350-2016 19072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 350-2016 19072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/07/2016 – PENAL
350-2016
DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia de la Sala de Apelaciones que desestima el recurso de apelación especial aduciendo defectos técnicos en su planteamiento, no obstante haberlo admitido formalmente sin observar el artículo 399 del Código Procesal Penal. En el presente caso, la Sala de Apelaciones argumentó como excusa para no conocer del recurso, las limitantes establecidas en el artículo 421 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso penal seguido contra Edwin Joselito López Barrios, por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. El sindicado intervino en el proceso con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Rigoberto Vargas Morales.
I. Antecedentes A) De la acusación: En la acusación se señaló que el procesado Edwin Joselito López Barrios, el treinta de septiembre de dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, en un camino que conduce del centro de la aldea Santa Rosa, del municipio de San Lorenzo, departamento de San
Marcos, hacia la residencia de la adolescente (…), cuando el sindicado se conducía a bordo de una motocicleta, le interceptó el paso a la menor, quien para ese entonces contaba con quince años de edad, y le dijo que se subiera que la iba ir a dejar a su casa, lo cual ella aceptó; sin embargo, no se dirigió a su casa sino hacia un hotel denominado "Dulces Sueños", lugar al cual la llevó a eso de las veinte horas con treinta minutos, al llegar a ese lugar, le dijo a la adolescente, de manera intimidante, que no fuera a hacer nada porque si no le iba ir peor y que nunca iba a regresar a su casa. Luego la ingresó a una habitación, cerró la puerta con llave para evitar que ella saliera, estando dentro de esa habitación la empujó a la menor quien cayó sobre una de las camas; le ordenó que se quitara la ropa y, ante la negativa, la desnudó a la fuerza y, luego empezó a tocarla, se colocó sobre ella, le separó la piernas y a la fuerza le introdujo el pene en la vagina, ella opuso resistencia y logró zafarse, por lo que la agarró nuevamente y la volvió a tirar sobre la cama y se colocó nuevamente sobre ella, introduciéndole nuevamente el pene, lo que le provocó trauma genital y rasgaduras de himen. Ella logró salir de ese lugar hasta las seis horas, aproximadamente, del día uno de octubre de dos mil catorce; dicha acción típica, antijurídica cometida por el imputado se encuentra
tipificada como delito de violación según lo establecido en el artículo 173 del Código Penal. B) De los hechos acreditados. Indicó que al contrastar los hechos atribuidos al acusado por el Ministerio Público al formular su tesis, con la prueba producida en el debate y la antítesis asumida por la defensa, atendiendo al principio de identidad y correspondencia procesal, que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación tenía por acreditados los siguientes hechos: a) que el día treinta de septiembre de dos mil catorce, a las dieciocho horas con treinta minutos, aproximadamente, en un camino que conduce del centro de la aldea Santa Rosa, del municipio de San Lorenzo, departamento de San Marcos, hacia la residencia de la adolescente (…) cuando el acusado se conducía a bordo de una motocicleta, le interceptó el paso a la adolescente, quien entonces tenía quince años de edad, la subió a la motocicleta y no la llevó a su casa, sino a un hotel denominado "Dulces Seños"; b) que al llegar al hotel indicado, con amenazas e intimidaciones, el agresor la ingresó a una habitación, cerró la puerta poniéndole llave para evitar que se saliera, le ordenó que se quitara la ropa y ante la negativa de ella, a la fuerza, le quitó el suéter, le bajó el pantalón hacia las rodillas, le quitó el calzón, se colocó sobre ella, le separó las piernas y, a la fuerza, introdujo su pene en la vagina, ella opuso resistencia y logró zafarse,
el sujeto activo la agarró de un brazo y la volvió a tirar sobre la cama, se colocó nuevamente sobre ella y a la fuerza le volvió a introducir el pene en la vagina, provocándole trauma genital y rasgaduras en el himen. Logrando ella salir de ese lugar hasta las seis horas de la mañana, aproximadamente, del día uno de octubredel año dos mil catorce, diciéndole que se saliera porque ya había logrado lo que quería y que ya no la necesitaba; c) al momento de ejecutarse la acción ilegal la menor contaba con quince años de edad. Que la agraviada presenta desfloración reciente y signología clínica de trauma genital reciente y en el área genital, signos asociados a trauma genital reciente e himen con rasgaduras de bordes sangrantes e inflamados recientes, según dictamen pericial de cuatro de octubre de dos mil catorce. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, dictó sentencia condenatoria el diez de agosto de dos mil quince y condenó al sindicado Edwin Joselito López Barrios, como autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación imponiéndole la pena de prisión de ocho años por el delito de violación, más cinco años con cuatro meses de prisión por las circunstancias especiales de agravación, haciendo un total de trece años con cuatro meses de prisión. Lo anterior al considerar que quedó establecido la identidad del acusado
Edwin Joselito López Barrios, que carece de antecedentes penales antes y en el debate no se acreditó por parte del ente acusador agravantes que pudieran influir en la ponderación de la pena, más que las establecidas en los artículos 174 y 195 quinques del Código Penal, porque quedó probada, con prueba documental, que la agraviada contaba con quince años de edad cuando sufrió el hecho delictivo. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal Sentenciador, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo de fondo, la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numerales 3º y 6º, del mismo Código. Argumentó que el Tribunal inobservó los artículos relacionados, al no tomar en cuenta al momento de fijar la pena, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación y abuso de superioridad, los que se pueden establecer de los hechos acreditados; lo que provoca agravio al ente acusador, a la víctima y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos personalísimos protegidos por el Estado, vulnerando de esa manera su derecho de acción penal. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso
interpuesto, al considerar que no existía dicho vicio, ya que el Tribunal de Sentencia no inobservó la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, pues para la fijación de la pena tomó en consideración el artículo indicado, y lo menciona en el apartado respectivo y explica de manera clara de qué forma impuso la pena de prisión al procesado, exponiendo que se aplicaba la pena mínima contemplada para el delito de violación, es decir ocho años, aumentada en dos terceras partes por las circunstancias especiales de agravación. Hizo resaltar, que no podía alegarse inobservancia de una norma de carácter imperativa, necesaria para la aplicación de la pena a imponer, en todo caso pudo haber existido una interpretación indebida, mas no inobservancia; sin embargo, por la mala técnica del agente fiscal, al alegar inobservancia, no podían conocer en ese sentido, aunado a que la función de la Sala estaba limitada por el artículo 421 del Código Procesal Penal, debiendo conocer solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de fondo y forma contra la sentencia de dos de febrero de dos mil quince dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. a) Motivo de forma: con fundamento en el numeral 1º del artículo 440 del Código Procesal Penal, con violación al artículo 12 manifestando que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales que fueron motivo
del recurso de apelación especial, ya que se le hizo ver que el Tribunal Sentenciador no aplicó el artículo 65 del Código Penal, al momento de fijar el monto de la prisión, pues no lo relacionó con el artículo 27 numerales 3º y 6º del Código Penal referente a la premeditación y abuso de superioridad; sin embargo, la Sala no resolvió los puntos decisivos que le fueron planteados. b) Motivo de fondo: invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegando que la Sala violó preceptos legales por falta de aplicación, lo cual tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. Lo anterior, en vista de que como se puede establecer en la sentencia dictada por el Juez sentenciador, se inobservó el artículo 65 del Código Penal, ya que al fijar la pena lo invisibilizó, porque no hace relación a las circunstancias del móvil de delito y la extensión o intensidaddel daño causado, al no relacionarlo con el artículo 27, numerales 3º y 6º del Código Penal, en vista de que lo tuvo por acreditado.
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el día siete de julio de dos mil dieciséis; sin embargo, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley
sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II Por técnica procesal se inicia el análisis del recurso de apelación por motivo de forma, en el cual se denuncia como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, manifestando que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales que fueron motivo del recurso de apelación especial, ya que se le hizo ver que el Tribunal Sentenciador no aplicó el artículo 65 del Código Penal, al momento de fijar el monto de la prisión, ya que no lo relacionó con el artículo 27, numerales 3º y 6º, del Código Penal, en vista de que lo tuvo por acreditado. Al analizar el vicio denunciado, la Cámara Penal advierte que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos no dio respuesta a lo pretendido por el postulante en el recurso de apelación especial y se limitó a indicar: "... Que el ente fiscal indica como agravio, la Inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Estimándose que no existe dicho vicio, causal o agravio alegado, ya que el Juez (...) no
inobservó la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal (...) pues (...) para la fijación de la pena toma en consideración lo que preceptúa la norma relacionada (...) También el Juez Sentenciador explica de manera clara de qué forma impuso la pena de prisión al procesado...". Y continúa indicando: "...los suscritos consideramos que no se puede alegar inobservancia de una norma de carácter imperativa, necesaria para la aplicación de la pena a imponer al condenado, en todo caso, quizá pudo haber existido una interpretación indebida, más no inobservancia; sin embargo por la mala técnica empleada (...) al alegar inobservancia, no se puede conocer en ese sentido, aunado a que la función del Tribunal de Alzada está limitada por el artículo 421 del Código Procesal Penal, debiendo conocer solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso...". La Cámara Penal considera que los razonamientos anteriores no pueden ser expuestos en sentencia que debería contestar, esencialmente, la pretensión de fondo de quien impugna, en tanto se trata de argumentaciones que, en todo caso, únicamente podrían ser invocadas para exigir subsanación de errores de planteamiento y, eventualmente, para rechazar el recurso promovido, precisamente, por no subsanarse errores advertidos. Al no conocer la Sala el fondo del recurso y, consecuentemente, no dar respuesta a las alegaciones del acusado en apelación especial, vulnera frontalmente la tutela judicial efectiva, derecho que encuentra garantía en el numeral 1º del artículo 440 del Código Procesal Penal, siendo por ello viable acoger
el recurso de casación planteado. Así las cosas, la Sala recurrida deberá conocer la pretensión deducida al promoverse apelación especial por motivo de fondo, y dada la omisión de hacer ver la necesidad de subsanar en la admisión para su trámite del recurso, deberá obviar el yerro en la técnica del planteamiento de la impugnación, dando respuesta completa y fundada al vicio denunciado, es decir, analizar si el Tribunal Sentenciador tomó en cuenta o no el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numerales 3º y 6º, del mismo Código, al momento de fijar la pena de prisión, en coherencia con los argumentos del apelante. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. En virtud de lo considerado, deviene inviable conocer del motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código ProcesalPenal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177
y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Como consecuencia, ANULA el fallo impugnado y ordena el reenvío de las actuaciones a efectos de que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III) No se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo, por lo considerado. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Septimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia