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350-2014 11092015 Felipe Hernandez Sequen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
350-2014 11092015 Felipe Hernandez Sequen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/09/2015 – PENAL

350-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de septiembre de dos mil quince.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia número cuatro mil quinientos treinta y cinco - dos mil catorce, promovido por el Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Felipe Hernández Sequén, con el auxilio del defensor público Julio Salvador Pérez Hernández, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual. Interviene en el proceso, además del procesado, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, Milton Tereso García Secayda.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El quince de junio de dos mil nueve aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la aldea San Jacinto del municipio y departamento de Chimaltenango, el acusado agarró a la menor (…) le tapó la boca, la tiró al suelo y se le colocó encima. La menor gritó y pidió auxilio y con un palo que llevaba en la mano intentó defenderse del ataque, sin embargo, el procesado no la soltó y le

dijo “pedazo de mierda tenes fuerza” (sic), a lo que ella le propinó una mordida en la mano derecha, sin soltarla y lo volvió a morder en la misma mano, fue cuando la soltó diciéndole “entonces no te dejas, ahora que te terminen los perros” y llamó (sic) a cuatro perros que estaban echados en el corredor de la casa, y los perros empezaron a atacar mordiéndola en la región de las piernas, luego levantó a la menor con las dos manos y la tiró sobre una mata de mango por lo que, como pudo, se levantó y se fue corriendo para su casa, sin lograr su propósito de violarla.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal del departamento de Chimaltenango declaró al procesado autor responsable del delito de agresión sexual y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y al pago de nueve mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles. Para imponer dichas sanciones el juzgador consideró “la menor o mayor peligrosidad del acusado no quedo probado por cuanto no hay en autos un dictamen científico que así lo demuestre. De los antecedentes penales no se conocieron durante el debate. Del móvil del delito, el abuso y desigualdad de poder. Se acreditó que se ocasionó un grave daño psicológico a la menor que se denomina Trastorno de Estrés Postraumático para lo cual necesita tratamiento, asimismo se le ocasionaron lesiones en

su integridad física; de las circunstancias atenuantes obra en autos el informe de carencia de antecedentes penales e informe social-económico a favor del acusado y agravantes, las que concurrieron están subsumidas en el delito que se sanciona y por ello se eleva la pena impuesta. DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES: Con fundamento en los artículos 28 y 203 de la Constitución Política de la República, 7,8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José; 3, 5, 11 bis, 117 124 del Código Procesal Penal 112 al 121 del Código Penal: Con lugar la solicitud de Reparación Digna solicitada por la madre de la víctima”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó errónea aplicación de los artículos 65, 112, 121 y 122 del Código Penal, porque la pena impuesta, el sentenciador la fundamentó en la concurrencia de un grave daño psicológico y agravantes, cuando tales extremos no se acreditaron. Además indicó, concurrieron atenuantes que le beneficiaban y el juzgador no las tomó en cuenta. Asimismo, según el apelante, se le condenó al pago de responsabilidades civiles sin existir prueba para ello y no considerarse su condición de extrema pobreza, la que sí fue acreditada.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de La Antigua Guatemala, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho, pues cuando sucedieron los hechos la menor contaba con trece años de edad y se le ocasionó “un grave daño psicológico denominado Estrés Postraumático” (sic). Así también le ocasionó lesiones físicas. Respecto del pago de las responsabilidades civiles, las mismas tienen fundamento en el daño causado a la menor, en virtud que necesita tratamiento psicológico y de conformidad con elartículo 124 del Código Procesal Penal, la víctima tiene derecho a la reparación digna como resultado de la comisión del delito.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados por errónea aplicación los artículos 65, 112, 121 y 122 del Código Penal. Según el casacionista, la pena impuesta no se encuentra conforme a derecho, pues para su imposición no se tomó en cuenta las atenuantes de carencia de antecedentes penales e informe social-económico que le favorecían. Además, la misma se fundamentó en la existencia de un grave daño psicológico que no ocurrió y agravantes que son parte del tipo. Según el casacionista, no podía condenársele al pago de responsabilidades civiles, ya que no se probó el daño material y moral causado, siendo que la ley sustantiva y adjetiva regulan que la pretensión de las responsabilidades civiles debe probarse.

III. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El ocho de julio de dos mil catorce, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de

responsabilidades civiles debe probarse.

III. DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN El ocho de julio de dos mil catorce, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, en la que, manifestó: “En relación en que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales, cabe advertir que, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y más importante son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En igual sentido puede apreciarse lo relacionado con el informe socioeconómico que, según el recurrente demuestra su extrema pobreza y que por eso debía tomarse en cuenta para una rebaja de la pena.

Ahora bien, respecto del reclamo con que se acreditaron agravantes inmersas dentro del tipo, cabe advertir que ese argumento no tiene asidero legal, pues consta que el sentenciador no acreditó ninguna agravante; no obstante, sí aumentó el mínimo de la pena razonando que “agravantes, las que concurrieron están subsumidas en el delito que se sanciona y por ello se eleva la pena”, razonamiento incongruente y falto de

sustento jurídico, no solo por el hecho de que como se advirtió, no acreditó ninguna agravante, sino porque además, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no podía considerar para agravar la pena, agravantes inmersas dentro del tipo. Por lo que se estima que el aumento de la pena no se justificaba, pues no existieron motivos que así lo ameritaran, debiéndose en consecuencia, corregir dicho vicio a través de esta vía e imponiendo la mínima que para el efecto establece el delito de agresión sexual y considerando lo regulado en el artículo 20 de la Ley Contra la Violencia Sexual Explotación y Trata de Personas. Con relación al reclamo del pago de responsabilidades civiles se advierte que, la condena a pagar no tiene asidero legal, pues no se hizo ninguna consideración sobre los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento del mismo. De esa cuenta, el juzgador al condenar al pago de nueve mil quetzales por conceptos de dichas responsabilidades, no consideró el informe socioeconómico realizado al acusado, donde se estableció que no cuenta con el perfil económico que demuestre su capacidad de pago. Dicho informe demostró y así lo acreditó el sentenciador, que el acusado es de extrema pobreza (sic). De ahí que el reclamo del casacionista tenga sustento jurídico, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde.”

IV. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince otorgó el amparo

solicitado por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones en contra de esta Cámara Penal. En la citada sentencia, la Corte de Constitucionalidad estableció: “(…) esta Corte determina que si bien la autoridad cuestionada, al emitir su fallo, efectuó interpretación correcta en cuanto a establecer que en el caso concreto el tribunal sentenciador había impuesto una pena mayor sin justificación, pues se dispuso ese extremo, con fundamento en la existencia de agravantes inherentes al delito imputado, por lo que corrigió este vicio imponiendo la pena mínima que, para el efecto, establece la norma que regula el tipo penal de mérito, también erró al exonerarlo del pago de responsabilidades civiles, al estimar que el procesado carecía de capacidad de pago dada su extrema pobreza. En efecto, las legislaciones penal y civil no prevén eximir de responsabilidad civil por falta de capacidad económica. Por el contrario, el artículo 47 del Código Penal establece: ‘El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará: 1) A reparar e indemnizar los daños causados por el delito…’. Por su parte,el artículo 1645 del Código Civil regula: ‘Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.’ Por último, el artículo 17 de la

Ley del Sistema Penitenciario dispone: ‘Las personas reclusas tienen el derecho y el deber de desempeñar un trabajo útil y remunerativo, que no sea aflictivo y que no encubra una sanción. El Estado facilitará fuentes de trabajo a través de los entes respectivos, garantizando los derechos conforme a las leyes generales de trabajo del país”. Con base en lo anterior, si el condenado, al momento de emitirse la sentencia, carecía de capacidad económica para responder a las responsabilidades civiles, esto no era justificación para exonerarlo, sino que, será con el trabajo que pueda desarrollar a futuro que deberá responder por los daños y perjuicios causados. Por ende, carece de fundamento la consideración efectuada por la autoridad cuestionada al respecto, siendo inatendible la capacidad económica actual de la persona condenada como elemento para exonerarlo del pago de responsabilidades civiles. Por lo anteriormente considerado, se concluye que el proceder de la autoridad reprochada en la emisión del acto reclamado vulneró los derechos denunciados por la institución postulante, por lo que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, ordenándole que dicte la sentencia que en derecho corresponda de conformidad con lo aquí considerado, solo en cuanto a lo relacionado con la exoneración de responsabilidades civiles del procesado; sin condenarla en costas por la buena fe que se presume de las actuaciones judiciales.” CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o

su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. En el caso sub judice, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince relacionada, determinó que esta Cámara dictara nueva sentencia “(…) de conformidad con lo aquí considerado, solo en cuanto a lo relacionado con la exoneración de responsabilidades civiles del procesado.” En ese sentido, Cámara Penal expresa que resulta propicio indicar primigeniamente que el procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumenta específicamente, conforme a lo indicado, que no podía condenársele al pago de responsabilidades civiles, ya que no se probó el daño material y moral causado, siendo que la ley sustantiva y adjetiva regula que la pretensión de las responsabilidades civiles debe probarse. Al respecto, el a quo condenó al sindicado al pago de nueve mil quetzales (Q. 9,000.00) por concepto de las referidas responsabilidades. En cuanto a esto, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez manifestó que el pago de las responsabilidades civiles tienen fundamento en el daño causado a la menor, en virtud que necesita tratamiento psicológico, con

lo cual confirmaba lo resuelto por el Tribunal Sentenciador y añadió que de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, la víctima tiene derecho a la reparación digna como resultado de la comisión del delito. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que el trabajo para el recluso constituye un derecho y un deber, como lo establece el artículo 17 de la Ley del Sistema Penitenciario. Por su parte, la regla 71.2) de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en el año mil novecientos cincuenta y cinco y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones seiscientos sesenta y tres C ( 663C) del treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y siete y dos mil setenta y seis del trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, establece lo siguiente: “2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico.” En Guatemala se regula la obligatoriedad del trabajo a los reclusos y como contraprestación al mismo, se establece la necesidad de un sistema remunerativo que, conforme el artículo 47 del Código Penal, contiene una serie de limitaciones a la efectiva disposición de los fondos provenientes del referido trabajo, puesto queel pago debe encontrarse estrechamente relacionado con las responsabilidades que por imperativo legal

debe asumir el recluso trabajador y que se aplicará al pago de las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia condenatoria con el propósito de reparar e indemnizar los daños causados por el delito, cargas familiares (derivadas de las prestaciones alimenticias a que se encuentre obligado), a la contribución de gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que beneficien al recluso, así como la previsión de un fondo de ahorro para el momento en que se produzca su libertad. Así, el artículo 47 numeral 1) del Código Penal establece lo siguiente: “El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará: 1) A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.” Lo anterior, se complementa con lo dispuesto por el artículo 1645 del Código Civil que establece la obligatoriedad de reparar el daño o perjuicio que se cause a otra persona y si bien, en el caso concreto la defensa del acusado alegó la existencia de un informe socioeconómico que demostraría la incapacidad de pago del sindicado debido a su extrema pobreza, el mismo no constituye óbice para que deba cumplir con el pago de las responsabilidades civiles a las que fue condenado mediante el desempeño de un trabajo dentro del lugar donde cumpla con su condena. En efecto, el hecho que al momento de ser exigible el requerimiento de pago de las responsabilidades civiles el sindicado carezca de capacidad de pago, no significa que mediante el trabajo que desempeñe en prisión pueda cumplir con el pago de esas responsabilidades a las

que fue condenado como consecuencia de la comisión del delito. Cabe recordar que la situación de incapacidad de pago no constituye una excepción a la condena al pago de responsabilidades civiles, pues no tiene asidero legal que justifique su observancia. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el procesado por motivo de fondo en cuanto a lo relacionado con la exoneración de responsabilidades civiles del procesado, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo en cuanto a lo relacionado con la exoneración de responsabilidades civiles del procesado, interpuesto por el sindicado Felipe Hernández Sequén, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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