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350-2014 08072014 Felipe Hernandez Sequen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
350-2014 08072014 Felipe Hernandez Sequen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/07/2014 – PENAL

350-2014

DOCTRINA La imposición de la pena de prisión debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. El Juez además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho a efecto de imponerla con la mayor justicia, eficacia jurídica y en atención a los fines que de acuerdo a la ley, la misma persigue. La condena al pago de responsabilidades civiles, debe tener fundamento en aspectos pecuniarios con los que se pretende lograr el resarcimiento del daño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Felipe Hernández Sequén, con el auxilio del defensor público Julio Salvador Pérez Hernández, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El quince de junio de dos mil nueve aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la Aldea San Jacinto del municipio y departamento de Chimaltenango, el acusado agarró a la menor (…) le tapó la boca, la tiró al suelo y se le colocó encima. La menor gritó y pidió auxilio y con un palo que llevaba en la mano intentó defenderse del ataque, sin embargo, el

procesado no la soltó y le dijo “pedazo de mierda tenes fuerza” (sic), a lo que ella le propinó una mordida en la mano derecha, sin soltarla y lo volvió a morder en la misma mano, fue cuando la soltó diciéndole “entonces no te dejas, ahora que te terminen los perros” y llamó (sic) a cuatro perros que estaban echados en el corredor de la casa, y los perros le empezaron a atacar mordiéndola en la región de las piernas, luego levantó a la menor con las dos manos y la tiró sobre una mata de mango por lo que, como pudo, se levantó y se fue corriendo para su casa, sin lograr su propósito de violarla. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal del departamento de Chimaltenango declaró al procesado autor responsable del delito de agresión sexual y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y al pago de nueve mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles. Para imponer dichas sanciones el juzgador consideró “la menor o mayor peligrosidad del acusado no quedo probado por cuanto no hayen autos un dictamen científico que así lo demuestre. De los antecedentes penales no se conocieron durante el debate. Del móvil del delito, el abuso y desigualdad de poder. Se acreditó que se ocasionó un grave daño psicológico a la menor que se denomina Trastorno de Estrés Postraumático para lo cual

necesita tratamiento, asimismo se le ocasionaron lesiones en su integridad física; de las circunstancias atenuantes obra en autos el informe de carencia de antecedentes penales e informe social-económico a favor del acusado y agravantes, las que concurrieron están subsumidas en el delito que se sanciona y por ello se eleva la pena impuesta. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES: Con fundamento en los artículos 28 y 203 de la Constitución Política de la República, 7,8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José; 3, 5, 11bis, 117 124 del Código Procesal Penal 112 al 121 del Código Penal: Con lugar la solicitud de Reparación Digna solicitada por la madre de la víctima”. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó errónea aplicación de los artículos 65, 112, 121 y 122 del Código Penal, porque la pena impuesta, el sentenciante la fundamentó en la concurrencia de un grave daño psicológico y agravantes, cuando tales extremos no se acreditaron. Además indicó, concurrieron atenuantes que le beneficiaban y el juzgador no las tomó en cuenta. Asimismo, según el apelante, se le condenó al pago de responsabilidades civiles sin existir prueba para ello y no considerarse su condición de extrema pobreza, la que sí fue acreditada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE

APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho, pues cuando sucedieron los hechos la menor contaba con trece años de edad y se le ocasionó “un grave daño psicológico denominado Estrés Postraumático” (sic). Así también le ocasionó lesiones físicas. Respecto del pago de las responsabilidades civiles, las mismas tienen fundamento en el daño causado a la menor, en virtud que necesita tratamiento psicológico y de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, la víctima tiene derecho a la reparación digna como resultado de la comisión del delito.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados por errónea aplicación los artículos 65, 112, 121 y 122 del Código Penal. Según el casacionista, la pena impuesta no se encuentra conforme a derecho, pues para su imposición no se tomó en cuenta las atenuantes de carencia de antecedentes penales e informe social-económico quele favorecían. Además, la misma se fundamentó en la existencia de un grave daño psicológico que no ocurrió y agravantes que son parte del tipo. Según el casacionista, no podía condenársele al pago de responsabilidades civiles, ya que no se probó el daño material y moral causado, siendo que la ley sustantiva y adjetiva (sic) regula que la pretensión de las responsabilidades civiles de probarse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

no se probó el daño material y moral causado, siendo que la ley sustantiva y adjetiva (sic) regula que la pretensión de las responsabilidades civiles de probarse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de julio de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. -IIEl reclamo del casacionista estriba en que, la pena de ocho años de prisión inconmutables que se le impuso no se encuentra conforme a derecho, pues para la graduación, no se tomó en cuenta la atenuantes de carencia de antecedentes penales que prueba que no ha cometido otro delito e informe socio-económico que demuestra su extrema pobreza; además, para aumentar el mínimo se consideraron agravantes inmersas dentro del tipo. En ese mismo sentido, según el casacionista, no tenía sustento jurídico condenarlo al pago de responsabilidades civiles, pues no quedó probado el daño material y moral que supuestamente se le causó a la víctima. -IIIRespecto de la imposición de la pena es preciso señalar que, la misma, además

de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que de acuerdo a la ley persigue. En relación en que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales, cabe advertir que, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimonivel de relevancia, y más importante son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En igual sentido puede apreciarse lo relacionado con el informe socioeconómico que, según el recurrente demuestra su extrema pobreza y que por eso debía tomarse en cuenta para una rebaja de la pena. Ahora bien, respecto del reclamo con que se acreditaron agravantes inmersas dentro del tipo, cabe advertir que ese argumento no tiene asidero legal, pues

consta que el sentenciador no acreditó ninguna agravante; no obstante, sí aumentó el mínimo de la pena razonando que “agravantes, las que concurrieron están subsumidas en el delito que se sanciona y por ello se eleva la pena”, razonamiento incongruente y falto de sustento jurídico, no solo por el hecho de que como se advirtió, no acreditó ninguna agravante, sino porque además, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no podía considerar para agravar la pena, agravantes inmersas dentro del tipo. Por lo que se estima que el aumento de la pena no se justificaba, pues no existieron motivos que así lo ameritaran, debiéndose en consecuencia, corregir dicho vicio a través de esta vía e imponiendo la mínima que para el efecto establece el delito de agresión sexual y considerando lo regulado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia Sexual Explotación y Trata de Personas. Con relación al reclamo del pago de responsabilidades civiles se advierte que, la condena a pagar no tiene asidero legal, pues no se hizo ninguna consideración sobre los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento del mismo. De esa cuenta, el juzgador al condenar al pago de nueve mil quetzales por conceptos de dichas responsabilidades, no consideró el informe socioeconómico realizado al acusado, donde se estableció que no cuenta con el perfil económico que demuestre su capacidad de pago. Dicho informe demostró y así lo acreditó el sentenciador, que el acusado es de extrema pobreza (sic). De ahí que el reclamo del casacionista tenga sustento jurídico, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

sentenciador, que el acusado es de extrema pobreza (sic). De ahí que el reclamo del casacionista tenga sustento jurídico, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Felipe Hernández Sequén, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) Como consecuencia CASA la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho modifica los numerales romanos II) y V) de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, del

departamento de Chimaltenango, quedando de la siguiente manera: II) Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de cinco años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. V) Se absuelve al acusado del pago de las responsabilidades civiles. III) Por el sentido de la resolución y por constar que el acusado goza de medida sustitutiva, se deja sin efecto la misma y se ordena la inmediata detención e ingreso a las cárceles públicas del acusado. IV) Se ordena al tribunal de la causa, libre la orden de detención del señor Felipe Hernández Sequén. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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