondientes circunstancia que no le debe ser imputable porque no es su responsabilidad. La entidad contribuyente insiste que cumplió con los fines y objetivos del Decreto 29-89 del Congreso de la República, visto lo anterior se estima necesario hacer el análisis de cada uno de los ajustes formulados, así: “1) AJUSTE A 3 POLIZAS DE IMPORTACION VENCIDAS, QUE PRESENTAN SALDOS PENDIENTES DE PAGO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR Q.1,101.30.”. Que se refiere concretamente a las pólizas números (2070, 2071 y 2072) (sic), en las cuales según la administración tributaria presentan saldos pendientes por liquidar de impuesto al valor agregado, más el cien por ciento de la multa. En relación al ajuste de marras, vale citar lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, “La Dirección General de Aduanas hará efectivo el descargo parcial o total de la garantía constituida, o la devolución de lo pagado en depósito, después de haber comprobado que las mercancías admitidas o internadas al territorio aduanero nacional, han sido utilizadas para el fin y el destino solicitadas o bien reexportadas, exportadas o nacionalizadas.” De
conformidad con la norma descrita, el beneficiario de la mercadería, tiene la obligación de solicitar dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la presentación de la declaración de la exportación, a efecto de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 29 de la ley antes mencionada. En el presente caso, se ha establecido a través del expediente administrativo que la demandante aportó la documentación requerida, incluyendo un cuadro de integración que obra a folio ciento dieciséis del expediente administrativo, por medio del cual seestablece que la contribuyente no tiene saldo pendiente, independiente de lo anterior, obran en el expediente administrativo toda la documentación que consiste en fotocopias de las pólizas y notas de cuenta corriente y garantía de la actividad exportadora y de maquila con los sellos de la administración tributaria, donde se demuestra que la contribuyente tiene como actividad importadora, transformadora y exportadora de la mercancía lo cual viene realizando al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República, por lo que el ajuste identificado con el número uno (1) debe desvanecerse, por no estar debidamente sustentado por la administración tributaria, pues el argumento que ella hace en el sentido que la solicitud de descargo que debe hacerse dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha de aceptada la póliza de exportación, no es suficiente, ya que la documentación aportada prueba lo contrario, por lo tanto el ajuste debe
desvanecerse. “2) AJUSTE A 2 POLIZAS DE IMPORTACION VENCIDAS QUE
PRESENTAN SALDOS PENDIENTES DE PAGO DE DERECHOS
ARANCELARIOS A LA IMPORTACION E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE AMPARAN MERCANCIAS EXONERADAS POR Q.15,848.52:”. (sic) Que las pólizas de importación a que se refiere el ajuste antes indicado son las números doce mil ochocientos sesenta (12860) y veintisiete mil novecientos veinticinco (27925), que generan saldo a liquidar por quince mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.15,848.52), del veinticinco de septiembre de dos mil tres, extendidos por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, que conforme al artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República las empresas jurídicas o individuales que se dediquen a la actividad maquiladora gozan de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, partes componentes y accesorios necesarios para el proceso productivo debidamente identificado. Según la administración tributaria, no fue posible verificar que las pólizas de importación números (12860 y 27925) de la Aduana Central, amparen mercadería exonerada, debido a que la contribuyente no acompañó la resolución del Ministerio de Economía, en la cual se encuentre identificada con su respectivo inciso arancelario, como mercancía exonerada. En relación a este ajuste, llama la atención lo referido por la institución demandada en su memorial de demanda,
cuando dice en la página diez, “La entidad demandante hasta este momento procesal está presentando estas pruebas de descargo las cuales no fueron aportadas dentro del procedimiento administrativo en el cual fue el momento oportuno para poder desvanecer el ajuste confirmado por mi representada. …” (sic), visto lo anterior, se debe traer a colación que el Tribunal para emitir su fallo, descansa su quehacer jurídico en el fundamento contenido en el artículo 221 de nuestra Carta Fundamental y es partir (sic) del contenido de dicha disposición constitucional que tiene que velar por la juridicidad del acto que ha sido sometidoa esta instancia y en ese orden de ideas y conforme lo señalado por la propia administración tributaria, debe determinar si la prueba a que hecho referencia (sic) la misma administración, obra en la cuerda judicial, toda vez que durante la fase administrativa no fue aportada, la cual efectivamente fue acompañada al memorial de demanda (folio 24), en donde se encuentra copia de la resolución número mil trescientos cinco (1305) emitida por el Ministerio de Economía de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho en donde resuelve calificar a DONG HWA propiedad de DONG HWA, SOCIEDAD ANÓNIMA como Maquiladora Bajo el Régimen Temporal, de donde los argumentos del fisco, que la mercancía amparadas en las pólizas de importación números (12860 y 27925) (sic) de la Aduana Central no están exoneradas por carecer de la resolución del Ministerio de Economía carecen de sustentación legal, toda vez que con base en la resolución del Ministerio de Economía acompañada a la demanda, se
determina que la entidad demandante se encuentra amparada como maquiladora bajo el régimen temporal y exonerada del pago de derechos arancelarios e Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispone la resolución emitida. En ese sentido el ajuste número dos (2) debe desvanecerse por las razones ya consideradas…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Resolución del Directorio afirma que dichas pólizas de importación que amparan mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional y no se reexportó dentro del plazo asignado en la ley de la materia, ni se cumplió con la presentación de solicitud de descargo dentro del plazo de 45 días contados a partir de la fecha de aceptada la póliza de exportación a la recurrente, se le deberá cargar el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y multa del 100% correspondiente, en vista que la mercadería importada se refiere a Patrones con inciso arancelario 4806.40.00, gravada al 0% de derechos arancelarios. Por lo anteriormente expuesto se confirmó el ajuste por Q.1,101.30 mas multa del 100%. (…) El Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida, omite analizar la prueba en forma
concreta, circunstancia que lo hace caer en error de hecho en la apreciación de la prueba documental a la que se refiere cuando dice: “En el presente caso, se ha establecido a través del expediente administrativo que la demandante aportó la documentación requerida incluyendo un cuadro de integración que obra a foliociento dieciséis del expediente administrativo, por medio del cual se establece que la contribuyente no tiene saldo pendiente, independientemente de lo anterior, obran en el expediente administrativo toda la documentación que consiste en fotocopias de las pólizas y notas de cuenta corriente y garantía de la actividad exportadora y de maquila con los sellos de la administración tributaria, donde se demuestra que la contribuyente tiene como actividad importadora, transformadora y exportadora de la mercancía lo cual viene realizando al amparo del Decreto 2989 del Congreso de la República, por lo que el ajuste identificado con el numero (sic) (1) debe desvanecerse, por no estar debidamente sustentado por la administración tributaria, pues el argumento que ella hace en el sentido que la solicitud de descargo que debe hacerse dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha de aceptada la póliza de exportación, no es suficiente ya que la documentación aportad (sic) prueba lo contrario, por lo tanto el ajuste debe desvanecerse.” »Como puede darse cuenta la Honorable Cámara el Tribunal omite hacer un análisis concreto y preciso de los documentos que a su criterio desvanezcan el ajuste efectuado, es decir, que demuestren que las pólizas de importación
números 2070, 2071 y 2072 fueron liquidadas de conformidad con la ley. Por lo anterior el Tribunal al referirse al análisis de la prueba aportada comete Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba documental relacionada en el párrafo transcrito, por omisión en su análisis…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Dong Hwa, Sociedad Anónima no compareció a evacuar la vista señalada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho, con prueba que no fue aportada al juicio; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria indica que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, debido a que: «… el Tribunal omite hacer una análisis concreto y preciso de los documentos que a su criterio desvanezcan el ajuste efectuado, es decir, que demuestren que las pólizas de importación números 2070, 2071 y 2072 fueron liquidadas de conformidad con la ley».Esta Cámara, al hacer el estudio correspondiente, advierte que la entidad
recurrente no identificó, sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, incumpliendo con el requisito exigido en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; efectivamente, puede apreciarse que en el planteamiento se refiere en forma general a documentos que a criterio de la Sala desvanecían el ajuste efectuado y se limita a transcribir las consideraciones que efectuó la Sala con respecto al ajustes objeto de litis, pero en realidad no individualiza detalladamente a qué documentos hace referencia ni expone con claridad una tesis en la que indique en qué consiste el error alegado, lo cual no permite hacer el estudio comparativo correspondiente. No obstante que lo anterior es razón suficiente para desestimar el submotivo, se considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus argumentaciones señaló: «…En el presente caso, se ha establecido a través del expediente administrativo que la demandante aportó la documentación requerida, incluyendo un cuadro de integración que obra a folio ciento dieciséis del expediente administrativo, por medio del cual se establece que la contribuyente no tiene saldo pendiente, independientemente de lo anterior, obran en el expediente administrativo toda la documentación que consiste en fotocopias de las pólizas y notas de cuenta corriente y garantía de la actividad exportadora y de maquila con los sellos de la administración tributaria, donde se demuestra que la contribuyente tiene como actividad importadora, transformadora y exportadora
de la mercancía (…) ya que la documentación aportada prueba lo contrario, por lo tanto el ajuste debe desvanecerse…». En ese sentido, si el planteamiento del recurrente se refería a los documentos específicos que mencionó la Sala queda evidenciado que no omitió analizarlos. Es más, precisamente esa documentación fue la base en que se fundamentó el contenido de la sentencia impugnada. Por las razones expuestas el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En la resolución referida el Ministerio de Economía, resolvió calificar a la empresa Dong Hwa, propiedad de Dong Hwa, Sociedad Anónima como maquiladora bajo el régimen de admisión temporal para que se dedicara a la exportación fuera del área centroamericana, de los productos descritos en el Anexo I romanos de esa resolución. Asimismo, la exoneró totalmente de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios de conformidad con el Anexo II romanos de la misma resolución. Además se le otorgaron otras exenciones hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado sobre materias primas, productos semielaborados,etc., de conformidad con el Anexo III romanos de dicha resolución. (…) El ajuste se hizo porque la contribuyente no acompañó la Resolución de calificación, extendida por el Ministerio de Economía en la que se encuentre identificada con
su inciso arancelario dicha mercancía como exonerada, por lo que en diligencias para mejor resolver, la contribuyente acompañó un cuadro de integración en la cual indicó que el saldo de la póliza número 12,860 que se refería a bienes de capital, lo cual no puede ser posible pues descargó saldos pendientes de liquidar, como si se tratara de la importación de mercancías sujeta a operaciones de perfeccionamiento activo. Prueba de ello es que acompañó fotocopia de dicha póliza de importación sellada por la Unidad de Regímenes de Perfeccionamiento Activo. De conformidad con lo antes indicado, la demandante no demostró que las pólizas de importación objeto del ajuste ampararan bienes de capital de los comprendidos en el Anexo II romanos de la Resolución número 1305 del Ministerio de Economía de fecha 27 de octubre de 1998, sin embargo, el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida, estimó que al haber acompañado la demandante al memorial de demanda la copia de dicha resolución número 1305 y el Anexo II romanos de la misma, se había demostrado plenamente las afirmaciones hechas por la contribuyente. Pero es el caso, que el Tribunal cometió Error de Hecho en la Apreciación de la referida prueba documental por tergiversación de su contenido cuando afirma que “… toda vez que durante la fase administrativa no fue aportada, la cual efectivamente fue acompañada al memorial de demanda (folio 24), en donde se encuentra copia de la resolución número mil trescientos cinco (1305) emitida por el Ministerio de Economía de
fecha 27 de octubre de 1998 en donde resuelve calificar a DONG HWA propiedad de DONG HWA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como Maquiladora Bajo el Régimen Temporal, de donde los argumentos del fisco, que las mercancías amparadas en las pólizas de importación número (12,860 y 27925) de la Aduana Central no están exoneradas por carecer de la resolución del Ministerio de Economía, carecen de sustentación legal, toda vez que con base en la resolución del Ministerio de Economía acompañada a la demanda, se determina que la entidad demandante se encuentra amparada como maquiladora bajo el régimen temporal y exonerada del pago de derechos arancelarios e Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispone la resolución emitida.” En efecto, el Tribunal en el párrafo transcrito comete Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba documental consistente en la Resolución número 1305 dictada por el Ministerio de Economía de fecha 27 de octubre de 1998 por tergiversación, ya que si bien es cierto en la referida resolución se determina que la entidad demandante amparada como maquiladora bajo el Régimen Temporal y exonerada del pago de derechos arancelarios e Impuesto al Valor Agregado, con la misma resolución no se demuestra como lo afirma el Tribunal, que las mercancías amparadas en laspólizas de importación números 12,860 y 27,925 de la Aduana Central estén exoneradas de pagar impuesto alguno pues la mencionada resolución no exonera expresamente de los mismos a las mercaderías amparadas por dichas pólizas de importación…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Dong Hwa, Sociedad Anónima no evacuó la vista señalada. Análisis de la Cámara
expresamente de los mismos a las mercaderías amparadas por dichas pólizas de importación…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Dong Hwa, Sociedad Anónima no evacuó la vista señalada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. Del contenido del memorial de interposición del recurso, se logra establecer que el casacionista invoca este submotivo alegando que la resolución número mil trescientos cinco (1305) dictada por el Ministerio de Economía, fue tergiversada por el Tribunal, ya que con la misma no se demuestra expresamente que las mercancías amparadas bajo las pólizas de importación números doce mil ochocientos sesenta (12860) y veintisiete mil novecientos veinticinco (27925) de la Aduana Central, estén exoneradas de pagar impuesto alguno. Esta Cámara al revisar las actuaciones y realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, establece que en el folio veinticuatro de la pieza jurisdiccional obra la resolución número mil trescientos cinco (1305) dictada por el Ministerio de Economía, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declaró que calificaba a la empresa Dong Hwa, propiedad de
Dong Hwa, Sociedad Anónima, como maquiladora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedicara a la exportación fuera del área centroamericana, en consecuencia, gozaría del beneficio siguiente: «a) Exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios de conformidad con el Anexo II de esta Resolución». De la transcripción anterior se evidencia que la empresa Dong Hwa goza de exoneración total de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la maquinaria, equipo partes, componentes y accesorios. De esa cuenta, al cotejar las pólizas de importación números doce mil ochocientos sesenta (12860) y veintisiete mil novecientos veinticinco (27925) de la Aduana Central, que ampara la importación de: «MAQUINAS IND AUTOMATICAS PLANAS, MAQUINA IND OJALADORA, MAQUINAS IND PARA RUEDO, PLANCHADORAS, MAQUINAS IND OVERLOCK, TABLEROS, MESAS DE CORTE Y MAQUINAS DE COSER (JUKI DDL5550-6)», por lo que se infiere que esta mercadería constituyen maquinaria y equipo.De lo anterior resulta evidente que la Sala sentenciadora no comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues la conclusión a la que arribó la Sala cuando analizó dicha resolución coincide con su contenido, por lo tanto es acertado que la entidad Dong Hwa goza de la exoneración de la
mercadería que importó que fue motivo de controversia. Por las razones indicadas, el planteamiento del presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.