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350-2018 14052019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
350-2018 14052019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

14/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

350-2018

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma jurídica, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYESANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.

II. Parte contraria: Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal, del período de marzo del

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal, del período de marzo del año dos mil seis. Derivado de tal petición, la Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal porla adquisición de servicios que no se encuentran directamente relacionadas con su respectiva actividad, por treinta y cuatro mil quinientos veinte quetzales (Q34,520.00).

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de

la Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, el contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… Ante esta situación esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados en las facturas: número cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres (53,953), emitida por PROMOTORA DE SERVICIOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, ajuste al crédito fiscal por treinta y un mil seiscientos siete quetzales con catorce centavos (Q.31,607.14) (folio 125 expediente administrativo). 2. Ajuste al crédito fiscal por dos mil novecientos doce quetzales con ochenta y seis centavos (Q.2,912.86) de la factura cambiaria Serie “A” númerocero cinco mil ciento setenta y ocho (05178) de GRUPO SIS, Sociedad Anónima. (folio 134, expediente

administrativo). Manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria, que estos gastos no están vinculados directamente al proceso productivo de la entidad recurrente, por lo cual no es aceptada para tal efecto. Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, la maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye el elemento humano, que es el responsable directo para la obtención del producto y que dentro del elemento humano (dadas las circunstancias actuales), se encuentra el Personal de Seguridad que indirectamente contribuye a llevar a buen término el proceso productivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de seguridad, debe desvanecerse; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que este Tribunal, tomando en cuenta el clima de inseguridad que vive Guatemala; es de un clima de violencia y delincuencia, que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad. Como corolario a lo anteriormente señalado, este Tribunal en relación al contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República que refiere que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, trayendo a mención el siguiente párrafo ya expuesto en nuestras sentencias anteriores (…) y siendo que está

probado, que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación, como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó en su oportunidad (…) e) los vehículos referidos deben utilizarse para transporte en las rutas mencionadas a personal de seguridad móvil de empresas debidamente autorizadas y contratadas por la arrendante, quienes deben acampar y custodiar hasta los destinos señalados, a transporte pesado (camiones propiedad de la arrendante y tráiler contenedores), los cuales transportan producto agrícola en calidad de materia prima y/o producto terminado (…) Y siendo que ambas facturas tienen relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados. Por lo cual esta Sala confirma que dichas facturas deben ser aceptadas, para ser deducidas en el crédito fiscal correspondiente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó:«… 2. Del error denunciado. »En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto a los servicios citado, consideró que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto determinó (…) »Respetables magistrados, el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el

artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma (…) »Los servicios aludidos se utilizan en cualquier labor empresarial o actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad; es decir, son útiles pero no indispensables. Estos no guardan relación directa y estrecha como insumos en su actividad exportadora. »No obstante lo anterior el Tribunal Contencioso, pese a señalar que dichos gastos no presentaban ningún vínculo directo con el proceso productivo, consideró de forma arbitraria que los mismos debían ser reconocidos para tal efecto se justificó en circunstancias totalmente ajenas a las establecidas por el legislador, confiriéndole de este manera un alcance extensivo y equivocado a la norma denunciada, y cometiendo un evidente violación al principio constitucional de Legalidad Tributaria, debido a que no tiene facultades para crear supuestos normativos que permitan reconocer beneficios fiscales (…) »3. Tesis »El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal los gastos por concepto de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad» en base a supuestos que la norma no contiene, y a pesar de haber establecido que los mismos eran gastos indirectos (sic)…». Alegaciones Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, pese a estar notificada,

no compareció.La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… La sentencia que revoca la resolución contiene vicios legales debido a que al resolver interpreta de forma errónea lo que en su contexto indica el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que permite en su sentencia, que le sea devuelto parte del crédito fiscal a la entidad actora, en virtud de que ésta presenta gastos en los cuales pretende que se le reconozca dicho crédito (…) »La normativa indicada anteriormente claramente indica en su contenido que procede el derecho a al devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben de utilizarse DIRECTAMENTE en la actividad exportadora, extremo que en el presente caso no se da (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica, dándole una interpretación distinta. La Superintendencia de Administración Tributaria invoca este submotivo de casación y señala que la Sala, al determinar la procedencia de devolución del crédito fiscal generada por los gastos de seguridad y transporte de seguridad, infringió el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumentando: «… el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo

16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma. »De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse «directamente en la actividad exportadora» (…) »… el Tribunal Contencioso, pese a señalar que dichos gastos no presentaban ningún vínculo directo con el proceso productivo, consideró de forma arbitraria que los mismos debían ser reconocidos, para tal efecto se justificó en circunstancias totalmente ajenas a las establecidas por el legislador, confiriéndole de este manera un alcance extensivo y equivocado a la norma denunciada (…) »El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal los gastos por concepto de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad» en base a supuestos que la norma no contiene, y a pesar de haber establecido que los mismos eran gastos indirectos (sic)…». Para determinar si se cometió el vicio denunciado, resulta necesario transcribir lo considerado por la Sala: «… la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye el elemento humano, que es el responsable directo para la obtención del producto y que dentro del elemento humano (dadas las circunstancias actuales), se encuentra el Personal de Seguridad que indirectamente contribuye a llevar a buen término el proceso productivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala es del criterio que la

factura identificada anteriormente, por concepto de seguridad, debe desvanecerse; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto que este Tribunal, tomando en cuenta el clima de inseguridad que vive Guatemala; es de un clima de violencia y delincuencia, que dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a las facturas relacionadas con el tema de seguridad (…) y siendo que está probado, que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación, como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó (…) Y siendo que ambas facturas tienen relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados. Por lo cual esta Sala confirma que dichas facturas deben ser aceptadas, para ser deducidas en el crédito fiscal correspondiente (sic)…». Para realizar el análisis correspondiente, resulta oportuno transcribir el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas

por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Del artículo transcrito se establece que el mismo regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, el crédito que se pretende devolver, debe haber sido generado por la adquisición de bienes y servicios, que se utilicen directamente en su respectiva actividad.Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año

2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones de prestación de servicios en el campo empresarial, industrial y comercial. En el presente caso la importación, exportación, representación, comercialización, distribución, de toda clase de productos agrícolas, de vehículos y repuestos, organizar, explotar y administrar agencias de publicidad y mercadeo. Promoción, planificación, desarrollo y administración de todo tipo de negocios, operaciones, empresas mercantiles, industriales y de servicios, así como el servicio de transporte de carga, almacenar, distribuir, comerciar y otros. Con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida, el contenido del artículo en cuestión y los conceptos vertidos, esta Cámara procede a analizar si se interpretó adecuadamente, para así determinar si los gastos erogados por concepto de «seguridad y trasporte» y «movilización de personal de seguridad», se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente. Para ello, es necesario recalcar que la actividad a la que se dedica la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, es la producción, comercialización y exportación de cardamomo, por lo que resulta primordial determinar si los gastos de «seguridad y transporte» y

«movilización de personal de seguridad», se utilizan directamente en esta actividad. La Sala consideró que dichos gastos se justifican tomando en cuenta que la seguridad, brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación, como en su transportación; además, que los vehículos referidos deben utilizarse para transporte del personal de seguridad móvil, de las empresas debidamente autorizadas y contratadas por la arrendante. Al confrontar lo resuelto por la Sala con la norma denunciada, esta Cámara establece que le dio al precepto legal el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos que sirvieron como base para declarar la procedencia de la devolución del crédito fiscal generado por los servicios cuestionados, son congruentes con los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente, dado que, el considerar que los gastos de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad» deben desvanecerse; si bien uno de sus argumentos se refiere al clima de inseguridad que impera en el país, presupuesto que no está contemplado en la norma, también lo es que la Sala dentro de sus consideraciones señala: «… que el servicio se seguridad constituye un gasto necesario para que una empresa logre los objetivos deseados (…) Y siendo que está probado que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que

puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó en su oportunidad (…) Y siendo que ambas facturas tienen relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados (sic)…», tal consideración es acorde a lo dispuesto en la norma, puesto que contiene como presupuesto principal, que el gasto o servicio debe ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, como sucede en el presente caso, que el servicio fue utilizado en el proceso de exportación del cardamomo a la que se dedica la entidad y al haberse acreditado documentalmente estos gastos, se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado. En conclusión el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II En virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, debe agotar los recursos legales, en defensa de los intereses del Estado, se exime de la condena en costas y la imposición de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74,79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del mismo, ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

25/06/2019 – AMPLIACIÓN

350-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se omita resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, puede solicitarse ampliación. CONSIDERANDO II La interponente manifestó lo siguiente: «… En el memorial que contiene el recurso de casación, argumenté que la honorable Corte de Constitucionalidad ha determinado que los rubros ajustados por mi mandante no

han sido incluidos por el legislador como parte de la devolución de crédito fiscal, en razón que los mismos no constituyen un elemento que se utilice directamente en la actividad de los contribuyentes, y no representan obstáculo alguno en el desarrollo de la misma. »Sin embargo, en el fallo ahora impugnado, no fue considerado dicho alegato y explicado por qué no es aplicable al caso que nos ocupa (sic)…». De la solicitud se concedió audiencia, evacuando únicamente la Procuraduría General de la Nación, en la que expuso que las argumentaciones presentadas por la Superintendencia de Administración Tributaria, son válidas ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia no dejó claro los puntos esgrimidos en el memorial de interposición del presente recurso. Para establecer si se dejó de resolver alguno de los puntos denunciados en el recurso de casación, es importante indicar que éste tuvo por objeto determinar si la Sala al dictar sentencia, incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación a los gastos de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad»; para tal efecto, es pertinente transcribir la parte conducente de la sentencia dictada por esta Cámara, en la cual se consideró lo siguiente: «… Al confrontar lo resuelto por la Sala con la norma denunciada, esta Cámara establece que le dio al precepto legal el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que los argumentos que sirvieron como base para declarar la procedencia de la devolución del crédito fiscal generado por los servicios cuestionados, son congruentes con

los supuestos jurídicos contenidos en la norma correspondiente, dado que, el considerar que los gastos de «seguridad y transporte» y «movilización de personal de seguridad» deben desvanecerse (…) tal consideración es acorde a lo dispuesto en la norma, puesto que contiene como presupuesto principal, que el gasto o servicio debe ser utilizado directamente en la actividad de la contribuyente, como sucede en el presente caso (sic)…». Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre el memorial contentivo de la ampliación y la sentencia del catorce de mayo de dos mil diecinueve, estima que los aspectos denunciados, no constituyen una omisión por parte del Tribunal de Casación de conocer y dar respuesta sobre alguno de los puntos en los cuales versó el proceso, por el contrario, lo que denota es su inconformidad con la decisión de fondo de la sentencia de casación. Es de hacer notar que sus argumentos no son los apropiados para sustentar la ampliación intentada, pues como se indicó anteriormente, el recurso de casación fue planteado con el objeto fundamental que se conociera el vicio de interpretación errónea de la ley, el cual fue debidamente resuelto, como consta en el fallo, en donde se dan a conocer los motivos por los cuales se consideró pertinente fallar en el sentido que se hizo. Por lo expuesto, esta Cámara concluye que al dictar sentencia, no omitió resolver punto alguno, consecuentemente, al no darse los presupuestos contenidos en la ley para su procedencia, la ampliacióndebe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77,

79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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