350-2012 04062013 Pentagon Petroleum Inc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 350-2012 04062013 Pentagon Petroleum Inc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
04/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
350-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad PENTAGON PETROLEUM, INC., contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil doce por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Los submotivos de fondo regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deben invocar cuando el juzgador comete error en la decisión del fondo del asunto, que en la doctrina se conoce como error in iudicando y no cuando la resolución que se ataca por medio de estos no entra a conocer el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil doce por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Pentagon Petroleum Inc. a través de su mandatario judicial con representación Pedro Leonel Brolo Campos. b) Parte Contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien no compareció al trámite del recurso de casación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Pentagon Petroleum, Inc., suscribió contratos de opción sísmica y exploración petrolera con el Ministerio de Energía y Minas.
Posteriormente dichos contratos fueron rescindidos por causas de fuerza mayor, por lo que la entidad citada solicitó que se le reintegraran los pagos efectuados con antelación a la firma de los contratos.
II. El Ministerio de Energía y Minas en resolución del veinticuatro de marzo
mayor, por lo que la entidad citada solicitó que se le reintegraran los pagos efectuados con antelación a la firma de los contratos.
II. El Ministerio de Energía y Minas en resolución del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve denegó la solicitud planteada. Contra esta resolución se planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar y como consecuencia confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esta resolución se planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia sin entrar a conocer el fondo del asunto y declaró sin lugar la demanda interpuesta.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para fundamentar su fallo consideró: «… Este Tribunal después de analizar los argumentos, valorar los medios de prueba propuestos por las partes y diligenciados en esta instancia, advierte.- De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y tiene atribuciones para conocer en casos de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En el presente caso, el Tribunal estima: a) De conformidad con el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su último párrafo regula que: “Para que el
proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que le origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.-” De igual manera el artículo 20 de la misma Ley, establece que para plantear el proceso contencioso administrativo la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir entre otros, el requisito sine quan non que haya causado estado. En el presente caso, el demandante no indica haberse cumplido con dicho presupuesto jurídico, no obstante, su pretensión es consecuencia de un acto jurídico unilateral provocado por la autoridad administrativa; b) De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para poder conocer el fondo de su pretensión debe existir una resolución administrativa que no pudo remediarse utilizando los recursos administrativos a que se refiere el artículo 17 de la Ley citada, caso contrario esta Sala se encuentra limitada para entrar a conocer la pretensión de fondo señalada por el actor, en su caso, examinar la juridicidad de la actuación administrativa correspondiente. En el caso de estudio esta Sala advierte la inexistencia de una resolución administrativa susceptible de ser examinada en esta instancia y que permitiera en sentencia examinar en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, proferida por autoridad administrativa competente, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, por tal razón se debe declarar sin lugar la demanda relacionada y se deja incólume el derecho del actor de enderezar su reclamación ante el órgano jurisdiccional competente y en la vía pertinente, tomando en cuenta que no existe dentro de la (sic) actuaciones analizadas un fallo que resuelva el fondo de su reclamación». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo
Submotivos:
pertinente, tomando en cuenta que no existe dentro de la (sic) actuaciones analizadas un fallo que resuelva el fondo de su reclamación». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Aplicación indebida de leyc) Violación de ley. CONSIDERANDO I I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba Al respecto la recurrente argumentó: «En el presente caso el error se evidencia cuando la Sala a sabiendas de que en los expedientes administrativo y judicial obran los documentos consistentes en: 1) ordenes de pagos emitidas por el Ministerio de Energía y Minas a través del Departamento de Auditoría y Fiscalización números; 1.1. siete mil doscientos treinta y ocho (7238), de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres; 1.2. Siete mil doscientos treinta y nueve (7239), del trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres (…) 1.3. Órdenes de pago número siete mil doscientos cuarenta y uno (7241); 1.4. Y la identificada con el número siete mil doscientos cuarenta y dos (7242) que se derivan del cargo anual por la celebración de los contratos administrativos… 1.5. Orden número siete mil trescientos tres (7303) de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres. 2) Recibos de
ingresos fiscales… 3) Fotocopia de resolución número tres mil quinientos treinta y tres… 4) Fotocopia del dictamen favorable emitido por la Comisión Nacional Petrolera… 6) Fotocopia de la nota dirigida al licenciado Rubén Augusto Lemus de León, Director Técnico de Presupuestos… 7) Nota suscrita por el Licenciado Roberto del Cid López, de la Dirección Técnica del Presupuesto… 8) Oficio de fecha tres de noviembre de dos mil ocho (…). »El yerro denunciado se evidencia cuando la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir el fallo que se impugna expresa: “DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS: El Tribunal tuvo por diligenciados los medios de prueba individualizados que fueron ofrecidos por las partes, que se aportaron en su oportunidad y obran en los autos.” Además, en el considerando numeral romano I, la Sala sentenciadora indica lo siguiente: “En el presente caso, los hechos que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refiere a que a la entidad PENTAGON PETROLEUM INC, suscribió el contrato (…) Con fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) el Ministerio de Energía y Minas declaró que los Contratos de Opción Sísmica y Exploración Petrolera quedaban rescindidos.” De lo anteriormente expresado, se advierte que la Sala reconoce que mi representada previo a la suscripción de los contratos cumplió con efectuar los pagos que le fueron requeridos por el
Ministerio de Energía y Minas, los cuales quedaron individualizado en la página cuatro párrafo final y página cinco, línea de la uno a la trece del fallo que se impugna (…). »De haber valorado los documentos identificados anteriormente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186, primer párrafo, de la ley citada, la sala habría advertido que con dicha prueba mi representada tiene el derecho a que sele restituya las erogaciones que efectuó, derivadas de los contratos administrativos que quedaron identificados en el presente memorial, lo que da lugar al submotivo de casación de error de derecho en la apreciación de la prueba; y como consecuencia, procedente la restitución y pago por parte del Ministerio de Energía y Minas, la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil setecientos veinticuatro dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$. 184,724.88), y doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) más intereses y costas procesales…». I.2 Aplicación indebida de la ley La entidad recurrente argumentó: «El submotivo de procedencia de casación de fondo que se invoca (...) Se denuncia como infringidos los artículo 19 numeral 1) y párrafo final; y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República. En el presente caso la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en aplicación indebida de los artículos que se citan anteriormente, toda
vez que seleccionó las normas legales que regulan supuestos fácticos distintos a los que fueron objeto de la demanda contencioso administrativa. En efecto, la aplicación indebida se evidencia en el Considerando I de la sentencia recurrida, en el cual el tribunal afirma: «a) (…) b) De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para poder conocer el fondo de su pretensión debe existir una resolución administrativa que no pudo remediarse utilizando los recursos administrativos a que se refiere el artículo 17 de la ley citada, caso contrario esta Sala se encuentra limitada para entrar a conocer la pretensión de fondo señalada por el actor, en su caso, examinar la juridicidad de la actuación correspondiente (…). »Como puede observarse, la Sala aplicó el inciso 1), y párrafo final del artículo 19 de la ley citada, como se desprende de lo considerado en la sentencia; sin embargo, el artículo en cita es claro en preceptuar en el numeral 1), la procedencia del proceso contencioso administrativo en casos de contienda por actos o resoluciones de la administración; y el párrafo final del mismo artículo el cual preceptúa: que para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos (…). »En cuanto a la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la que incurrió la Sala cabe indicar que el precepto legal en mención se refiere a los requisitos que debe contener la resolución que se impugna en el proceso contencioso administrativo, y que puso fin al procedimiento administrativo… En el presente caso, la Sala aplicó indebidamente
mención se refiere a los requisitos que debe contener la resolución que se impugna en el proceso contencioso administrativo, y que puso fin al procedimiento administrativo… En el presente caso, la Sala aplicó indebidamente el artículo citado, en vista de que no se está discutiendo una resoluciónadministrativa que afecte los intereses de mi representada, porque lo que ocurrió fue una rescisión de contratos administrativos, en forma voluntaria…». I.3 Violación de ley por omisión La recurrente argumentó: «…se denuncia como infringido el artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 52-92 del Congreso de la República, y 19 inciso 2) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El primero de los artículos literalmente expresa: “Salvo lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, toda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los actos y resoluciones de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, así como en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. El presente artículo contiene dos supuestos normativos, a saber: el primero se relaciona con la controversia relativa al incumplimiento, interpretación y efectos de las resoluciones de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley; y el segundo supuesto se refiere a las controversias derivadas de contratos administrativos. La parte final del artículo agrega, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Este segmento de la ley debe interpretarse que en los casos del primer supuesto debe agotarse previamente la vía administrativa, y en el caso de las controversias derivadas de contratos administrativos habrá que
Contencioso Administrativo. Este segmento de la ley debe interpretarse que en los casos del primer supuesto debe agotarse previamente la vía administrativa, y en el caso de las controversias derivadas de contratos administrativos habrá que agotar la vía conciliatoria…». Análisis de la Cámara Que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración del recurso, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto, y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, expedientes setecientos setenta - dos mil uno (7702001), n0vecientos setenta y cuatro - dos mil uno (974-2001) y ochocientos docedos mil uno (812-2001). Atendiendo a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar unasentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del litigio o
el derecho de las partes. Al efectuarse el análisis de los argumentos presentados por la recurrente, la Cámara establece que dicha entidad denunció los submotivos de error de derecho en la apreciación de las pruebas, violación y aplicación indebida de la ley, los cuales únicamente pueden invocarse cuando el juzgador comete error en la decisión del fondo del asunto, que en la doctrina se conoce como error in iudicando, y se define como el error que comete el juez en su actividad intelectual al resolver la controversia, al discernir sobre las leyes que le servirán de sustento para decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. De esa cuenta, al ser los submotivos invocados propios para revisar lo resuelto por el Tribunal sentenciador en cuanto al fondo de la litis y haberse establecido por esta Cámara que la sentencia ahora impugnada no es una resolución que haya decidido el fondo de la controversia, puesto que estableció que no existía una resolución administrativa susceptible de ser examinanda en esa instancia y que permitiera en sentencia examinar en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestiona, por lo que es evidente que no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de los submotivos invocados. En consecuencia, el Tribunal de Casación se encuentra impedido de conocer de los mismos, razón por la cual debe desestimarse los submotivos invocados. En todo caso, el recurso de casación debió ser interpuesto atacando la decisión de la Sala a través de los submotivos de forma correspondientes.
CONSIDERANDO II
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima, se debe condenar al interponente al pago de las costas del recurso e imponérsele multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 66, 619, 620, 621, 622, 628 y 635; del Código Procesal Civil y Mercantil, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas del recurso a la entidad Pentagon Petroleum Inc. y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.