351-2010 03052011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 351-2010 03052011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
03/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
351-2010
Interpuesto por el señor Ministro de Finanzas Públicas, licenciado Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veintinueve de junio de dos mil diez. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No incurre en interpretación errónea de la ley, el Tribunal que le da a la norma aplicada al caso concreto, el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 1º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, y artículo 72 del Decreto 2692, Ley del Impuesto Sobre la Renta, modificado por el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil diez, dentro del proceso promovido por la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y representante legal, Carlos Estuardo Riley Mers, contra la entidad casacionista.
ANTECEDENTES
I Expediente Administrativo A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la verificación fiscal realizada por parte de la Dirección General de Rentas Internas, de las obligaciones tributarias de la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, acerca de la cuota anual de empresas mercantiles del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco. B) La Dirección General de Rentas Internas confirmó los ajustes en concepto de la cuota anual de empresas mercantiles del impuesto sobre la renta, por la cantidad de doscientos veintisiete mil ciento setenta y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q 227,178.64), impuso una multa de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con setenta y tres centavos (Q. 45,435.73) y ordena cobrar los intereses correspondientes, por medio de la resolución número cinco mil setecientos setenta y siete, misma contra la que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, número cuatrocientos cuarenta y tres guión mil novecientos noventa y nueve de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. II Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. La Sala corrió la audiencia respectiva a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación; quienes evacuaron la misma y contestaron la demanda en sentido negativo. B) La Sala dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil diez, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda planteada en el proceso contencioso administrativo por la entidad VEHICULOS (sic) CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS. II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cuatrocientos cuarenta ytres guión mil novecientos noventa y nueve (443-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente dictada por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Impuesto Sobre la Renta, Sección de Control y Cobranza Administrativa, bajo número cinco mil setecientos setenta y siete (5777), de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, las cuales quedan sin valor ni efecto legal alguno. (…)». Contra la sentencia dictada por la Sala, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se analiza y resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró: «CONSIDERANDO II. Por la época que corresponde la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal
debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. Como se desprende de los antecedentes del presente caso, la controversia que constituye la litis tiene, como elemento medular, la determinación de oficio que la Administración Tributaria hizo acerca de la obligación que, a su juicio, tiene el contribuyente-demandante de pagar la cuota anual de empresas mercantiles, con base en el artículo 72 del Decreto 26-92, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República. A) Inicialmente, la Dirección General de Rentas Internas requirió a la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, la presentación de la declaración jurada de la cuota anual de empresas mercantiles correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco, así como el pago del impuesto respectivo, más las sanciones e intereses que correspondan. B) El contribuyente solicitó a la autoridad tributaria que al resolver respecto a su inconformidad con el requerimiento formulado,
se declarase improcedente, jurídicamente infundado y constitucionalmente nulo, se diera por desvanecido el requerimiento y se ordenara el archivo del expediente. C) Mediante resolución cinco mil setecientos setenta y siete (5777), dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas, con fundamento en el ya mencionado artículo 72 del Decreto 26-92, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República, decidió determinar de oficio la obligación tributaria por incumplimiento en la presentación de la declaración jurada de la cuota anual de empresas mercantiles, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, tomando como base de cálculo el balance general del período del uno de marzo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. En la misma resolución determinó un impuesto a pagar de doscientos veintisiete mil ciento setenta y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q 227,178.64), impuso una multa de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con setenta y tres centavos (Q 45,435.73) y ordena cobrar los intereses correspondientes. D) Por medio de su resolución cuatrocientos cuarenta y tres guión mil novecientos noventa y nueve (443-1999), que se impugna en este proceso, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución
cinco mil setecientos setenta y siete (5,777) de la Dirección General de Rentas Internas y confirmó la misma. Para dictar su resolución, el mencionado Ministerio se fundamentó, de igual manera, en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, arriba citado, y además consideró que la suspensión provisional de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, decretada por la Corte de Constitucionalidad fue a partir del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, lo que significa que, a su juicio, el contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración jurada trimestral de la cuota anual de empresas mercantiles. E) Este Tribunal estima que es factor determinante para resolver la presente controversia, la circunstancia de que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que modificó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regulaba la cuota anual de empresa mercantiles, fue suspendido, como se ha dicho, mediante resolución de la Corte de Constitucionalidad publicada en el Diario Oficial el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco. O sea, la suspensión provisional y por ende el cese de vigencia de la norma que establecía la cuota anual, se inició el siete de abril del mismo año, es decir antes de que concluyera el plazo para pagar el primer trimestre, que era de diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de dicho trimestre. Así las cosas, el pago que se exige
mediante el requerimiento inicial de la Dirección General de Rentas Internas, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, y que fue finalmente confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas en la resolución que se impugna en este proceso, carece de fundamento legal, ya que la vigencia de la norma que sirve de fundamento al requerimiento y determinación de oficio de la Administración Tributaria, cesó desde el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. A ello hay que agregar que el citado artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta fue derogado expresamente por el artículo 14 del Decreto 32-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresa Mercantiles y Agropecuarias, que entró en vigencia el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Exigir el pago del primer trimestre de la cuota anual mencionada, como lo hace la autoridad tributaria en las resoluciones que motivan este proceso es jurídicamente insostenible, por lo que la demanda planteada cabe ser acogida y declarada con lugar, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTEEl Ministro de Finanzas Públicas planteó el recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES, fundamentada en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, e indicó como infringido el artículo 72 del Decreto 2672, modificado por el artículo 15 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República.
CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES La entidad casacionista argumentó: «I. El error de interpretación errónea de las leyes fue cometido por la Honorable Sala en la sentencia emitida con fecha veintinueve de junio de dos mil diez en el Considerando tercero romanos (III) lo siguiente: ‘Este Tribunal estima que es factor determinante para resolver la presente controversia, la circunstancia de que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que modificó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regulaba la cuota anual de empresa mercantiles, fue suspendido, como se ha dicho, mediante resolución de la Corte de Constitucionalidad publicada en el Diario Oficial el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco. O sea, la suspensión provisional y por ende el cese de vigencia de la norma que establecía la cuota anual, se inició el siete de abril del mismo año, es decir antes de que concluyera el plazo para pagar el primer trimestre, que era de diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de dicho trimestre.’ Al expresar este argumento, la sala sentenciadora comete el vicio de interpretación errónea de la ley, contemplado en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. II. Para sustentar la tesis propuesta de interpretación errónea del artículo 72 del Decreto número 26-92 modificado por el artículo 15 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República, es necesario indicar que el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad
publicado el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, consideró el contenido del artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que los efectos del fallo consistieron en la suspensión provisional de la norma impugnada. Mediante la suspensión provisional decretada deja sin efecto la aplicación de las disposiciones legales afectadas desde la fecha en que se publica la resolución respectiva y no desde la fecha en que estas normas tuvieron vigencia, asimismo la Corte de Constitucionalidad no se pronunció sobre la suspensión de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones vigentes hasta la fecha de publicación de dicha resolución, por lo que las disposiciones legales interpretadas erróneamente tuvieron vigencia hasta el cinco de abril del año señalado anteriormente y que la ley impugnada ante la Corte de Constitucionalidad fue derogada expresamente el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia, la obligación del pago de la obligación tributaria estuvo vigente durante el plazo legal para realizar dicho pago, pues la norma no fue derogada ni expresa ni tácitamente en la resolución de la Corte de Constitucionalidad. De haberse interpretado correctamente las normas viciadas de interpretación errónea, el fallo hubiera sido favorable a los intereses fiscales, y la demanda hubiera sido declarada sin lugar, como corresponde a la correcta interpretación de las normas. III) El Ministerio de Finanzas Públicas no comparte los criterios invocados por la sala sentenciadora para desvanecer la obligación de pago omitida, la cual no
tiene asidero legal, habida cuenta que de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición personal (sic) y de Constitucionalidad, los efectos del fallo definitivo en caso de que se hubiere decretado la suspensión provisional se retrotraen a la fecha en que se publicó esa suspensión provisional. Por ello, el argumento de la sala sentenciadora hubiera sido acertado si el fallo acogiera la acción y declarara la inconstitucionalidad de la referida norma. Hay que observar que como norma general al ser declarada la inconstitucionalidad de una ley, los efectos de la declaratoria se retrotraen al momento en que se decretó la suspensión temporal, a contrario sensu al no ser declarada la inconstitucionalidad planteada, la suspensión provisional pierde vigencia y los efectos de la sentencia se aplican al momento de emisión de esa resolución. Por ello, si los actos suspendidos no fueron declarados inexigibles, por no haber sido declarados inconstitucional la ley que los originó la obligación de realizarlos; por eso la obligación tributaria nació y únicamente puede ser extinguida por los medios que la ley de la materia establece. Por aparte y como decisión del Organismo Legislativo, la ley que originó la obligación de pago de la Cuota Anual de Empresas Mercantiles, fue derogada. No obstante por haber estado vigente en la fecha en que surgió la obligación de pago de la cuota correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco, sigue siento exigible. En el presente caso, encontramos que de manera sui géneris, la ley que dio nacimiento al
pago de la cuota anual correspondiente al primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, artículo 72 del Decreto 26-92, reformado por el Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República, tuvo vigencia plena del uno de enero al seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue suspendido provisionalmente por resolución de la Corte de Constitucionalidad, y estando en trámite la acción que motivó la suspensión provisional, antes de que el Tribunal Constitucional dictara sentencia, revocando la suspensión provisional o declarando la inconstitucionalidad de la norma, el referido artículo 72 fue derogado por el artículo 14 del Decreto 32-95 del Congreso de la República, que estableció otro impuesto llamado Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. De esta manera la obligación del pago del impuesto de Cuota Anual de Empresas Mercantiles, dejó de existir, pero no se extinguieron las obligaciones nacidas dentro de la vigencia del artículo 72 del Decreto 26-92, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 ambos del Congreso de la República. Posteriormente a la derogatoria de la norma precitada, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia y declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Por ello la suspensión provisional decretada produjo un efecto temporal, pero no ad perpetuam. Por las razones expuestas se considera exigible el pago de la primera cuota trimestral del impuesto ya citado, razones que sustentan el vicio de interpretación errónea que hace la sala sentenciadora. (…)». ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTAEl Ministro de Finanzas Públicas reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso.
vicio de interpretación errónea que hace la sala sentenciadora. (…)». ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTAEl Ministro de Finanzas Públicas reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero licenciado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, hizo un relato de los hechos, de los antecedentes del caso y del planteamiento del recurso de casación; expuso concretamente: «El motivo de forma y fondo que se refiere a la interpretación Errónea, es la falta de atino legal al escudriñar el artículo, sobre el entendimiento planteado en la ley, que conduce al juzgador a derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto, ya que mediante la suspensión provisional decretada deja sin efecto la aplicación de las disposiciones legales afectadas desde la fecha de su publicación, no desde la fecha que estas fueron creadas. (…) DE LA IMPUGNACION (sic) DE CASACION (sic) DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION: (sic) I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala Segunda de lo Contenciosos (sic) Administrativo, fue en forma general, y no interpretativa. II.- Como consecuencia el interponente del recurso, si planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y
submotivo que llevan el escrito, existen y están (sic) promovidos sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe CASARSE el recurso de CASACIÓN.» Solicitó que se declare procedente el recurso de casación y en consecuencia se case la resolución. La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada legalmente, no evacuó la vista. ANÁLISIS La interpretación errónea de la ley presupone que se aplica al caso concreto la norma acertada pero, no se le da su verdadero sentido y alcance. El punto medular del presente recurso es establecer si la obligación del pago de la cuota anual de empresas mercantiles, subsistió después de haber sido suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que reformó el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y, si la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su sentencia, incurrió en interpretación errónea de la ley. Del estudio de las actuaciones y las leyes aplicables al presente caso, se establece que el artículo 72 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta que regulaba la cuota anual de empresas mercantiles, fue modificado por el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, estableciendo que: «…El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días
hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre.» Dicho artículo fue suspendido en su totalidad, provisionalmente en auto de la Corte de Constitucionalidad de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y dejó de tener efectos a partir de la publicación del referido auto en el Diario Oficial, seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, es decir, antes de que concluyera el plazo para hacer efectivo el pago de la cuota anual de empresas mercantiles que correspondía al primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, plazo que era de diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de dicho trimestre. Al revisar el calendario del año mil novecientos noventa y cinco se estableció, que efectivamente los días hábiles que indicaba la norma, empezaron a correr el tres de abril y finalizaban el catorce de abril del año mil novecientos noventa y cinco, por lo que si bien es cierto el primer trimestre de ese año había transcurrido, también lo es que el plazo para que la entidad contribuyente hiciera efectivo el pago de la cuota respectiva, no había transcurrido en la fecha en que se suspendió dicha norma por el auto de la Corte de Constitucionalidad anteriormente citado, puesto que este fue publicado en el Diario Oficial el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, o sea que el plazo de diez hábiles que le estaba corriendo a la entidad contribuyente, fue interrumpido y no concluyó por la suspensión de la norma que lo contemplaba, ordenada por la Corte de Constitucionalidad; por ende la obligación de pagar la cuota anual quedó sin efecto.
Por lo anteriormente analizado no se puede acoger la tesis del casacionista cuando argumenta que: «Asimismo la Corte de Constitucionalidad no se pronunció sobre la suspensión de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones vigentes hasta la fecha de la publicación de dicha resolución, por lo que las disposiciones legales interpretadas erróneamente tuvieron vigencia hasta el cinco de abril del año señalado (…) En consecuencia la obligación del pago de la obligación tributaria estuvo vigente durante el plazo legal para realizar dicho pago pues la norma no fue derogada ni expresa ni tácitamente en la resolución de la Corte de Constitucionalidad. (…) De esta manera la obligación del pago del impuesto de Cuota Anual de Empresas Mercantiles, dejó de existir, pero no se extinguieron las obligaciones nacidas dentro de la vigencia del artículo 72 del Decreto 26-92, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 ambos del Congreso de la República.»; en virtud que el auto de suspensión provisional dictado por la Corte de Constitucionalidad fue claro al resolver que suspendía provisionalmente entre otros el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que reformó el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta; se entiende suspendido en su totalidad y no sólo parte del artículo, como quiere hacerlo ver el casacionista, ya que si la Corte se hubiera pronunciado en cuanto a la vigencia de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones, lo hubiera declarado expresamente, cosa que no sucedió. La tesis del
casacionista tampoco tiene sustento para esta Cámara cuando argumenta: «…al ser declarada la inconstitucionalidad de una ley, los efectos de la declaratoria se retrotraen al momento en que se decretó la suspensión temporal, a contrario sensu al no ser declarada la inconstitucionalidad planteada, la suspensión provisional pierde vigencia y los efectos de la sentencia se aplican al momento de emisión de esa resolución. Por ello, si los actos suspendidos no fueron declarados inexigibles, por no haber sido declaradosinconstitucional (sic) la ley que los originó la obligación de realizarlos; (sic) (…) Posteriormente a la derogatoria de la norma precitada, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia y declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Por ello la suspensión provisional decretada produjo un efecto temporal, pero no ad perpetuam.»; pues si bien es cierto la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, fue declarada sin lugar por la Corte de Constitucionalidad, también lo es que esto se debió a las razones que la misma Corte expresó en su sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente número ciento setenta y tres guión noventa y cinco en la que expresó: «Esta Corte, al hacer el estudio del caso determina que el Congreso de la República con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitió el Decreto número 32-95 que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Dicho Decreto reguló lo
relativo al hecho generador, sujeto pasivo, base imponible, período de imposición, determinación del impuesto, tipo impositivo, los acreditamientos, excepciones, pago del impuesto, su administración y en el artículo 14 expresamente derogó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso; por consiguiente, siendo este último la norma impugnada la inconstitucionalidad planteada quedó sin materia. Por esa razón si bien la inconstitucionalidad era procedente, por haber sido derogado dicho artículo por el Congreso de la República, debe ser declarada sin lugar,…»; lo que significa claramente que los efectos de la suspensión provisional permanecieron en el tiempo, y luego el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, dejó de tener efecto por derogatoria expresa del Decreto número 32-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que era el que contemplaba la cuota anual de empresas mercantiles, la forma de pago y el plazo para efectuar el mismo; por lo que al ya no estar vigente el citado artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, no se puede sostener que fue suspendido sólo en parte y que es exigible el pago de la primera cuota trimestral del año mil novecientos noventa y cinco del impuesto, como lo pretende el casacionista. Para reforzar lo anterior se anota lo resuelto por esta Corte en
sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, dictada dentro del expediente ochenta y dos guión dos mil seis, que expresó: «…el pago de la cuota anual de empresas mercantiles, domiciliadas en el país, debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la finalización de cada trimestre, (…), por lo que el plazo para el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, vencía el catorce de abril del mismo año, en consecuencia, el sujeto pasivo de la relación tributaria, ya no estaba obligado a cumplir con lo preceptuado en una norma que fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, antes de que dicho plazo concluyera…». Asimismo se menciona, que en similares casos se ha sostenido que por la suspensión provisional emitida por la Corte de Constitucionalidad, del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República que reformaba el artículo 72 del Decreto 2692 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y su posterior derogatoria por el Decreto 32-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; el sujeto pasivo de la relación tributaria, ya no estaba obligado a cumplir con lo preceptuado en una norma que fue suspendida por la Corte de Constitucionalidad antes de que dicho plazo concluyera. (Ver expedientes de casación números trescientos ochenta y cinco guión dos mil nueve, doscientos veinte guión noventa y nueve, ochenta y dos guión dos mil y ciento cincuenta y ocho guión dos mil uno).
Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora interpretó correctamente la norma aplicada al caso concreto y los efectos de la suspensión y posterior derogatoria de la misma, por ende no incurrió en la interpretación errónea de la ley que indica en su tesis el casacionista; en consecuencia el recurso de casación planteado por las razones consideradas, es improsperable por lo que deberá declararse su desestimación. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en este caso, y por considerar que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del Estado, debe de eximírsele del pago de costas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 574, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.