🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

351-2006 14122006 Oscar Gustavo Alvarez Casuy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
351-2006 14122006 Oscar Gustavo Alvarez Casuy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

14/12/2007 - PENAL

351-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, quien actúa bajo el auxilio de la abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por dos delitos de Asesinato.

DOCTRINA:

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando se alega la infracción del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado; b) Cuando la norma que cita como violada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) Cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, quien

actúa bajo el auxilio de la abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por dos delitos de Asesinato. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “que el día treinta y uno de julio de dos mil tres, a las ocho horas con treinta minutos, aproximadamente, usted en compañía de los señores Estuardo Antonio Sanchéz (sic) Bámaca, Edgar Eduardo Salazar Santana, Abner Alexander Patzán y/o MarioBenjamin (sic) Vásquez Ramos y Axel Lizandro Salvador Vásquez, ingresaron al taller de enderezado y pintura denominado “Monte Verde”, situado en la segunda calle dosguión cuarenta y dos, Colonia Monte Verde zona cuatro del municipio del Mixco, de este departamento, en donde se encontraban dedicados a sus labores diarias

los señores JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ, WILLIAM DE JESUS SALVADOR

TOJ, y/o WILLIAN DE JESUS SALVADOR TOJ, JAIRO MOISES ESTRADA

MARTINEZ y EDGAR JOSUE ESTRADA TOJ y ya en su interior usted y sus acompañantes dispararon indiscriminadamente con armas de fuego en contra de la integridad física del (sic) las personas que se encontraban en el interior del mencionado taller, resultando heridos los señores JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ y WILLIAM DE JESUS SALVADOR TOJ y/o WILIAN (sic) DE JESUS SALVADOR TOJ; el primero de éstas personas murió en forma inmediata por las heridas sufridas provocadas por proyectiles de arma de fuego y el segundo de dichas personas por las heridas que sufrió provocadas por proyectiles de arma de fuego, fue trasladado al Hospital de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ubicado en la Colonia Monte Real, zona cuatro del municipio de Mixco, de este departamento, pero por la gravedad de las heridas.murió (sic) en dicho centro hospitalario. Despúes (sic) de perpetrar los hechos punibles que se le atribuyen, usted y sus acompañantes se dieron a la fuga en dos vehículos automotores, uno de color blanco y el otro de color rojo y en una motocicleta de color rojo con rumbo ignorado. ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, resolvió de la manera siguiente: “I) Que OSCAR GUSTAVO ALVAREZ CASUY es responsable de dos delitos de ASESINATO

cometidos contra la vida de JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ y WILLIAM DE JESUS SALVADOR TOJ o WILLIAN DE JESUS ESTRADA TOJ; II) Que por cada delito le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION que deberá purgar en el Centro de Ejecución de Penas que designe el Juez de Ejecución respectivo; III) Se le exonera del pago de responsabilidades civiles, en vista que la acción reparadora no fue ejercitada; IV) Se ordena el comiso de las vainas y los proyectiles recolectados en la escena del crimen; V) Se suspende al condenado en el ejercicio de los derechos políticos durante el tiempo de la condena; VI) Se les (sic) exonera del pago de las costas procesales; VII) Estando el procesado guardando prisión, lo deja en la misma situación, hasta que este fallo cause ejecutoria. VIII) Notifíquese y oportunamente dése los avisos.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “En el presente caso el recurrente funda su recurso argumentando que al acreditar los hechos, el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 385 del Código ProcesalPenal, al no aplicar las reglas de la sana critica (sic) para la valoración de las pruebas que le sirvieron de base para tener por acreditado los hechos. El recurrente con estos argumentos cuestiona la valoración que el Tribunal de Sentencia asignó a los medios de prueba recibidos durante el debate,

específicamente las declaraciones testimoniales de los señores Jairo Moisés Estrada Martínez y Oscar Moisés Estrada Toj, pero de acuerdo al principio de intangibilidad de la prueba, esta Sala no puede en ningún caso examinar la prueba o modificar los hechos, es por ello que por la vía de la apelación especial no se puede provocar un examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia; queda excluido del recurso todo lo que se refiere a la valoración de la prueba, ya que no está en la esfera de sus poderes revalorar ni juzgar los motivos que formaron la convicción de los jueces. Por consiguiente los vicios señalados en el planteamiento del recurso, impiden al Tribunal de Apelación realizar el juicio de derecho y, como consecuencia deviene procedente no acoger el recurso por este submotivo.” “Al estudiar el caso que se juzga, este tribunal advierte que con relación al submotivo, que el tribunal de primer grado al dictar la sentencia no incurrió en las violaciones denunciadas, en primer término porque el tribunal sí tuvo por acreditada una relación de causalidad en contra del sindicado, al emitir la sentencia en sentido condenatorio, ya que se acreditaron hechos que normalmente se consideraron idóneos para ocasionar la muerte de JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ y WILLIAM DE JESÚS SALVADOR TOJ; en segundo término, sí se dan las calificantes de abuso de superioriad, alevosía y premeditación conocida, previstas en los numerales 1) y 4) del artículo 132 del Código Penal, al cometer el delito empleando armas que tendían directamente asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa de los ofendidos, no pudiendo éstos como consecuencia evitar el hecho o defenderse; estrechamente

Código Penal, al cometer el delito empleando armas que tendían directamente asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa de los ofendidos, no pudiendo éstos como consecuencia evitar el hecho o defenderse; estrechamente vinculada con las anteriores calificantes, se encuentra la premeditación ya que los actos realizados revelan que la idea del delito surgió con anterioridad, pues actuaron fría y reflexivamente. Ahora en cuanto a lo alegado por el recurrente, de no podérsele considerar autor, está acreditado en autos que todas las personas participantes –incluyendo el acusadointervinieron en la realización del hecho delictivo, pues consta que accionó su arma en contra de las víctimas con el propósito de darles muerte, acción típica que lo coloca como autor de los hechos atribuidos, y al conocer que su acción es prohibida por la ley es culpable y responsable de los delitos. Lo anterior, conlleva a no acoger el recurso por este submotivo.” Al resolver, declaró: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado OSCAR GUSTAVO ÁLVAREZ CASUY, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de marzo del año dos mil seis; II) La lectura delpresente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo indicado, se basó en el numeral

Tribunal de origen; IV) Notifíquese.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo indicado, se basó en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, y señaló la falta de aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 385 del mismo cuerpo legal. En cuanto al motivo de fondo, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 Ibid, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, alegando la indebida aplicación del artículo 36 numeral 4 del Código Penal, con relación al artículo 132 del mismo código. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, quien ratificó todos los puntos esgrimidos en el escrito de casación. Por su parte, el Ministerio Público actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el Tribunal de

limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el Tribunal de casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia.

II El recurrente señala como agravio, que la Sala al dictar sentencia violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque su decisión carece de fundamentación clara y precisa de hecho y de derecho, al argumentar sucinta y equivocadamente que el recurrente cuestiona la valoración de la prueba que hizo el tribunal sin indicar las razones de su consideración, no indicando en qué consiste este cuestionamiento, por lo que lo deja sin defensa por ignorar las razones que tuvo para considerar tal circunstancia. Agrega, que es evidente la ausencia defundamentación legal, al apoyar su decisión en la intangibilidad de la prueba para no ejercer el control de legalidad de la sentencia sometida a su conocimiento, por lo que además viola el debido proceso y derecho de defensa. Señalando como la aplicación que pretende, que se establezca la existencia del error jurídico, respecto a la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia de fundamentación de hecho y de derecho, ya que la norma en la que apoya su consideración no es aplicable, porque el recurrente no pretendía que se valorara la prueba como equivocadamente lo consignó el tribunal de alzada, violando consecuentemente el artículo 12 (no dice de que ley). Solicita que

aplique lo preceptuado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal y el artículo 12 Constitucional, en consecuencia se declare la procedencia del presente recurso de casación por motivo de forma, se anule la sentencia de segundo grado y se ordene el reenvío para que se dicte otra sentencia sin los vicios ni errores jurídicos apuntados. Al analizar la sentencia de segunda instancia, esta Corte considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, ya que la Sala al resolver los motivos de forma y fondo invocados en el recurso de apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída en cada uno de ellos. En efecto, en el texto considerativo de la sentencia impugnada, cuya síntesis aquí se ha transcrito, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales el tribunal ad quem estima que no concurren las violaciones legales denunciadas. El pronunciamiento es explicito en su razonamiento y se entiende por qué no ha acogido las apelaciones interpuestas por el procesado. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Con relación a la denuncia de vulneración del artículo 12 constitucional, esta Corte estima que el mismo no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos en la sentencia de segundo grado para que sea válida, en todo caso, no advirtiendo la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que preceptúa en el último párrafo, “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”, tampoco puede concurrir la infracción del artículo constitucional bajo examen. Por último, al señalar el casacionista violación del

resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”, tampoco puede concurrir la infracción del artículo constitucional bajo examen. Por último, al señalar el casacionista violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, incurre nuevamente en error, puesto que sus argumentos no resultan congruentes con el caso de procedencia invocado. En efecto, la denuncia relativa a la inobservancia de las reglas de la sana crítica no evidencia en forma alguna el incumplimiento de los requisitos formales de validez del fallo impugnado, situación única que hace acogible el presente caso de procedencia. Se afirma lo anterior al tomar en cuenta que los requisitos formales de validez se refieren a elementos externos que deben observarse al emitir un fallo; dentro de los cuales no se ubica la denuncia alegada, así comoque, en todo caso, la inobservancia de las reglas de la sana crítica debe ser denunciada bajo el supuesto específico regulado por el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debiendo tenerse presente la limitación legal que las Salas de Apelaciones poseen con relación a hacer mérito de los hechos y de la prueba. En virtud de lo considerado, debe declararse improcedente el recurso por el motivo de forma interpuesto. III A continuación se entra a conocer el motivo de fondo planteado. Manifiesta el recurrente, que el tribunal de alzada al considerarlo autor responsable de dos delitos de asesinato, sin haberse acreditado con certeza su participación en la

sentencia sometida a su conocimiento, incurre en el error jurídico de indebida aplicación del artículo 36 numeral 4 del Código Penal en relación al artículo 132 de la misma ley sustantiva penal lo que le perjudica y le causa agravio porque tiene que cumplir una pena por un delito que no cometió. Sostiene la tesis que en el presente caso la autoría del hecho quedó acreditado a dos personas que ya están cumpliendo condena por dichos hechos, lo que fue del conocimiento de la Sala, así como que el único testigo presencial no estaba seguro de su participación y otro testigo en momento que escuchó los disparos, lo ubicó a una cuadra del lugar de los hechos, debiendo el órgano jurisdiccional, advertir una duda razonable respecto a la responsabilidad del recurrente, como autor del delito de asesinato, sin embargo consta en la sentencia recurrida que el tribunal ad quem lo considera autor responsable de los delitos de asesinato de donde deviene la indebida aplicación denunciada y la procedencia del presente recurso de casación. La aplicación que pretende es que se advierta la indebida aplicación del artículo 36 numeral 4 de la ley sustantiva penal con relación al artículo 132 de la misma ley, y en consecuencia declare la procedencia del recurso de casación, anule la sentencia recurrida y dicte otra en la que se le declare absuelto de los dos delitos de asesinato, ordenando su inmediata libertad. Al analizar el recurso con relación a las normas denunciadas como vulneradas, se advierte que al recurrente no le asiste razón, ya que el tribunal ad quem se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial por él interpuesto, razón por la cual no infringió el artículo 36 numeral 4 del Código Penal por indebida aplicación con relación al artículo 132 Ibid como pretende afirmar, ya

limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial por él interpuesto, razón por la cual no infringió el artículo 36 numeral 4 del Código Penal por indebida aplicación con relación al artículo 132 Ibid como pretende afirmar, ya que fue el tribunal de primer grado quien al tener por probados los hechos que se le imputan al acusado, determinó su participación en calidad de autor, efectuó la calificación de dos delitos de Asesinato concurriendo en ambos la circunstancia inherente de alevosía, y en consecuencia le impuso la pena correspondiente (folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y dos de la pieza de primer grado). En todo caso, la Sala de Apelaciones se limitó a verificar si las normas denunciadas habían sido correctamente aplicadas a los hechos demostradosconcluyendo en que no concurría la violación de los artículos 36 numeral 4 y 132 del Código Penal, decisión que para esta Cámara es correcta al haberse acreditado en contra del procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy “que en el lugar y época de autos, el acusado formó parte del grupo armado que penetró violentamente al taller de enderezado y pintura “Monte Verde” disparando sus armas de fuego, dándole muerte a JUAN ANTONIO ESTRADA TOJ y a WILLIAN DE JESUS SALVADOR TOJ.”. En efecto, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos en que basa su recurso se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer

grado; es decir, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente. IV Se aprecia en el presente caso que el tribunal de primera instancia incurrió en error al no pronunciarse con relación al cumplimiento de la pena impuesta al condenado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, y tampoco fue advertido por el tribunal de alzada, vicio que amerita su rectificación de oficio por esta Cámara de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, condenó al procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, por dos delitos de Asesinato, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión por cada delito (que sumados da la pena de ochenta años de prisión), sin pronunciarse en el sentido que el cumplimiento de la pena impuesta por los delitos cometidos, no

podrá ser superior a cincuenta años de prisión, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Oscar Gustavo ÁlvarezCasuy, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil seis; II) Se rectifica de oficio la sentencia de primer grado, en el sentido que el cumplimiento de la pena impuesta al procesado Oscar Gustavo Álvarez Casuy, por los delitos cometidos, no podrá ser superior a cincuenta años de prisión, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...